Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 794/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 510/2017 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 794/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100675
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7765
Núm. Roj: STSJ AND 7765:2020
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección de refuerzo
RECURSO N.º 510/2017
Sentencia nº 794/20
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
_______________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de refuerzo), el recurso contencioso-administrativo número 510/2017 (Sección tercera), en el que son parte, de una como recurrente, la Asociación de Empresas de Diseñadores de Artes Escénicas (SURESCENA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Navarro Rodríguez, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con el reintegro total de la subvención que se otorgó a la actora.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de 7 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de mayo de 2016, por la que se declara el reintegro total de la subvención concedida en exp. 10067-CS/10, por la cantidad de 22.640,63 €, más intereses.
SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras su tramitación, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.Mediante la resolución impugnada se declara el reintegro total de la subvención concedida en exp. 10067-CS/10, por la cantidad de 22.640,63 €, más intereses.
La resolución se basa en para acordar el reintegro en el incumplimiento por parte de la entidad actora de la justificación suficiente que ha impedido tener por correctamente justificados los gastos realizados, en base a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece: También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a)Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b)Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c)Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d)Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
e)Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f)Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g)Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h)La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i)En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de esta ley procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.
En concreto la resolución por la que se declara el reintegro señala que se está en el supuesto de la letra c) del número 1 del precepto citado.
SEGUNDO. La parte actora plantea como primer motivo en su recurso la prescripción del derecho de la Administración, en base a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece: 'Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.', así como que en el núm. 2 se establece que Este plazo se computará, en cada caso:
a)Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Para mantener tal motivo parte de la base de que por parte de la Administración se notificó el inicio de expediente de reintegro con fecha 16 de diciembre de 2016, por lo que se ha excedido el plazo legalmente establecido para solicitar el reintegro.
La Administración sostiene que dicho plazo de prescripción quedó interrumpido por el requerimiento de fecha 12 de mayo de 2016, a lo que la demandante opone que tal requerimiento no consta en el expediente administrativo.
Pues bien, por lo que se refiere al diez a quo, hemos de coincidir con la Administración en que debiendo concluir las acciones formativas el 31 de marzo de 2012, tal como resulta de la Estipulación Tercera del Convenio suscrito para la Concesión de Subvención, el 22 de diciembre de 2010, las actuaciones contempladas en el Plan deberán iniciarse en el plazo de 3 meses a partir de la fecha del convenio, y tendrán una vigencia hasta el 31 de marzo de 2012, y la estipulación séptima señala que el plazo de justificación será de 3 meses a partir de la fecha de finalización de las acciones formativas. Por lo tanto la fecha a tomar en consideración como día inicial del cómputo del plazo de prescripción será el 31 de junio de 2012, es decir, tres meses después de la fecha prevista de finalización de las actuaciones contempladas en el Plan, y el día final, en consecuencia, sería el 30 de junio de 2016.
Pues bien, respecto del requerimiento que la Administración dice que tuvo lugar el 12 de mayo de 2016, y que la demandante niega ya que no consta en el expediente administrativo, hemos de admitir su existencia dados los términos del escrito solicitando ampliación de plazo, presentado por la propia actora con fecha 25 de mayo de 2016, en el que expresamente se hace constar: ' Que con fecha 12.05.2016 se ha recibido notificación sobre requerimiento de documentación...'
Por otra parte, consta en el expediente administrativo, a los folios 208 y ss., dirigida al órgano gestor, con la finalidad de tener por justificada la subvención, para proceder a su liquidación.
Pues bien, el art. 39. 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que establece que 3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
Por lo tanto hemos de concluir con la Administración en que la prescripción quedó interrumpida, no solo por el requerimiento de fecha12 de mayo de 2016, que, como hemos visto, reconoce la propia demandante en el expediente administrativo, sino por la justificación aportada por esta con fecha 24 de junio de 2016, ambos anteriores a la fecha de finalización del plazo de prescripción el 30 de junio de 2016.
TERCERO.- Se alega en la demanda, en segundo lugar, la infracción del art. 51.1 de la LGS.
Dicho precepto establece: Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
Y al respecto hemos de señalar que tanto la resolución recurrida, como la contestación a la demanda, parten de la base de considerar que en el caso objeto de estudio no se ha realizado ningún control financiero, extremo este en el que hemos de coincidir.
CUARTO.- Por lo que se refiere, por último, al fondo del asunto, el actor hace referencias a la vulneración del principio de proporcionalidad, citando abundante jurisprudencia al respecto.
Así, señala en la demanda que ha aportado toda la documentación compulsada y verificada, pero sin concreción alguna. Y añade que ha ejecutado el Plan Formativo.
Pues bien, el art. 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
Y el art. 17.3 dispone que La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
n)Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
Ello nos obliga a acudir a la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, y en concreto a su art. 104.3, donde se establece la graduación de incumplimientos en el sentido siguiente: La graduación de los posibles incumplimientos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de incumplimiento total: El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100% de la subvención concedida. Igualmente se considerará que concurre el incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35% de sus objetivos, que en el caso de acciones formativas se medirá con el indicador de número de horas de formación multiplicado por el número de alumnos formados.
b) En el supuesto de incumplimiento parcial: el incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendido entre el 35% y el 100% la subvención concedida se minorará en el porcentaje que haya dejado de cumplirse, siempre que los gastos hayan sido debidamente justificados.
Por lo tanto, se exige un grado de ejecución de entre el 35% y el 100%, y en el caso que nos ocupa, siendo la subvención concedida de 30.187,50 €, la actora no ha conseguido justificar ni el 35%, señalando en la demanda que la Administración no discute la correcta ejecución e íntegra justificación, lo cual no es cierto, pues basta ver la resolución para comprobar como es esta se señala expresamente que con la documentación que obra en el expediente, no queda debidamente acreditado el cumplimiento de la actividad subvencionada.
Y ello es así por cuanto la actora reconoce que no ha aportado las facturas, manifestando al respecto que las aportará cuando sea posible.
En definitiva la actora no ha acreditado haberse aproximado de modo significativo al cumplimiento total, por lo que también ha de decaer este motivo.
QUINTO.- Como se ve, ninguna de las razones en que se basa la actora merecen favorable acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA , con la obligada condena de aquel al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto, de acuerdo con el apartado 3 de ese mismo precepto (apartado 4 tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 1.000 euros.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso presente contencioso-administrativo promovido contra la resolución dela Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de 7 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 8 de mayo de 2016, por la que se declara el reintegro total de la subvención concedida en exp. 10067-CS/10, por la cantidad de 22.640,63 €, más intereses.
SEGUNDO. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, con la expresada limitación.
Comuníquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede preparase recurso de casación ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Heriberto Asencio Cantisán, D. Luis Gonzaga Arena Ibáñez y D. Pedro Luis Roas Martín.
