Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 793/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 285/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 793/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100708

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10930

Núm. Roj: STSJ M 10930/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0008422
Recurso de Apelación 285/2019
Recurrente: D./Dña. Pascual
PROCURADOR D./Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 793/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En la Villa de Madrid, a 23 de octubre de 2019.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el recurso de apelación que con el número 2 85/2019 ante la misma pende de resolución y que
fue interpuesto por el Letrado don Ángel González Nieto, en nombre y representación de don Pascual ,
representado posteriormente por la Procuradora doña Eloísa García Martín, contra la Sentencia de 21 de enero
de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el
Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 173/2018, por la que se desestimó el recurso
contencioso-administrativo por él interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo,
de su solicitud de 9 de marzo de 2018, de caducidad y archivo del procedimiento sancionador de expulsión
nº NUM000 .
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 173/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así: 'Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DON Pascual contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR PARTE DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID DE SOLICITUD DE CADUCIDAD Y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE EXPULSIÓN Nº NUM000 , DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 9- 3- 2018. DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA ACTUACIÓN, POR SER CONFORME A DERECHO, DESESTIMANDO LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL RECURRENTE, LIMITADAS A LA CIFRA MÁXIMA DE CIEN EUROS (100.-EUROS) POR TODOS LOS CONCEPTOS, IVA INCLUÍDO.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Ángel González Nieto, en nombre y representación de don Pascual , recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 21 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 173/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Pascual , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud de caducidad y archivo del procedimiento sancionador de expulsión nº NUM000 , deducida por escrito de 9 de marzo de 2018.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Pascual , solicitando que se revoque ' la Sentencia de instancia y en su lugar dicte otra por la que sea revocada y anulada la resolución administrativa sancionadora de fecha 22 de noviembre de 2017 por haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador'.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, alega que la sentencia apelada ' incurre en una incorrecta valoración del supuesto fáctico que afecta al recurrente y de la prueba documental obrante en el expediente administrativo'; que los intentos de notificación de la resolución sancionadora fueron efectuados en la calle Princesa 3 de Madrid, sede de los Juzgados de lo Social, pero no en la dirección correctamente señalada que es en el número 3, duplicado, de la calle Princesa, y, que se adjunta la designación del turno de oficio del Letrado del recurrente en el que consta que la dirección del despacho profesional se encuentra la calle Princesa número 3, duplicado, apartamento 708, Madrid; que ha existido un error al intentar notificar la resolución de expulsión dictada en el procedimiento sancionador nº NUM000 .

La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma es conforme a derecho.



SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia de instancia se expone en su Fundamento Primero en los siguientes términos: '
PRIMERO.- [...] Ello permite entrar a analizar el fondo del asunto. Y en este terreno cabe decir que se pretende por la parte demandante que se declare la concurrencia de caducidad del expediente sancionador, pretensión que ha de ser desestimada a la vista de lo que resulta del expediente. En efecto, incoado expediente de expulsión con fecha 23-8-2017 (folio 24), se comprueba que se dicta resolución sancionadora de fecha 22-11-2017 (folio 34), que se intenta notificar por correo los días 29 y 30 de Noviembre de 2017, con resultado ausente en ambos casos (folio 37), por lo que se procede a la notificación edictal el 27-12-2017 (folio 38), constando por la prueba documental adjunta a la demanda la presentación de escrito de solicitud de caducidad en fecha 9-3-2018.

El recurrente manifestó en su declaración (folio 29) su voluntad expresa de que todas las notificaciones en el procedimiento se entendieran con el letrado que le asistió, como su representante legal. Pues bien, al folio 8 y ss aparece escrito del letrado representante del recurrente, actuando en tal representación, en el que designa expresamente un domicilio para notificaciones en la calle Princesa nº 3, apto. 708, de Madrid. Es en ese domicilio en el que se intentaron las notificaciones de la resolución sancionadora que aparecen en el folio 37.

Por consiguiente, ha de entenderse que no se produjo la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, al no haber transcurrido más de seis meses desde su iniciación hasta haberse dictado y notificado en legal forma la resolución que le puso fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del RD 557/2011 , por lo que procede desestimar el presente recurso como se dirá en la parte dispositiva.'

TERCERO.- En el recurso de apelación se insiste en que se ha producido la caducidad del expediente sancionador de expulsión trayendo a colación las circunstancias de la notificación.

Planteada en dichos términos la controversia, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso pues, como se ha destacado por la jurisprudencia, ' La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa.

La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003)).

Analizando las circunstancias que concurren el presente caso hemos de recordar que en el recurso de apelación insiste el apelante en afirmar que la dirección en la que se produjo la notificación no es la correcta habida cuenta de que si bien se llevó a cabo en la calle Princesa número 3 de Madrid, no se llevó a cabo en la calle Princesa número 3, duplicado, de Madrid. También pone de manifiesto en dicho escrito que dicha precisión se realizó anteriormente en el expediente administrativo. Por tanto, concluye, que no se puede considerar correctamente realizados ninguno de los intentos de notificación por correo los días 29 y 30 de Noviembre de 2017, con resultado ausente en ambos casos (folio 37).

Pues bien, si examinamos el contenido del escrito de demanda y si examinamos las alegaciones formuladas por escrito en el expediente administrativo, así como el contenido de la declaración prestada por el interesado en dicho expediente, y contrastamos la información asi obtenida con lo manifestado por el letrado del recurrente en el acto de la vista, podemos llegar a importantes conclusiones que determinan la procedencia de la desestimación del recurso de apelación que venimos examinando.

En primer lugar, porque nos sirven para comprobar que en el acto de la vista pública el letrado de la parte actora se limitó a una mera ratificación de la demanda, y después de escuchar las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, en sus conclusiones, sin negar haber recibido la comunicación de los dos intentos de notificación, manifestó que en ningún momento durante el expediente administrativo se había solicitado que las notificaciones se realizarán en el domicilio del letrado, manifestando que debieron de haber sido realizadas en el propio domicilio del interesado.

Contrariamente a lo así afirmado, sin embargo, se deriva del contenido del folio 8 y del folio 29 del expediente administrativo que en el curso de dicho expediente, en el escrito presentado por el interesado, firmado por letrado, se solicitó expresamente que las notificaciones tuvieran lugar en el despacho profesional de dicho letrado, reiterando dicha solicitud la declaración del propio recurrente.

Por tanto, resulta claro que no puede darse la razón al recurrente, aquí apelante, dado que, como se pone de manifiesto en la sentencia apelada al resolver expresamente dicha alegación, es en el domicilio indicado en el que se intentaron las notificaciones de la resolución sancionadora que aparecen en el folio 37 (Recordemos que la sentencia apelada dice: ' El recurrente manifestó en su declaración (folio 29) su voluntad expresa de que todas las notificaciones en el procedimiento se entendieran con el letrado que le asistió, como su representante legal. Pues bien, al folio 8 y ss. aparece escrito del letrado representante del recurrente, actuando en tal representación, en el que designa expresamente un domicilio para notificaciones en la calle Princesa nº 3, apto. 708, de Madrid. Es en ese domicilio en el que se intentaron las notificaciones de la resolución sancionadora que aparecen en el folio 37.').

Por otra parte, en segundo lugar, porque el fundamento de la alegación que se realiza en esta apelación resulta novedoso respecto de las formuladas en la instancia en tanto en cuanto ahora, con ocasión del recurso de apelación, se pone de relieve una circunstancia expresada por primera vez y que viene referida al lugar o domicilio exacto en el que se realizó la notificación. Es con ocasión del recurso de apelación que el apelante pone de manifiesto que los intentos de notificación se llevaron a cabo en un domicilio erróneo y que no constituía el domicilio profesional del letrado. Dicho domicilio en el que se llevaron a cabo fue en la calle Princesa número 3 de Madrid y, sin embargo, debieron de haber sido practicadas, dice el apelante, en la calle 3 número 3, duplicado, de Madrid.

Sobre dicho particular resulta llamativo y también importante, la omisión del escrito de demanda el cual nada refiere acerca de dicha circunstancia la cual, por tanto, resulta nueva y sorpresiva, y, explica, por sí misma, que no haya sido abordada por la sentencia apelada en la que de forma minuciosa se han analizado las circunstancias de los intentos de notificación.

Procede recordar que que es reiterada la jurisprudencia que entiende (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero, 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998 y 17 de enero de 2000) en relación a la naturaleza del recurso de apelación, que, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa.

El planteamiento por el apelante de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida resulta ahora, por tanto, improcedente, habiendo sido una cuestión que no fue ni siquiera considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia. Tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE).

Pues bien, el motivo de impugnación examinamos se refiere a una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre las que el juzgado no tuvo ocasión de pronunciarse y que por tanto no puede ser examinado por la Sala.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, en atención al sentido desestimatorio del fallo, ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en esta apelación con el límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 2 85/2019 interpuesto por el Letrado don Ángel González Nieto, en nombre y representación de don Pascual , contra la Sentencia de 21 de enero de 2019, que se confirma; con imposición de las costas con el límite, por todos los conceptos, de 300 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0285-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0285-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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