Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 795/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 77/2016 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100763
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9307
Núm. Roj: STSJ M 9307/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000898
Procedimiento Ordinario 77/2016
Demandante: D./Dña. María Angeles
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 795
RECURSO NÚM.: 77-2016
PROCURADOR D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de septiembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 77/2016, interpuesto por Dª María Angeles representada por el
Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000
, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de septiembre de 2017.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra acuerdo de liquidación provisional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 17.507,07 €.
En su demanda, la actora señala que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, ya que el ejercicio respecto del que se practicó la regularización es el de 2005 y cuando se le notificó la liquidación practicada por la AEAT habían trascurrido más de siete años desde esa fecha. Entiende que la notificación es incorrecta ya que la AEAT se la intentó notificar en el domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Fuenlabrada donde ya no residía desde 2009, año en el que cambió su domicilio a la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de Fuenlabrada, habiendo hecho constar ese nuevo domicilio en su autoliquidación del IRPF de 2010, por lo que la administración lo conocía. Finalmente, la liquidación le fue notificada personalmente el 7 de junio de 2012 debido a que la persona que residía en el antiguo domicilio le comunicó el intento de notificación de la AEAT. Por otro lado, y en cuanto al fondo de lo discutido reconoce que le fue imposible reinvertir la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la primera vivienda habitual en el plazo legalmente establecido. Solicita por ello que se declare la nulidad de la Resolución del TEAR Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado señala, en la contestación a la demanda, que se notificó correctamente por la AEAT la liquidación objeto de este recurso y que la actora omitió su obligación de comunicar a la AEAT el cambio de domicilio. Solicita, en definitiva, la confirmación de la resolución del TEAR.
SEGUNDO .- Debemos centrarnos en primer lugar en este recurso en determinar si la notificación de la liquidación provisional por parte de la AEAT puede considerarse válida a efectos de desplegar sus efectos.
La actora señala en la demanda que la AEAT le intentó notificar la liquidación provisional en el domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Fuenlabrada donde ya no residía desde 2009, año en el que cambió su domicilio a la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de Fuenlabrada, habiendo hecho constar ese nuevo domicilio en su autoliquidación del IRPF de 2010, por lo que la administración lo conocía.
Sin embargo, también reconoce que el 7 de junio de 2012 le fue notificada la citada liquidación y así se aprecia en el acuse de recibo que obra en el expediente administrativo en el que firma como receptor de la misma el marido de la recurrente en la citada fecha. También consta en ese acuse de recibo que previamente se había intentado la notificación con resultado ausente en dos ocasiones, el 4 y 6 de junio de 2012, en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Fuenlabrada (Madrid).
Es decir, que, con independencia de que la actora hubiese consignado en su autoliquidación del IRPF de 2010 el nuevo domicilio de la AVENIDA000 NUM003 , NUM004 de Fuenlabrada, lo cierto es que finalmente, a pesar de intentarse inicialmente en un domicilio incorrecto la notificación, llegó a manos de su destinataria y pudo ejercitar frente a ella los medios de impugnación legalmente establecidos. De ahí que se deba considerar que la notificación fue válida y cumplió con su destino que no era otro que hacer saber a la actora la regularización tributaria que se había producido respecto de su autoliquidación del IRPF de 2005, al no haberse reinvertido en el plazo de dos años la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual en 2005.
Así se ha entendido también por el Tribunal Supremo en la paradigmática Sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2008 , cuando en su Fundamento de Derecho Tercero señala: 'Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.
núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.
apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].' La consecuencia de todo ello debe ser que debe entenderse correctamente practicada la liquidación provisional el 7 de junio de 2012.
TERCERO .- A continuación, es preciso examinar si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Para ello debemos de examinar las normas que regulan la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual.
El artículo 38 de la Ley 35/2006 regula las ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión y determina: '1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.' Por su parte, los artículo 41 y 41 bis del Reglamento que desarrollan la Ley, aprobado por Real Decreto 439/2007 , desarrollan la regulación legal y determinan: 'Artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril (RCL 2013, 539) , por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
2. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto , siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones que cumplan los requisitos previstos en los números 2.º, 3.º y 5.º de dicho artículo, en las condiciones que se establecen en este artículo.
3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.' 'Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones 1. A los efectos previstos en los artículos 7.t ), 33.4.b ), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el apartado anterior se computará desde esta última fecha. 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.'
CUARTO .- Resulta claro que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual deben destinarse a ser reinvertidas en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años, contados desde la fecha de enajenación de la primera, a efectos de lograr la exención de la ganancia patrimonial obtenida por su venta. De la misma forma, darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
También es claro que la permanencia en la primera vivienda debe ser, a título de dueño, al menos tres años, y que la segunda vivienda habitual debe habitarse al menos en los doce meses siguientes a su adquisición, siendo la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el art. 105 LGT . En tal sentido, esta Sala ha establecido reiteradamente que el cambio de vivienda habitual no debe responder a una mera conveniencia sino que, tal como está regulado legalmente, debe responder a una auténtica necesidad.
QUINTO .- En el caso que nos ocupa la venta de la vivienda habitual se produjo el 1 de julio de 2005 habiéndose declarado por la actora exenta con compromiso de reinversión, dentro de los dos años siguientes, en la casilla 454 de la autoliquidación del IRPF de 2005, la cantidad de 87.175,51 euros, obtenida por la venta de su vivienda habitual. Sin embargo, el 1 de julio de 2007, una vez transcurridos dos años desde la transmisión de la vivienda, no se había producido la comprometida reinversión.
De ahí que la administración estaba obligada a esperar dos años para ver si se materializaba la reinversión, hasta el 1 de julio de 2007, y la actora estaba obligada, tal como regula el art. 122 LGT en relación con el art. 41 RIRPF , a regularizar su situación en ese ejercicio de 2007 y a declarar y tributar por la ganancia patrimonial obtenida, ya que, al no producirse la reinversión, se había perdido el beneficio fiscal de la exención pretendida de esa ganancia patrimonial.
Dado que la regularización debía de efectuarse en la autoliquidación del IRPF de 2007, el dies a quo del plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, comenzaba el 1 de julio de 2008, una vez finalizado el periodo de declaración voluntaria del ejercicio 2007, según regula en art. 67. 1 a) LGT . Por ello, el plazo de prescripción de cuatro años finalizaba el 30 de junio de 2012 y de ahí que la notificación de la liquidación provisional, que como hemos visto más arriba se produjo válidamente el 7 de junio de 2012, se efectuó dentro del citado plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.
La propia actora reconoce en la demanda que no realizó la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual y al no satisfacerse la deuda tributaria resultante de tal incumplimiento en periodo voluntario de pago, eran procedentes los intereses de demora aplicables, dentro del plazo de prescripción, según lo previsto en el art. 26 LGT , así como los recargos correspondientes, tal como se regula en los artículos 28 y 161 LGT .
En consecuencia, todo lo expresado conduce a la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho.
SEXTO .- Las costas procesales causadas, al ser desestimado el recurso, deben imponerse a la actora, por aplicación del art. 139 LJ .
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Angeles , representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2015, en la reclamación económico administrativa NUM000 , Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0077-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0077-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
