Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 793/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1115/2016 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 793/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100762
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11158
Núm. Roj: STSJ M 11158/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000232
Procedimiento Ordinario 1115/2016
Demandante: D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Demandado: CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 793/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 1115/2016, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Virginia Rosa Lobo Ruíz, en nombre y representación de Dña. Blanca , contra la Resolución de la Dirección
General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid,
de fecha 2 de noviembre de 2015, que resuelve el Recurso de Alzada formulado por Don Cosme contra
las listas de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso y acceso al cuerpo de profesores
de enseñanza secundaria, convocada por resolución de 6 de marzo de 2015, y por ampliación, contra la
desestimación presunta (luego expresa) del recurso de alzada interpuesto por Dña. Blanca contra Resolución
de 6 de noviembre de 2015 que modificaba y publicaba lista definitiva de aspirantes que habían superado las
fases de oposición y concurso en el citado procedimiento selectivo
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado
de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se declarase: Primero.- La anulación de la Resolución de la Dirección General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2015, ordenando se dicte nueva resolución en los mismo términos que la resolución de 10 de julio de 2015, con reposición a las Sra. Blanca de la plaza obtenida en dicho proceso selectivo.
Segundo.- Subsidiariamente al suplico primero, se interesa, en aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, se reponga a la Sra. Blanca en sus derechos, reconociéndole la superación del proceso de selección con adjudicación de la plaza en el cuerpo de Profesores de Secundaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, que indebidamente resultó privada.
Tercero.- Subsidiariamente a las dos anteriores y por aplicación del artículo 105.2 de la Ley 30/92 y del apartado 7.2.1 de las bases reguladoras del proceso selectivo, proceda a subsanar el error padecido en la valoración de los méritos de mi representada en la fase de concurso, y con anulación de la Resolución de la Dirección General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2015, ordene a la administración dicte nueva resolución con la modificación del listado definitivo de calificaciones resultante, declarando que la Sra. Blanca se encuentra dentro del listado de aspirantes seleccionados con adjudicación de la correspondiente plaza y su incorporación al cuerpo de Profesores de Secundaria de la Comunidad Autónoma de Madrid.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Blanca participó en procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, superando la primera de las pruebas de la fase de oposición, con una puntuación total (parte A y B), de 5,3509, o lo que es lo mismo, una nota ponderada en el conjunto de la fase de oposición de 2,6755, en la especialidad: Física y Química, Tribunal n° 12.
Explica la actora que en la segunda prueba de la fase de oposición obtuvo una calificación provisional de 9,013, según se publica el 13 de julio de 2015 tanto en la sede física del tribunal como en el tablón digital de dicho tribunal y en la consulta personalizada de notas de la oposición.
La demandante formuló reclamación contra las puntuaciones, y que conforme a las bases de la convocatoria, 'las alegaciones presentadas se considerarán estimadas o no con la modificación, en su caso, de las calificaciones, mediante la publicación del listado definitivo. En ningún momento, el Tribunal procederá a emitir contestación por escrito al interesado.' Por lo tanto la única prueba posible de la resolución de las alegaciones era la publicación del listado definitivo de notas.
Publicado el listado definitivo de notas, del mismo resulta que la nota final ponderada obtenida por la Sra. Blanca en la fase de oposición fue de 7,6055. Con una calificación ponderada en la prueba 2, de 4,9300, o lo que es lo mismo con una puntuación en esta segunda prueba de 9,8600. Esta diferencia respecto de la calificación provisional de 9,013, solo pudo deberse a la estimación de las alegaciones efectuadas por la recurrente con la consiguiente elevación de su calificación.
El 23 de julio de 2015, se publica el 'listado por puntuación de seleccionados y aptos por especialidad' del proceso selectivo, apareciendo la Sra. Blanca , en tercera posición de la especialidad Física y Química, con una puntuación total de 6,8481, que corresponde a una puntuación para la segunda prueba de 9,860.
El 30 de julio de 2015 es publicada la adjudicación provisional de destinos para los funcionarios en prácticas que habían superado el proceso selectivo, correspondiendo a la Sra. Blanca plaza en el IES Alpedrete en la especialidad de Física y Química, donde toma posesión el 1 de septiembre de 2015.
El 22 de septiembre de 2015, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid comunica a la Sra. Blanca la interposición de Recurso de Alzada por uno de los participantes en el proceso selectivo, en el que solicita la revisión de las calificaciones obtenidas por la recurrente. La Sra. Blanca presentó escrito de alegaciones de fecha 2 de octubre, en el hace constar que desconoce los términos del recurso interpuesto, toda vez que del mismo ni en aquel momento ni a fecha de hoy la Administración le ha facilitado copia del mismo.
Por Resolución de 31 de octubre de 2015 de la Directora General de Recursos Humanos, se estima el Recurso de Alzada formulado por Don Cosme , y modifica la puntuación obtenida por Doña Blanca , pasando de 6,8481 a 6,5658, no superando por lo tanto la puntuación del último seleccionado y por ende con la perdida de la plaza obtenida.
Sigue explicando la demandante que la estimación del recurso se funda en informe emitido por el Tribunal calificador, del que por en ningún momento se dio traslado a nuestra representada que indica que existió un error en la transcripción de la calificación correspondiente a la parte B de la segunda prueba de la fase de oposición. Se dice en dicho informe que las alegaciones formuladas por la Sra. Blanca no fueron atendidas y la nota se mantuvo. Se añade que inicialmente se publica digitalmente la nota de la segunda prueba sin alterar la nota provisional, pero apareciendo posteriormente dos publicaciones (a la misma hora) en el tablón digital, donde la nota final de Doña Blanca aparece modificada y elevada, con una puntuación final de 7,6055.
Sin embargo también se publicaron las notas en el tablón físico, en el que igualmente aparece la nota de la recurrente en su puntuación de 7,6055. Este resulta ser el único listado publicado físicamente, no encontrándose explicación a la corrección de los listados publicados digitalmente, si los primeros eran correctos.
No cabe si no calificar de incomprensible, a la vista del funcionamiento de la aplicación informática de gestión del proceso selectivo, que se grabaran nuevamente las calificaciones y por tanto se pudiera producir el error, y aún menos, que se procedería de tal forma, una vez que ya habían sido publicados previamente dos listados de calificaciones 'correctos'.
Adicionalmente, considera la demandante que la puntuación correcta que le correspondía en la fase de concurso era de 5,4165 y no de 5,3333 puntos, al existir un claro error en el cómputo del plazo correspondiente a la 'Experiencia Docente Previa'. La nota ponderada correspondiente a la fase de concurso, debió ser de 1,8055 y por lo tanto la calificación total, en caso de aceptar el invocado 'error' del Tribunal en la puntuación de la oposición sería de 6,5935.
Don Cosme obtuvo 6,5806 puntos resultando por tanto inferior a la que debe concederse a la Sra.
Blanca , quien en ningún caso debió ser privada de la plaza ganada.
El informe emitido por el Tribunal, por el que advierte el error padecido respecto a las calificaciones en la oposición, debió igualmente advertir el error cometido en la baremación de la Sra. Blanca en la fase de concurso, máxime cuando la recurrente ya así lo había indicado en su escrito de alegaciones.
Este irregular proceder de la administración ha generado a Doña Blanca un grave perjuicio al ser privada de la plaza de profesor obtenida en la Comunidad de Madrid, generando además la perdida de la plaza obtenida en las oposición convocadas en las mismas fechas en la Comunidad de Castilla La Mancha, que igualmente había superado, renunciando a la plaza al haber optado por la plaza fija en Madrid en el IES Alpedrete.
Considera por todo ello la demandante que existió desviación de poder en la actuación del Tribunal; que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, y que la Administración debió asimismo rectificar el error material producido al puntuar incorrectamente a la demandante en la fase de concurso.
SEGUNDO.- Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid indicó que el presente procedimiento ordinario se había ampliado a 'la denegación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 6 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte', y que por Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de fecha 10 de mayo de 2016, se desestimó expresamente dicho Recurso de Alzada, por lo que el presente recurso tenía por objeto tanto la Resolución de 31 de octubre de 2015, como la Resolución de 10 de mayo de 2016.
Que el día 14 de julio de 2015 la actora presentó solicitud de revisión de sus calificaciones provisionales en la segunda prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo; la calificación frente a la cual la recurrente solicitaba la revisión era de 9,0130 puntos de nota real, que suponen 4,5065 puntos de nota ponderada. El Tribunal Calificador levantó Acta, de fecha 15 de julio de 2015 en la cual concluye 'No modificar la calificación de ninguna de las dos partes reclamadas', lo que implica que la calificación se mantenía en 9,0130 puntos de nota real.
A partir de lo expuesto, se reconoce por el Tribunal Calificador que hubo un error de transcripción pero sin que el mismo pueda dar lugar, como bien apunta la Resolución de 31 de octubre de 2015, 'a modificar la puntuación otorgada como calificación del tribunal a las pruebas realizadas en el proceso selectivo'.
El error lo explica la Resolución de 10 de mayo de 2016 cuando señala que a ambas partes de la segunda prueba se adjudicó la misma puntuación de 9,860 puntos reales, cuando en realidad era de 9,860 puntos reales para la parte A y 8,650 puntos reales para la parte B.
No existe desviación de poder pues actuación del Tribunal que resulta cuestionada no pretendía fines distintos de los propios del proceso selectivo, tomándose las decisiones correspondientes respetando los criterios de actuación fijados con carácter objetivo y generalizado para todos los afectados. Tampoco podría hablarse de vulneración del principio de confianza, pues el hecho de que la actora acudiera personalmente a preguntar al Tribunal sobre la puntuación correcta revela que era conocedora de las discrepancias existentes.
En consecuencia, no cabe alegar sorpresa ni tampoco vulneración alguna de una supuesta confianza legítima, porque lo que sería ilegítimo en una situación así, como apuntábamos, sería la irresponsabilidad de esta Administración Pública de modificar la puntuación otorgada como calificación del tribunal a las pruebas, siendo el tiempo transcurrido entre que se denunció por un tercero la existencia del error y la solución de la situación ha sido mínimo.
Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la fase de concurso, lo cierto es que la baremación de la recurrente sería incluso menor que la inicial que se le otorgó. En efecto, si se observa el Informe de la Dirección General de recursos Humanos, no se computó adecuadamente el tiempo trabajado en la Comunidad de Madrid, pero lo cierto es que determinados períodos trabajados en Castilla La Mancha se han valorado por duplicado (folios 180 y 181 del expediente administrativo).
TERCERO.- Examinando las cuestiones planteadas, se comprueba que Don Cosme presentó recurso de alzada el 10 de agosto de 2015 contra la lista de aprobados del procedimiento selectivo para cubrir plaza de profesor de enseñanza secundaria con la especialidad de física y química, siendo el único punto de su recurso que la nota de la actora había pasado de 9.013 a 9.860 (nota de la segunda parte) tras el procedimiento ordinario de reclamación, siendo la única nota modificada en esa especialidad.
La Sra. Blanca había presentado ante el Tribunal nº 12 (que la examinó) una solicitud de revisión, por no estar conforme la misma con la puntuación obtenida. En acta de día 15 de julio el Tribunal resuelve, motivadamente, no modificar la calificación de la demandante por las partes reclamadas (A y B de la segunda prueba).
El mismo Tribunal nº 12 elabora un informe el 10 de septiembre de 2015 (solicitado para resolver el recurso de alzada del aspirante Sr. Cosme ) donde indica que la aspirante Sra. Blanca recibió 9.8600 puntos en la parte A y 8.6500 en la parte B, notas que, publicadas, fueron reclamadas. Que el Tribunal desestimó la reclamación quedando las puntuaciones inalteradas. Que el 16 de julio de 2015 se publicaron las calificaciones definitivas figurando la Sra. Blanca con 7.1820 puntos en las pruebas 1 y 2, calificación correcta. Igualmente apareció la puntuación correcta en la lista de notas ponderadas de la segunda prueba (9.0130). Que también se publicó otra lista el mismo 16 de julio de notas ponderadas en las pruebas 1 y 2 en la que la parte B de la prueba 2 que aparece es de 6.9020 (ponderada al 70%), siendo incorrecta y para la cual el Tribunal no encuentra otra explicación que una incorrecta transcripción posterior a la impresión de diversos documentos correctos.
Que el mismo día 16 Doña Blanca preguntó verbalmente al Tribunal por su calificación definitiva, siendo informada también verbalmente que su reclamación había sido desestimada. Que la calificación correcta de la prueba 2 de la Sra. Blanca era de 9.0130
CUARTO.- Las listas de resultados en los procesos selectivos no son sino la expresión formal de la voluntad de los órganos de selección, formada a través de los procesos de corrección de las pruebas propuestas en las bases de la convocatoria. Es claro que en caso de contradicción entre la decisión del Tribunal de Selección y la lista publicada, debe prevalecer aquella voluntad.
En el caso que se examina, queda meridianamente clara la existencia de error al publicar una de las listas, pues el Tribunal nº 12 había resuelto, motivadamente, rechazar la revisión de las notas que la actora había solicitado, y por lo tanto dichas notas quedaban inalteradas.
El error se explica claramente, y consistió en hacer constar como nota de la segunda parte la nota obtenida en la primera parte (9,8600 en lugar de 8,6500). El acta de revisión del ejercicio de la demandante muestra la decisión del Tribunal de no revisar al alza su nota, por lo que la puntuación publicada se debe, sin más, a error material de transcripción, al haber colocado la puntuación de la primera parte en las dos columnas.
QUINTO.- Como consecuencia de la estimación del recurso de alzada del Sr. Cosme , al apreciarse dicho error, el 6 de noviembre de 2015 se dictó Resolución modificando la lista definitiva de aspirantes que habían superado la fase de oposición y concurso, pasando la demandante del tercer a octavo puesto, y quedando excluida del proceso.
Esta modificación es consecuencia natural de la facultad (obligación) de corrección de errores materiales que conforme al art. 105 de la LPA corresponde a la Administración, siendo de destacar que ni siquiera nos encontramos ante un error de hecho, sino ante un error puramente material, no siendo un error al valorar hechos durante la corrección de las pruebas, sino de mera transcripción de los resultados, lo que no puede determinar el nacimiento de derecho a la adjudicación de la plaza para la beneficiada por el error.
No existe desviación de poder cuando la Administración se limita a corregir un error de transcripción, para lo que dispone de competencias en cualquier momento, sin que en definitiva se hayan utilizado potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esa potestad. Por otra parte un error material no puede fundar el principio de confianza legítima, máxime cuando el Tribunal de Selección sostiene que la demandante fue informada verbalmente, el mismo día de la publicación de las listas, de la desestimación de sus alegaciones a las notas de la oposición.
SEXTO.- La Sra. Blanca alegaba que igualmente se había producido un error en la valoración de sus propios méritos, por lo que debería ser rectificado, en cuyo caso le correspondería la plaza aun teniendo en cuenta la puntuación correcta de la parte B de la segunda prueba.
Esta petición fue denegada, por desestimación presunta por silencio, a la que se amplió el recurso, dictándose posteriormente desestimación expresa, también objeto, por lo tanto, de este procedimiento. La ampliación a la resolución presunta se solicitó por la actora el 14 de julio de 2016; a esa fecha ya existía resolución expresa de su alzada, de fecha 10 de mayo de 2016, notificada el 30 de mayo.
En esta resolución la Administración alega extemporaneidad, ya que la Sra. Blanca no recurrió en su día ni hizo alegaciones de su puntuación en la fase de concurso. Esta alegación de extemporaneidad no puede mantenerse, puesto que el aquietarse la Sra. Blanca a esa valoración dada bien pudo deberse a serle indiferente por entender que con las puntuaciones publicadas (concurso y oposición) igualmente le correspondía la plaza. Es doctrina del Tribunal Supremo que cuando un órgano de selección revisa a petición de uno de los aspirantes la puntuación de un tercer partícipe en el proceso, este puede además de oponerse a la impugnación, solicitar que se revise a la baja la nota del impugnante, o al alza la suya propia, aunque no hubiera presentado dicha impugnación inicialmente.
SEPTIMO.- En cuanto al concurso, la Sra. Blanca alega que obtuvo 5,3333 puntos, pero debieron ser más ya que no se computó correctamente el tiempo de servicio, teniéndose en cuenta un plazo menor del que realmente tenía en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para la participación en este proceso selectivo, habiendo obtenido realmente 5,4165 puntos. De acogerse esta impugnación, le correspondería una puntuación de 6,8758 puntos (con lo cual alcanzaría de nuevo la tercera posición).
Solicitándose, antes de resolver el recurso de alzada, informe sobre la puntuación del concurso, la Dirección General de Recursos Humanos informa el 18 de marzo de 2016 que efectivamente se constata la existencia de un error en el cómputo de la experiencia docente obtenida en la Comunidad de Madrid ya que se le computa un mes menos, pero sin embargo en la experiencia docente en la comunidad de Castilla La Mancha, se han valorado periodos dos veces dando como resultado una experiencia en esta Comunidad de 3 años 9 meses y 2 días. De tal manera que valorada correctamente su experiencia docente, la puntuación definitiva de la interesada en este apartado debió ser de 4,1667 puntos y no 4,3333 puntos, por lo que el total baremado para esta fase de concurso debió ser de 5,1667 puntos frente a los 5,3333 puntos que figuraron en los listados. A la vista de este informe, el recurso de alzada concluye que no cabe corregir el error de hecho padecido en la valoración de la experiencia profesional, pues se incurriría en reformatio in peius.
No se considera que exista extralimitación de la Administración al revisar la valoración de méritos por experiencia profesional de la actora en Castilla La Mancha, pues en realidad esta revisión no se produce de oficio: al solicitar la demandante en su recurso de alzada que se revisase su puntuación por experiencia profesional, es coherente que la Administración no limitase su reexamen a la experiencia de la actora en la Comunidad de Madrid, sino que revisase también su experiencia profesional en otras Comunidades. Ello máxime cuando no se trata de corregir vía alzada el criterio valorativo del Tribunal de Selección, sino la corrección material de la suma de los periodos de tiempo justificados. La Administración al resolver el recurso de alzada da cuenta de la existencia de errores materiales -de cómputo- de los distintos periodos, y así de un lado, efectivamente no se computa un mes en la Comunidad de Madrid, que debe sumarse, pero de otro, en Castilla La Mancha certifican 3 años, 11 meses y 17 días, cuando revisados los periodos, correspondería 3 años, 9 meses y 2 días y ello porque se computan duplicados, según informe del Tribunal: 1. El día 07/02/2011 en el CEPA SIMIENZA (Tomelloso) 2. Del día 07/02/2011 al 14/09/2011 en el CEPA SIMIENZA (Tomelloso) y el siguiente período del 01/07/2011 al 14/09/2011 en el mismo centro. En el primer periodo está incluido el segundo.
3. Del día 10/10/2011 al 27/03/2012 en el CEPA ALMADEN (Almadén), hay una diferencia de un día con nuestra aplicación 4. El día 29/06/2012 en el CEPA ALMADEN (Almadén), ya está contabilizado en otro periodo.
Existiendo periodos solapados, no pueden contarse dos veces.
OCTAVO.- En cuanto a los perjuicios alegados por la actora, podrá reclamarlos por vía de responsabilidad patrimonial, previa acreditación, si considera los mencionados errores materiales han generado derechos a su favor, lo que este Tribunal no prejuzga. El proceso selectivo debe regirse por los principios de mérito y capacidad, por lo que solo puede resolverse en favor del candidato con mejor puntuación, que en este caso no era la actora.
NOVENO.- Conforme al artículo 139 LJCA procede imponer las costas a la demandante hasta un límite de 400 euros.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Blanca , contra la Resolución de la Dirección General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2015, que resuelve el Recurso de Alzada formulado por Don Cosme , y contra la desestimación presunta (luego expresa) del recurso de alzada interpuesto por Dña.Blanca contra Resolución de 6 de noviembre de 2015 que modificaba y publicaba lista definitiva de aspirantes que habían superado las fases de oposición y concurso en el citado procedimiento selectivo, condenando a la demandante al pago de las costas hasta un límite de 400 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1115-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1115-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

