Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 795/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 795/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100762

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7441

Núm. Roj: STSJ CV 7441/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 71/15
SENTENCIA N.º 795
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 6 de octubre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 71/15 interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre
y representación de la entidad 'Seguridad y Promoción Industrial Valenciana' (SEPIVA), asistido por el letrado
del servicio jurídico de la Generalitat, contra la Sentencia nº 407/2014, de de 14 de noviembre, dictada en
el Recurso Contencioso-Administrativo nº 358/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 2 de Valencia , sobre cuotas de urbanización. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Vallada, representado por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el letrado D. Vicente
Ricardo Martinez Sanchez .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula este recurso de apelación contra una sentencia que estima el contencioso- administrativo planteado contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de vallada de 27 de abril de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 31 de enero de 2012, en el que se requiere la mercantil SEPIVA para que abone la cantidad de 1.451.256,84 euros (IVA aparte), en concepto de pago de las cuotas urbanísticas debidas; según los plazos convenidos en un contrato de compra-venta (mensualidades 5 a 10 ambas inclusive) La sentencia de instancia se limita a señalar que: ' en el presente caso la recurrente se obligó al pago de dieciséis cuotas por un importe cada una de ellas de 241.876,14 euros, IVA excluido, siendo pagaderas por meses consecutivos desde el mes de enero del 2009 al mes de abril de 2010, ambos inclusive. Y se obligó con un calendario de cuotas cerrado y sin condicionar el pago a la progresiva ejecución de las obras de urbanización, ni en correspondencia con las certificaciones de la obra ejecutada. Por tanto no puede justificar su incumplimiento de pago en la paralización de las obras de urbanización, ya que lo que suscribió con el ayuntamiento de vallada fue un contrato de compra-venta, independiente y ajeno al contrato público suscrito entre ayuntamiento y la UTE contratista de las obras para ejecutar las obras de urbanización, y por tanto ajeno a las incidencias del contrato público, del que no es parte contratante' La sentencia continúa: 'Obviamente la paralización de las obras le afectan, pero dado que la propia parte actora alega que esa paralización que invoca se produjo en el año 2009, y que frustrada la finalidad de su contrato de compra- venta, debió haber ejercitado acciones oportunas en su momento, bien para instar la resolución del contrato de compra-venta o exigir al ayuntamiento a la finalización de las obras lo que no hizo, limitándose incumplir la obligación de pago hasta que el ayuntamiento le reclamó la deuda en 2012.



SEGUNDO.-La generalitat hace contra la sentencia estimatoria las siguientes alegaciones : 1º.- ' Las cuotas de urbanización se regían por la legislación urbanística, por lo que sí no correspondían a una verdadera obra realizada no podía ser giradas y debían minorarse. En caso contrario el ayuntamiento hubiera girado dieciséis cuotas y no diez, como ha girado. La expresión cuotas cerradas hace referencia a que se estipulaba entre las partes que no era posible una retasación del convenio o derivada de la larga duración de las obras, cláusula propia de los contratos que tienen por objeto las obras y no al que las cuotas de urbanización se pudieran sustraer de las normas urbanísticas aplicables. El propio acuerdo del ayuntamiento de 25 de noviembre de 208, en la cláusula séptima, a la que se remitía expresamente contrato de compra- venta, se disponía referente a las cuotas de urbanización: 'sin que quepa por el ayuntamiento de vallada la repercusión de mayores gastos que se pudieran producir por ninguna causa, en particular los derivados de la gestión de adquisición de suelo o de la denegación de la obra' 2º.- ' Las cuotas debían corresponder a una verdadera urbanización por lo que no debían haberse girado las cuotas desde el momento en que se paralizaron las obras, y en todo caso, ir acompañadas de la documentación oportuna como los certificados de obra correspondiente y la certificación del secretario aprobándolas' 3º.- ' En todo caso, el dinero que se abone como cuotas de urbanización no podrá exceder del 9,8865 %, que es el porcentaje que le corresponda la parcela del SEPIVA sobre el total del parque empresarial Las cantidades que le correspondería al SEPIVA teniendo en cuenta los datos señalados anteriormente serían el 9,8865 por cien de 8.040.431.07 euros, que arroja un resultado de 794.917,2137 euros del que habrá que descontar las cantidades y abonadas en las cuotas una cuatro, lo que da un total de 967.504,5 €. Por lo que se demuestra que incluso la entidad SEPIVA habría pagado más dinero del que correspondían en concepto de cuotas de urbanización según el porcentaje aplicado a su parcela' 4º.- 'E n definitiva, en ningún caso consta que las cantidades reclamadas se correspondan con las cuotas de urbanización que corresponda abonar a SEPIVA según lo pactado, ni con la realidad de la obra ejecutada, ni mucho menos con el porcentaje de participación sobre las cargas de urbanización' 5º.- ' Por último, queremos precisar qué debe estimarse el recurso de apelación, se produciría un enriquecimiento injusto por parte del ayuntamiento de Vallada y el correlativo un pobre cimiento del SEPIVA.

Se estaría consolidando la situación en la que el SEPIVA que habría comprado un suelo industrial dentro de un parque empresarial, tendría que abonar el precio de la compraventa y además unas cuotas de urbanización que no ha sido realizada, con lo que no puede utilizar la parcela para el destino adquirido'

TERCERO. - Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: A).- En fecha 2 de enero de 2009, se formalizara escritura pública de segregación y compraventa entre ayuntamiento de vallada y SEPIVA , de dicha escritura, que obra los folios dos y siguientes del expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes extremos: 'I.- Transmisión: el ayuntamiento de vallada, por medio de su representante, transmite a la mercantil seguridad y de promoción industrial valenciana S.A., (SEPIVA), que igualmente a través de su apoderada, adquiere el pleno dominio de la finca segregada descrita.

II.- La finca resultante de la segregación se transmite con las condiciones entre las partes que resultan del exponiendo VI y VII del acuerdo del pleno del ayuntamiento de vallada de fecha 25 de noviembre de 2008 en relación con lo que resulta de la rectificación contenida en la resolución del alcaldía 186/2008 ratificada por el pleno de 23 de diciembre 2008.

III.- El Valor de la expropiación, que es coincidente con el precio de enajenación, es de 1.1442.907,37 euros (IVA excluido), y las cuotas de urbanización a satisfacer por SEPIVA, de acuerdo con el calendario de cuotas que se adjunta, es de 3.870.018,24 euros, (IVA excluido), sin que quepa por el ayuntamiento de vallada la repercusión por mayores gastos que se pudieran producir por ninguna causa, en particular los derivados de la adquisición y gestión del suelo o de la enajenación de la obra, sin que quepa aplicación para SEPIVA de posteriores cuotas de compensación.

En concreto la cantidad de 3.870.010,24, (IVA excluido) ha de hacerse efectiva mediante el pago de dieciséis cuotas por importe cada una de ellas de 241.876,14 (IVA excluido), siendo pagaderas por meses consecutivos desde el mes de enero de 2009 al mes de abril de 2010 ambos inclusive. Tanto la cuantía como el calendario de cuotas se considerarán cantidades cerradas y no estarán sujetas a revisión ni retasación alguna.

No obstante en todo lo demás las cuotas de urbanización se someterán a la legislación urbanística aplicable La propia escritura dice: 'cuotas de urbanización: la parcela segregada está afectada por el plan especial para que estratégico de vallada y no se ha satisfecho ninguna cuota de urbanización por él trasmitente. Dichas cuotas ascienden al importe de 3.870.1018,24 euros. Según certificado expedido por el secretario del ayuntamiento de vallada,
'Sin carácter exhaustivo forman parte de las cargas de urbanización: a).- Los costes de urbanización del sector, dimana antes del proyecto de urbanización de todo sector y las obras de conexión y dotación externas y sus oportunas adjudicaciones a empresas constructoras.

b.- A los gastos de gestión municipal, como honorarios profesionales devengados por la redacción de proyectos, asesoramiento técnico, jurídico y de gestión tanto del ayuntamiento o como de la empresa pública municipal gestora del plan especial.

c.- Los costes de adquisición de suelo calificado como red primaria adscrito al sector, que en la actualidad no han sido objeto o de inclusión en el proyecto de reparcelación.

d.- Los costes de urbanización de los sectores discontinuos.

e.- El pago de las indemnizaciones derivadas del expedientes expropiatorio, en particular respecto al suelo dotacional incluido en el ámbito de gestión, así como el mayor costo que pudiera derivarse de las piezas separadas que para la determinación del justiprecio están para su resolución en vía administrativa, con independencia de su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

f.- El canon de urbanización que pueda establecerse por el ayuntamiento, conforme al artículo 188 de la ley 16/2005 urbanística valenciana'

CUARTO.- Del contrato se deriva que, aparte del precio, la administración municipal se comprometía, de forma anómala, a que una posible retasación no afectara económicamente a la empresa de la administración autonómica, cifrando las cuotas de urbanización, que debía abonar, en las cantidades previstas en la proposición jurídico y económica; poniendo expresamente de manifiesto que, salvo su cuantificación, las cuotas se someterían a la legislación urbanística aplicable Los suelos que consideramos, estaban sometidos a la gestión indirecta, por medio de Programa de actuación Integrada, del que era adjudicataria la entidad 'FERROVIAL' y consiguientemente, sometidos al Artº 163 de la LUV que dispone: El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento y, las correspondientes certificaciones parciales de ejecución de obra. Sin perjuicio de ello, el urbanizador puede adelantar al ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación provisionales, pero el ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la urbanización correspondiente.

El ayuntamiento deberá aprobar las cuotas de urbanización en el plazo de un mes desde la presentación por el urbanizador de la certificación parcial de obra correspondiente. Transcurrido el plazo sin la aprobación, ésta se considerará aprobada por silencio administrativo. Por su parte, los propietarios deberán proceder al pago de las mismas en el plazo de un mes desde que se les notifiquen. El retraso en el cumplimiento de estos dos plazos generará intereses de demora a favor del urbanizador.

Por su parte el Art 377 del RGTU, establece que: Artículo 377. Cobro de las cuotas de urbanización (en referencia a art. 163 y 181.5 de la Ley Urbanística Valenciana ) El cobro de las cuotas de urbanización por parte del Urbanizador se sujetará a las siguientes reglas: El cobro de cuotas de urbanización debe venir precedido por la presentación al Ayuntamiento de las certificaciones parciales de obra emitidas y suscritas por el Director Facultativo de esas obras.

El urbanizador, para percibir de los propietarios el pago de sus retribuciones, ha de presentar ante la administración actuante la acreditación de los gastos generales soportados hasta el momento. A tal efecto, será suficiente con que justifique los gastos generales derivados de la contratación de terceros. Por su parte, los gastos generales propios de la estructura interna del Urbanizador serán los que hayan sido aprobados en la Proposición Jurídico-Económica.

El Urbanizador puede adelantar al Ayuntamiento propuestas de las cuentas de liquidación provisionales, pero el Ayuntamiento no podrá aprobar su imposición hasta tanto no se verifique la ejecución de la urbanización, mediante la correspondiente certificación o certificaciones de obra.

De acuerdo con estos preceptos, la sociedad de administración autonomica compradora, se había comprometido a abonar el precio pactado, (que es lo que constituye la esencia del negocio de venta) y además, al pago de las cuotas de urbanización; aunque esta obligación, no es contractual, pues las debería, en los términos que señala las disposiciones urbanísticas que hemos visto, y aunque no se hubiera dicho nada de ello en el convenio.

Ello no obstante, el convenio señala que: ' Tanto la cuantía como el calendario de cuotas se considerarán cantidades cerradas y no estarán sujetas a revisión ni retasación alguna. No obstante, en todo lo demás las cuotas de urbanización se someterán a la legislación urbanística aplicable' ; lo que tampoco era necesario, pues el régimen urbanístico referido a las cuotas no es susceptible de alteración por convenio, de forma que las normas urbanisticas que determinan la dinámica, estructura y exigibilidad de las cuotas, debe necesariamente ser respetadas. La mención a la cuota en el contrato se hace porque, se pretende salvaguardar, (no sabemos si con éxito porque no es este nuestro caso), a la administración autonómica compradora, de una posible y futura retasación.

Los términos de los artículos 163 de la LUV y 377 del Reglamento, determinan categóricamente que, el pago de las cuotas solo puede ser exigible, en el supuesto de que se corresponda con obra realizada.

Los términos imperativos de este presupuesto normativo no pueden se excepcionados, de aquí que, el contrato celebrado, debe interpretarse, de acuerdo con estas normas y consiguientemente, debe entenderse que, el calendario fijado, solo es exigible en los terminos que estas normas explicitan. De manera que solo es viable -el calendario- en el supuesto de que la obra se haya realizado y la cuota responda a una efectiva ejecución material, acreditada por certificación. De lo contrario, se produciría una situación de desequilibrio patrimonial, inexplicable en el ámbito de la gestión indirecta y en el cauce de la reparcelación, ya que la administración estaría precibiendo cantidades a cuenta de una obra que un tercerto, el urbanizador, no había realizado.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 71/15 interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la entidad 'Seguridad y Promoción Industrial Valenciana' (SEPIVA), asistido por el letrado del servicio jurídico de la Generalitat, contra la Sentencia nº 407/2014, de 14 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 358/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre cuotas de urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en todos sus extremos la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de vallada de 27 de abril de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 31 de enero de 2012 por el que se requiera la mercantil SEPIVA la cantidad de 1. 451.256,84 euros (IVA aparte), en concepto de pago de las cuotas urbanísticas debidas de los plazos convenidos en el contrato de compra-venta (mensualidades 5 a 10, ambas inclusive). Acto este que anulamos por ser contrario a derecho.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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