Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 793/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2016 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 793/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100781
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8956
Núm. Roj: STSJ CAT 8956/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 70/2016
Partes: G.M.V. ASESORES DE INVERSIONES, S.A.
C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A nº 793
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 70/2016,
interpuesto por G.M.V. ASESORES DE INVERSIONES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA
PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha día 10 de septiembre de 2015, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 y NUM001 acumulada, contra acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF, periodos 2006, 2007 y 2008.
SEGUNDO: Sostiene el demandante que habiendo prescrito el derecho a liquidar a la persona física, Sr. Gines , por el IRPF ejercicio 2006, no cabe liquidar la obligación accesoria consistente en liquidar los intereses de demora. En este sentido aporta la resolución del TEARC de 5 de febrero de 2015, dictada en la reclamación núm. NUM002 , por la que se estimaron las alegaciones del Sr. Gines al respecto y se declaran prescritos los ejercicios 2005 y 2006.
Pues bien, la liquidación practicada a la mercantil actora por el concepto IRPF-Retención/Ingreso a cuenta, intereses de demora a cuenta rendimientos trabajo/profesional, y dicho cómputo de intereses de demora, corresponden a los periodos 2T, 3T, 4T 2006, 1T, 2T, 3T y 4T 2007 y 1T, 2T y 3T 2008. El obligado tributario y sujeto pasivo Sr. Gines , no había declarado e ingresado los rendimientos de la actividad profesional objeto de las retenciones no practicadas.
En este sentido, la jurisprudencia no excluye sino que confirma la procedencia de la exigencia de los correspondientes intereses de demora para supuestos de inexistencia de doble ingreso, atendido el carácter compensatorio o indemnizatorio de los intereses de demora, viniéndose a reconocer la plena conformidad a derecho de la actuación tributaria consistente en la liquidación tan sólo de los intereses de demora tributarios, sin cuota tributaria por previo pago del contribuyente o sujeto pasivo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de febrero de 2005, de 27 de febrero de 2007, de 5 de marzo -rec. 3499/2002; ROJ: STS 1606/2008- y de 16 de julio de 2008 -rec. 398/2004 ).
La Sentencia del propio Tribunal Supremo, de 19-7-2017, dictada en el recurso núm. 2565/2016 se pronuncia en los siguientes términos: "
TERCERO.- Exigibilidad o no al retenedor de las retenciones por IRPF no practicadas cuando el sujeto pasivo no ha presentado declaración, o lo ha hecho después de girarse la liquidación impugnada al retenedor.
La Sala de instancia entiende que la Administración Tributaria ha aportado la prueba necesaria de la que se desprende que '... al exigir al retenedor las retenciones no practicadas conforme a la normativa aplicable, y que tampoco fueron ingresadas, no se produce ningún enriquecimiento injusto de la Administración...' y que '...no afecta a las liquidaciones impugnadas, la posible práctica por parte de la Administración de las liquidaciones del IRPF referentes a los trabajadores y que no las hubieran presentado habiendo podido estar obligados a ello... ' (F. de Derecho Cuarto). ' Se trata de la prueba documental, remitida por la Agencia Tributaria a instancia de la parte actora, comprensiva de la relación total de los trabajadores de la sociedad, de los rendimientos de trabajo dinerario y de las retenciones respectivas; esta prueba no ha sido objeto de ninguna referencia por parte de la sociedad en su escrito de conclusiones y, de dicha relación de datos, no se aprecia ni se desprende que las retenciones acordadas por la Oficina Gestora, sobre la base de los documentos tomados en consideración en el procedimiento de comprobación limitada, sean improcedentes. ' Como sostiene el Abogado del Estado, el criterio es correcto, pues ningún enriquecimiento puede haber cuando no se ha presentado declaración por el sujeto pasivo y una eventual autoliquidación o regularización posterior habría de tomar en cuenta la liquidación de retenciones impugnada y confirmada.
Es la razón de ser de las retenciones, establecidas para que el retenedor intervenga en el procedimiento de gestión ingresando a cuenta cantidades descontadas de la renta pagada al sujeto pasivo.
Como sostiene la parte recurrida, con independencia de quien debiera probar que no ha habido ingreso por el sujeto pasivo, lo cierto es que en el supuesto considerado la prueba se ha producido y así lo entiende y declara expresamente la Sala de instancia.
No puede hablarse de enriquecimiento injusto o de duplicidad de ingresos cuando ni siquiera ha existido uno y el posterior o eventual no se habría de producir o sería rectificable como consecuencia de la liquidación al retenedor de lo que es su obligación característica, esto es, la de retener.
Las sentencias alegadas de contraste parten de un supuesto de hecho distinto y es la consideración de que la obligación de declarar del sujeto pasivo, cuando se exige al retenedor la retención que debió practicar, ha prescrito, circunstancia que no consta acreditada en el presente caso, por lo que no se da la identidad requerida y en consecuencia no ha lugar a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina."
TERCERO: A juicio de la demandante ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar y sancionar el ejercicio 2006 y los periodos 1, 2 y 3 del ejercicio 2007, por haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
A respecto, el TEARC, en consonancia con la liquidación, desestima las alegaciones con fundamento en las siguientes consideraciones: ' 5.- Analizando las dilaciones controvertidas por el reclamante resulta lo siguiente: En primer lugar, esta Instancia no puede compartir el criterio del reclamante de disminuir las citadas dilaciones en los 13 días en los que el represente compareció ante la Inspección ( las 12 diligencias levantadas y el día que se firmó el acta), pues según la normativa antes expuesta, las dilaciones coexisten con el resto de las actuaciones inspectoras, pues si el hecho de no aportar determinada documentación se califica como dilación, ésta se cuantifica hasta que se aporta la documentación solicitada o el contribuyente comunica que no dispone de la misma, con independencia de las comparecencias que el contribuyente hubiese realizado ante la Inspección. En conclusión hay que desestimar la pretensión del reclamante en este punto.
Dilación que abarca del 21-07-10 al 20-10-10 por no aportar documentación En este caso, el reclamante no discute que efectivamente no aportó la totalidad de la documentación que se le había solicitado en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras hasta el 20 de octubre de 2010, si bien argumenta que, dado que en su momento aportó gran parte de la documentación solicitada que permitía un normal desarrollo de las actuaciones, no procedería imputar la totalidad de la dilación .
Esta Instancia no puede compartir la pretensión del reclamante, pues, con independencia de que la citada argumentación sea una opinión personal del reclamante, la normativa antes citada es muy clara al señalar que, las solicitudes de documentos con trascendencia tributaria, como sucede en este caso, que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos hasta que se cumplimenten en su totalidad, por lo que, hay que desestimar la pretensión del reclamante y confirmar la citada dilación.
Dilación que abarca del 5-04-11 al 20-06-11 por no aportar documentación En esta dilación se puede reproducir la anterior argumentación, pues el reclamante también admite implícitamente que no aportó la totalidad de la documentación requerida hasta el 20 de junio, si bien considera que no procedería imputar dilación alguna al interpretar que la citada omisión no entorpeció las actuaciones inspectoras.
En conclusión, una vez analizadas las dilaciones que tuvo en cuenta la Inspección y que cuestiona el reclamantes, esta Instancia considera correctos los 218 días de dilaciones que allí se especifican.
6.- Dicho lo anterior, resulta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 29 de junio de 2010 (fecha en la que se notificó el inicio de las actuaciones y no cuestionada) y concluyeron con la notificación de la liquidación el 12 de enero de 2012, como se ha dicho, con lo cual, dichas actuaciones duraron 563 días (más de 12 meses) no obstante, según la normativa expuesta, a los efectos de determinar la duración de dichas actuaciones deben descontarse las dilaciones no imputables a la Administración, que en este caso, tal como se ha concluido en el fundamento anterior, ascendieron a 218 días, con lo cual, si a los 563 días que duraron en total las actuaciones descontamos los 218 días de dilaciones no imputables a la Inspección, resulta que las actuaciones Inspectoras duraron realmente 345 días (563 - 218), con lo cual, las actuaciones inspectoras no superaron el plazo establecido de los 12 meses y en consecuencia hay que desestimar la pretensión del reclamante en este punto.'
CUARTO: El artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aplicable por razones temporales, dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
En diversas resoluciones (por todas, nuestra Sentencia nº 906/2014, de 6-11-2014, rec. 1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( Sentencia de 4-11-2013, rec. 1004/2011 y las que en ella se citan) hemos declarado: - Dentro del concepto de 'dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- 'Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
En cualquier caso -se concluye-, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.
QUINTO: Así las cosas, frente a las consideraciones de la Administración que TEARC recoge y que hemos resumido en el fundamento tercero, la demandante muestra su discrepancia con las dilaciones que se le imputan y mantiene que si ha habido una paralización de las actuaciones es porque en el procedimiento seguido contra el Sr. Gines , se tuvo que completar el expediente a fin de notificar a la esposa del Sr. Gines el inicio de las actuaciones, pues en los ejercicios 2005 a 2007 la declaración fue conjunta.
No obstante, cabe poner de relieve que por más relacionados que estén ambos procedimientos, lo que debe examinarse es si son adecuadas o no las dilaciones que se le imputan en el que constituye el objeto de este pleito, toda vez que se han seguido los respectivos procedimientos, frente a la sociedad y frente al Sr. Gines .
Pues bien, 'dilación' supone una tardanza en la aportación de elementos imprescindibles para la actuación inspectora. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente.
Por lo anterior no se comparten las alegaciones dirigidas a poner de relieve que el cumplimiento parcial de los requerimientos impide atribuir al interesado el periodo de dilación.
A juicio del demandante han de descontarse 10 días tras cada diligencia, pues como mínimo debe concederse 10 días desde cada solicitud de documentación, lo que le lleva a considerar que se han de descontar 30 días de dilaciones imputables al administrado. A tal efecto, se remite a las diligencias números 1, 11 y 14, en las que se le solicita que aporte documentación.
No obstante, el alegato no puede prosperar pues consta en el expediente que el 29 de junio de 2010 se notifica el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, se le requiere para que comparezca en las oficinas de la Inspección el día 21 de junio de 2010 y se relaciona la documentación que se solicita.
No obstante, el interesado no comparece hasta el día 08/09/2010, según consta documentado en la diligencia número 1, en la que se relaciona la documentación que aporta en ese momento y se añade que 'el resto la aportará en siguientes comparecencias'. Los días de dilación que se le imputan abarcan certeramente desde el 21 de julio, que es el día en que debió aportar la documentación inicialmente requerida y no lo hizo, habiendo tenido no ya 10 días sino casi un mes -desde el 29 de junio hasta el 21 de julio- para aportarla, lo que hace innecesario por irrelevante a los efectos interesados examinar las otras dos, pues en cualquier caso no se supera el plazo.
SEXTO: Se denuncia la falta de motivación acerca de las dilaciones y que no se explican las causas o la incidencia sobe el normal desarrollo d las actuaciones.
Pues bien, la Sala no comparte tales conclusiones como resulta del acuerdo de liquidación, en el que se indican las circunstancias que en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento debe atenderse, entre las que cabe destacar los aplazamientos y ampliación de los plazos solicitados por el obligado tributario, el incumplimiento de los requerimientos en los plazos otorgados y la relevancia de la documentación requerida.
Así, anotaciones contables realizadas en los libros, justificación de la totalidad de las operaciones anotadas en las cuentas 629002 y 629004, listados correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, así como la necesidad de acreditar la afección a la actividad de dichos gastos.
Junto con lo anterior, el Acuerdo de Liquidación se separa del Acta, ya que según el acta, el total de dilaciones ascendía a 297 días, no obstante el periodo total correcto de dilaciones no imputables a la Administración asciende a 218 días.
Por lo que se refiere al cómputo de dilaciones respecto de días en los que se produjeron comparecencias, hemos de recordar que la circunstancia de que durante el periodo considerado como dilación no imputable a la Administración la Inspección pudiera haber seguido desarrollando sus actuaciones, guarda consonancia con lo que prevé el artículo 102 del RD 1065/2007, según el cual 'las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'. En relación a similar previsión establecida en el art. 31-bis-4 del precedente Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la STS de 2 de abril de 2012, Recurso de Casación núm. 6089/2008, se pronunció en su Fundamento de Derecho Tercero en el sentido de que ...' previsión ésta que no es sino reflejo de los principios de eficacia, celeridad y economía, y que quiere decir sencillamente que no hay obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación'.
En definitiva, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección, pudiendo existir paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.
SÉPTIMO: Esta Sala ha declarado reiteradamente que no es necesario que la documentación no aportada haya de tener una 'trascendencia vital' en el desarrollo de la actuaciones. Basta, por el contrario, que 'impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea ' o 'la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones', tal como señala la jurisprudencia ( SSTS de 8 de octubre de 2012, 21 de Septiembre de 2012, 24 de enero y 13 de Diciembre de 2011).
Y en la Sentencia de 16 de junio de 2016 (Recurso: 719/2015) el TS expresa: "La decisión respecto de si un documento tiene o no relevancia tributaria corresponde únicamente a la Inspección competente, por lo que el obligado tributario no puede negarse a aportar cualquier tipo de antecedente con la pretensión de su irrelevancia en el procedimiento, sin perjuicio de lo que luego se resuelva si se interponen recurso o reclamación". De ahí que no basten las alegaciones genéricas sobre la práctica de 'diligencia argucia', sin ulterior precisión.
A su vez, hemos dicho en ocasiones anteriores (así nuestra sentencia núm. 6-10-2016, nº 883/2016, rec.
1446/2012 "ningún precepto establece que no constituirá dilación imputable el retraso en la aportación de documentación si la Inspección pudiera obtenerla por sus propios medios o competencias, y por el contrario el art. 142.3 de la LGT impone al obligado tributario la obligación de aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados." Y por fin, la solicitud de ampliación del plazo, supuesto previsto como dilación por causa no imputable a la Administración en el art. 104 -c) del R.G.A., si bien es un derecho, ello no implica que deje de ser una dilación no imputable a la Administración, 'ex' art. 104-2 de la L.G.T., porque, precisamente, la Inspección atiende a una solicitud de la interesada, es decir la causa de la ampliación proviene de la interesada, y aunque constituye el ejercicio de un derecho, la exclusión del cómputo no se anuda a una conducta ilícita sino meramente causal.
OCTAVO: En cuanto al fondo del asunto, el TEARC efectúa las siguientes consideraciones, que resumimos a continuación: - Se discute la simulación apreciada por la Inspección respecto a la actividad económica de prestación de servicios que declaraban realizar las entidades SEMIRAMIDE, S.L. y BOTLIS XXI, SL, pues para la Inspección, quien realmente había prestado los servicios eran los profesionales D. Baltasar y D. Gines , titulares de dichas entidades y además socios (directa o indirectamente).
- En fecha 16 de abril de 2015 al resolver la reclamación número NUM003 y acumuladas interpuesta por D. Baltasar , contra las liquidaciones practicadas por el IRPF de los ejercicios 2005 a 2008 en las que también se cuestionaba la simulación de la actividad profesional llevada a cabo por la entidad SEMIRAMIDE, S.L., el TEARC y también al resolver el 5 de febrero de 2015 la reclamación nº NUM002 interpuesta por D. Gines , contra las liquidaciones practicadas por el IRPF de los ejercicios 2005 a 2007 en las que también se cuestionaba la simulación de la actividad profesional llevada a cabo por la entidad BOLTLIS XXI, S.L., confirmó la simulación apreciada por la Inspección.
- Se confirma la actuación de la Inspección relativa a la simulación apreciada y en consecuencia, que la actividad de prestación de servicios que declaraban realizar las entidades SEMIRAMIDE, S.L. y BOTLIS XXI, SL, no la realizaron dichas entidades sino que quien prestó los servicios fueron los profesionales D. Baltasar y D. Gines , titulares de dichas entidades y socios de la hoy reclamante ( directa o indirectamente) y por lo tanto, al abonarse las retribuciones por parte de la hoy reclamante se hubiesen tenido que practicar las correspondientes retenciones que exigía la normativa del IRPF.
- Se confirma la liquidación impugnada pues no se han cuestionado los cálculos de los intereses que en la liquidación impugnada se exigen y no se aprecia irregularidad alguna en los mismos.
NOVENO: La Sala comparte, por ser acertados, los razonamientos del TEARC antes reseñados, a lo que hemos de añadir que esta Sala y Sección en sus sentencias núm. 171/2017 y 391/2018, ha resuelto los recursos 870/2013 (y 250/2014 acumulado) y 338/2015 promovidos respectivamente por D. Gines , contra la regularización del IRPF 2008 y por Gabinete Plana SA, D. Baltasar y Semiramide SL, respecto a IVA, sociedades e IRPF.
En ambos casos hemos desestimado los recursos promovidos, al apreciar la existencia de simulación y basta reseñar los siguientes datos que llevaron a tales conclusiones: a) La regularización del Impuesto sobre Sociedades de BOTLIS XXI, SL, parte del carácter simulado de la actividad de prestación de servicios declarada por la dicha sociedad BOTLIS XX. De ahí que se minorase el 100% de la facturación que BOTLIS XXI, SL contabilizó y declaró en relación con las prestaciones a la entidad GMV ASESORES DE INVERSIONES, SA. Este importe, a su vez, fue el que se imputaba a Don Gines .
b) Se concluye la existencia de simulación, pues los servicios han sido prestados directamente por el Sr. Gines y no por Botlis, pues la Sociedad Botlis carece de medios personales y materiales (o son mínimos), su domicilio social es el del propio recurrente y su único cliente es GMV Asesores de Inversiones, siendo el recurrente el administrador de ambas y cuyo 25% del capital social posee Botlis, de acuerdo con los indicios recogidos por la Inspección para apreciar la existencia de la simulación y que se en síntesis consisten en: 1º. Durante los ejercicios comprobados, como único cliente de BOTLIS XXI, SL consta la entidad GMV ASESORES DE INVERSIONES, SA siendo todas las facturas emitidas por el obligado a nombre de la citada entidad INVERSIONES, SA, siendo por tanto ambas sociedades vinculadas al obligado tributario.
4º. BOTLIS XXI, SL realiza una actividad de asesoramiento a favor de GMV ASESORES DE INVERSIONES, SA, sin embargo la nómina del Sr. Gines no se incrementa en función de la facturación, se incluyen como gastos el arrendamiento del vehículo, el cual está a disposición del Sr. Gines y se incluyen gastos incurridos por el Sr. Gines y su esposa, gastos de reparaciones en la vivienda y el vehículo.
Es decir que, al margen de la nómina, la mayoría de los gastos incurridos por la sociedad consisten en gastos particulares del Sr. Gines , sin que se pueda apreciar gasto alguno específico que corresponda exclusivamente a la actividad profesional desarrollada.
5º. BOTLIS XXI, SL no tiene trabajadores contratados, a parte del propio Señor Gines , en los ejercicios objeto de comprobación, por lo que las prestaciones de servicios realizadas por BOTLIS XXI, SL necesariamente han sido realizadas por él (y así lo han corroborado los clientes de GMV ASESORES DE INVERSIONES), sin contar con colaborador profesional alguno durante los ejercicios objeto de comprobación.
6º. Los clientes de GMV ASESORES DE INVERSIONES,SA no tienen constancia de que la prestación de los servicios se realiza a través de BOTLIS XXI.
7º. Existe confusión patrimonial entre BOTLIS XXI ,SL y D. Gines , dado que los ingresos obtenidos por el obligado tributario se destinan casi exclusivamente al pago de gastos de carácter personal del Sr. Gines .
8º La retribución satisfecha por BOTLIS XXI, SL a D. Gines es mínima en relación a los beneficios obtenidos por dicha entidad, teniendo en cuenta, que en la facturación de BOTLIS XXI, SL no existe valor añadido por la sociedad, es decir un valor adicional y superior al valor intrínseco de los servicios prestados por el propio socio profesional.
9º Los incrementos en la facturación de BOTLIS XXI, SL no se han traducido en incrementos en las retribuciones del Sr. Gines .
c) De otro lado, se aprecia asimismo la existencia de simulación pues SEMIRAMIDE, SL, facturaba a las entidades GABINETE PLANA, SA y GMV Asesores, SA, y el abogado y administrador único de las dos primeras entidades Sala a confirmar las liquidaciones de IVA, de IS, de IRPF-Retenciones/ingresos a cuenta rendimientos actividad profesional y de IRPF impugnadas en el presente proceso, ya que en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, la inspección actuante cuestionó sólidamente la existencia y la realidad de la actividad de la supuesta entidad prestadora de los servicios profesionales SEMIRAMIDE, SL en la que se sustentara la facturación de la misma a la sociedad aquí codemandante GABINETE PLANA, SA y a la entidad GMV Asesores de inversiones, SA, - Las facturas emitidas por la obligada tributaria recurrente SEMIRAMIDE, SL no se correspondían más que con una mera simulación efectuada con el objeto de reducir significativamente las correspondientes cargas fiscales del grupo y del abogado - Los servicios profesionales supuestamente prestados y facturados por SEMIRAMIDE, SL bien a GABINETE PLANA, SA bien a GMV Asesores de inversiones, SA debieron ser declarados directamente por Baltasar , sin interposición meramente instrumental de dicha entidad, toda vez que fue el abogado codemandante Sr. Baltasar y no la entidad SEMIRAMIDE, SL, quien llevó a cabo efectivamente la prestación real y efectiva de los servicios.
DÉCIMO: Por lo que se refiere a la sanción, el TEARC desestima las alegaciones y confirma la resolución, porque: - La entidad reclamante junto con socios personas físicas simularon que determinados servicios prestados por dichas personas físicas los habían prestado las entidades a SEMIRAMIDE, S.L. y BOTLIS XXI, SL a los efectos de que dichos socios tributasen menos en el IRPF y por lo tanto la sociedad dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía en concepto de retenciones, circunstancia tipificada de forma genérica como infracción MUY GRAVE en el art. 191.4 de la Ley 58/03 General Tributaria, ya que, la Inspección apreció la existencia de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, por lo que y en contra de lo alegado, la actuación de la contribuyente sí que está tipificada como infracción tributaria y como tal ilícito era sancionable.
- Se alega que no existe falta de ingreso, argumentación que no puede prosperar, pues es evidente que la falta de ingreso se produjo al no practicar las retenciones que procedían, si bien, estas cuotas no han sido exigidas a la reclamante para no incurrir en el enriquecimiento injusto que prohíbe el Tribunal supremo, como se ha dicho, pues dichas cuotas las han soportado los socios personas físicas en la regularización efectuada a ellos. Por lo tanto sí que existe la base de la sanción la cual configura unos de los efectos perjudiciales a los que se refería el Tribunal Supremo en sus Sentencia.
DECIMO
PRIMERO: El artículo 191.1 de la Ley General Tributaria regula un tipo infractor consistente en no ingresar en plazo autoliquidaciones, o en ingresar cuantías inferiores a las debidas. Y esta infracción puede ser leve, grave o muy grave, en función de una serie de criterios recogidos en los distintos apartados, como la clase de deuda, la cuantía de la defraudación o la existencia de ocultación.
En lo que interesa, el apartado 4 dispone: ' La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de esta ley.' De la anterior regulación, ningún reproche de falta de tipicidad -elemento objetivo- puede ser sólidamente efectuado a las actuaciones sancionadoras recurridas al haber sido confirmada la plena adecuación a derecho de la liquidación tributaria impugnada, lo que integra perfectamente el elemento objetivo del tipo literal de la infracción grave En cuanto al elemento subjetivo -culpabilidad o responsabilidad-, toda vez que de los hechos y conducta especificados en la motivación del acuerdo sancionador, se desprende sin ningún género de duda razonable la culpabilidad del sujeto pasivo recurrente, sin que a ello pueda oponerse aquí la concurrencia de causa de exoneración alguna de dicha culpabilidad por una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-2016, (rec. 3819/2013) " Por otra parte, en el caso de simulación no resulta posible hablar de interpretación razonable de la norma, porque lo que se pretende con ella es eludir la aplicación de la norma, no interpretarla." Por todo lo expuesto, no pueden prosperar los motivos impugnatorios de la sanción tributaria aquí recurrida, que debe igualmente conformarse.
DECIMO
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 70/2016, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora, hasta 1.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

