Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 795/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2016 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100727
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8849
Núm. Roj: STSJ CAT 8849/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 51/2016
Partes: Romualdo C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 795
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 51/2016,
interpuesto por D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. MONICA RIBAS RULO, contra T.E.A.R. ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MONICA RIBAS RULO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de D. Romualdo , impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de sanción por infracción tributaria leve correspondiente al IRPF de los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
SEGUNDO: Por razones de orden procesal, ha de examinarse en primer lugar la alegada caducidad del procedimiento sancionador, que la parte sustenta en síntesis en que el primer intento de notificación se realizó en su domicilio, en lugar del domicilio de su representante, que es el que había indicado expresamente a efectos de notificaciones.
La resolución impugnada rechaza idéntico alegato, con arreglo a las siguientes consideraciones: " 3.- El reclamante en primer lugar señala la caducidad del procedimiento sancionador. En relación a esta cuestión hay que señalar que el art. 211 de la Ley 58/03 General Tributaria establece que: '1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
....
2.El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.
...
4.El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.' El citado apartado 2 del art. 104 señala que: 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.' 4.- En este caso, el interesado cuestiona la fecha de conclusión del citado expediente sancionador, pues considera que el intento de notificación efectuado en su domicilio particular el 12 de enero de 2012 no era válido, ya que en su momento había comunicado a la Inspección el domicilio de su representante a efectos de notificaciones, y por lo tanto la fecha a tener en cuenta para la conclusión del citado expediente era la notificación efectuada el 1 de febrero de 2012 en el domicilio de su representante.
En relación a este tema debe de señalarse que, el art. 110 de la LGT , en cuanto al lugar de práctica de las notificaciones, distingue entre los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y los iniciados de oficio. En el presente caso, el procedimiento fue iniciado de oficio, y el art. 110.2 de la LGT establece que 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin', a diferencia de lo establecido en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que 'la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'.
En consecuencia, a la vista del citado precepto y tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, el intento de notificación de la sanción realizada en el domicilio fiscal del interesado fue válida, según indica el art. 110.2 de la LGT . Criterio éste que coincide con la resolución del TEAC, en unificación de doctrina, de fecha 2 de junio de 2015, el cual es de obligado cumplimiento para este Tribunal según lo dispuesto en el art. 242 de la LGT .
Sentado lo anterior, resulta que la notificación al contribuyente del inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 14 de julio de 2011 (fecha no cuestionada) mientras que la conclusión de éste tuvo lugar con el intento de notificación de la sanción el 12 de enero de 2012 (en el domicilio particular del contribuyente según lo dispuesto en el art. 104.2 de la LGT ), y dado que, entre las dos fechas no se ha superado el plazo de los 6 meses, pues, el cómputo de los seis meses previsto en el ya citado art. 211 según la regla de dies ad quem que señala el TEAC [resoluciones de fechas, 25 de julio de 2013 (RG 1576/2011); de 5 de septiembre de 2013 (RG 4526/2011); de 19 de septiembre de 2013 (RG 3851/2011) y de 5 de noviembre de 2013 (RG 3099/2011)] hubiese finalizado el 13 de enero de 2012, hay que desestimar la pretensión del interesado relativa a la caducidad."
TERCERO: Pues bien, acerca de la caducidad opuesta por el recurrente cabe recordar que la jurisprudencia viene distinguiendo entre la validez de la notificación efectuada en un domicilio distinto al designado, a los efectos del cómputo del término para interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan, esto es, bajo la óptica del principio pro actione que rige el primer acceso a la jurisdicción. Y el intento válido, a los efectos de considerar que la resolución se ha dictado dentro del plazo previsto en sus normas reguladoras.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2018, (rec. 1121/2017) examina en casación la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en " la interpretación que deba darse al art. 58.4 LRJPAC en relación con el art.
59.2 LRJPAC en orden a determinar si una notificación efectuada en domicilio diferente al designado por el interesado puede tener la eficacia interruptiva de la caducidad que le atribuye el art. 58.4 LRJPAC o si, por el contrario, resulta inoperante por tratarse de una notificación inválida." De la expresada STS, interesa resaltar los siguientes razonamientos: " La cuestión estriba, por tanto, en qué eficacia haya de darse a ese intento de notificación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a efectos ilustrativos, reproducimos a continuación.
Dispone el art. 58.4 LRJPAC, al regular la notificación del acto administrativo, que 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
Por su parte, al regular la práctica de la notificación, el art. 59.2 LRJPAC prescribe que 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo (...)..
Entiende, así, la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el transcrito art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento -actual art. 40. 4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 59. 2 LRJPAC - art. 66. 1. b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca, en este sentido, que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del 'contenido' de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, precisamente, prevé el art. 59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el 'intento de notificación' al que se refiere el art. 58. 4 LRPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.
Fundamenta la recurrente su postura, básicamente, en dos pronunciamientos de esa Sala: por un lado, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 que establece doctrina legal sobre la aplicación del art. 58.4 LRPAC -doctrina que es corregida en un determinado aspecto por la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 577/2011 )- y, por otro lado, la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 2511/2011 ) que reconoce que el señalamiento por los interesados del domicilio en el que desean ser notificados es independientemente de la forma en que se inicia el procedimiento -de oficio o a instancia de parte- y se configura como un derecho de aquéllos." [....] "Centrado así el objeto del recurso de casación debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 58.4 LRJPAC y 59.2 de la misma LRJPAC que respectivamente, establecen: Establece el artículo 58.4 LRJPAC: 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual: Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes.
Pues bien, sobre el primero de estos preceptos, el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación nuestra jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En esta sentencia se analiza la precedente sentencia del Pleno de esta Sala 3 de diciembre de 2013 (Recurso Contencioso 557/2011 ) y concluye, en relación al intento de notificación: Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.
Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica 'práctica de la notificación'.
No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada." (Negrita nuestra).
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado, lleva a la Sala a rechazar la caducidad alegada, toda vez que el intento de notificación del día 12 de enero de 2012, se realiza en el domicilio del interesado, esto es, válido a estos efectos y cuando no había transcurrido el plazo de 6 meses.
CUARTO: Por lo que se refiere al fondo, el demandante aduce en primer lugar que existen discrepancias razonables en la aplicación de la norma que excluyen la culpabilidad. Reitera que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad y no se ha motivado suficientemente la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos, a lo que añade que el ahorro fiscal, en sí mismo, no constituye una conducta culposa Por su parte, el TEARC, al igual que el Abogado del Estado, considera que la Inspección lejos de actuar con automatismo ha analizado la conducta del contribuyente y ha apreciado en su comportamiento la culpa inherente a la negligencia, dejando constancia en el acuerdo sancionador de las razones que cimientan su conclusión y que el acuerdo dictado tipifica adecuadamente la infracción cometida así como se aluden a los motivos por los que considera tal circunstancia incursa en culpabilidad sancionable.
El acuerdo sancionador justifica la culpabilidad al considerar que la culpabilidad se puede apreciar a título de dolo, culpa o simple negligencia, que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Añade que la esencia del concepto de negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una relajación en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
Se añade que la esencia de la culpa radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que en este caso son los intereses de la Hacienda Pública. Por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar sino un cierto desprecio de la norma y de los deberes impuestos por la misma. Y considera: ' En concreto, D. Romualdo aunque debía conocer su obligación fiscal de presentar las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, determinando correctamente, entre otros, la valoración de los servicios que presta a SALFUMAN, S.L., así como la cuantía de la deuda tributaria e ingresarla en el lugar y en la forma establecidos, las incumplió porque valoró dichos servicios por un importe muy inferior al que le correspondía realmente lo que pone de manifiesto una omisión patente de la diligencia debida del obligado tributario.
En este sentido debe señalarse que el Sr. Romualdo conocía que la prestación de trabajo a la sociedad SALFUMAN, S.L. constituía una operación vinculada por ser su socio único o prácticamente único (por disponer de una participación del 99,99%) y administrador único de la misma. Asimismo, debería conocer que la valoración dada a la operación vinculada no era un valor de mercado, máxime cuando los contratos entre SALFUMAN, S.L. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L. se celebran en atención a la persona de D. Romualdo y el obligado conocía obviamente, por ser socio y administrador de la entidad, la valoración de dichos servicios. Se trata, además, de una discrepancia valorativa grave, superior al 50% en todos los ejercicios comprobados. Por otra parte, el tipo de gravamen al que tributa la persona jurídica es diferente del previsto para la persona física, por tanto no estamos ante un ajuste neutral desde un punto de vista de la tributación directa.
No obstante, debe tenerse en cuenta que en el marco de las actuaciones de comprobación frente a la entidad SALFUMAN, S.L., sociedad vinculada al obligado tributario, la liquidación emitida a la entidad por la misma cuestión ha dado como resultado unas cantidades a devolver a dicha sociedad que deben compensar parte de las cantidades dejadas de ingresar por D. Romualdo , resultando la base de sanción por la diferencia: PERÍODO A devolver a SALFUMAN, S.L. A ingresar por D. Romualdo BASE SANCIÓN 2006 57.416,92 96.190,43 38.773,51 2007 85.624,05 144.988,43 59.364,38 2008 92.505,63 158.009,86 65.504,23 Esto es, se considera que el perjuicio económico para la Hacienda Pública es el diferencial obtenido, o lo que es lo mismo, el resultado de aplicar el diferencial de tipos de gravamen al ajuste valorativo practicado por la Inspección.
En resumen, al estar obligado a conocer el contribuyente sus obligaciones fiscales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su condición contribuyente, su incumplimiento no puede ampararse, ni en la ignorancia, ni en un error en su interpretación, debiendo calificarse su conducta de culpable, en el sentido de ser voluntario este quebrantamiento de la normativa que le era de aplicación y que tenía la obligación de no infringir.
Resulta, pues, patente que al obligado tributario se le exige el conocimiento de los requisitos legales para la cuantificación correcta de las rentas obtenidas, y no los aplicó correctamente en sus declaraciones tributarias siendo puestos de manifiesto por la Inspección. En consecuencia, tal conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, de acuerdo con la precitada construcción jurisprudencial del principio de culpabilidad en materia tributaria, no pudiendo, por tanto, quedar ajena al ejercicio de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.
No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria , se estima que la conducta del obligado tributario es, en consecuencia, sancionable, puesto que la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción'.
QUINTO: Así las cosas, hemos recogido en numerosas sentencias, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril) que 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
A la vista de los alegatos de la actora, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 18-7-2017 (rec. 3015/2016) en la que se efectúan las siguientes consideraciones: " La intencionada interposición de la sociedad PROMOCIONES DIGITALES MILENIO 3, S.L. - aunque legítima -, entre el socio que presta servicios artísticos -y como tal de carácter personalismo, y por ello así contratados 'intuitu personae'-, y terceras personas, las empresas dedicadas a la difusión -de programas radiofónicos y de TV fundamentalmente, se hizo con la pretensión primordial de lograr irregularmente una tributación total conjunta (en el IS y en el IRPF) inferior a la querida por el Legislador Tributario. Esto es, a la establecida en el IRPF para los ingresos profesionales obtenidos directamente por una persona física, o bien en el IS para los obtenidos (por una persona física indirectamente cuando opera) a través de una sociedad interpuesta pero con la obligación de que las operaciones socio-sociedad sean valoradas conforme al criterio del precio o valor de mercado, es decir, aquél que es convenido normalmente entre partes independientes con intereses económicos contrapuestos.
La valoración convenida entre socios y sociedad como retribución de unos servicios es de 100.000 o 120.000 euros anuales, cuando esos mismos servicios, sin añadir ningún valor añadido por la sociedad, son los que la propia sociedad factura a terceros (independientes), que en ese caso los valoran en 1.472.567,92 euros y 1.808.443,89 euros (conjunto de años 2007 y 2008). Estas cifras distan lo suficiente entre sí como para aceptar que la valoración que han pactado las partes está adecuada al mercado, sino al contrario, dista enormemente de lo que es el mercado.
No es excusa que las rentas obtenidas no se hayan eludido, sino que se encuentran en la sociedad y que cuando se repartan en forma de dividendos tributará el socio por ellas. Los ingresos han de integrarse en la base imponible del obligado tributario en la cuantía en que se valore su trabajo para la sociedad vinculada a precio de mercado. Se trata de servicios prestados por unas personas físicas, y como tal se han valorado.
La calificación y valoración de los rendimientos del capital (dividendos) es distinta." En definitiva, la incorrecta valoración de la operación vinculada ha permitido al obligado tributario eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF. En este sentido, el socio presta los servicios a la sociedad y ésta se los presta a la SER, siendo servicios personalísimos que ha de prestar el socio, sin posibilidad de que lo preste otra persona. No parece que el obligado pueda tener dudas razonables acerca de la necesaria aplicación del valor de mercado a los servicios que como socio del 99'9% ha prestado a la sociedad y ésta presta a terceros. Como tampoco, que la diferencia entre lo declarado por el obligado tributario y lo comprobado por la Inspección se justifique en la aplicación razonable de la normativa tributaria.
De otro lado, no se cuestiona la posibilidad de que una persona física desarrolle su actividad a través de una sociedad, sino de que la creación de una sociedad permita al socio persona física ver disminuida su imposición en el IRPF al valorar de forma incorrecta el servicio prestado a través de su sociedad. Tampoco se trata de un conflicto entre dos normas de posible aplicación, sino se declarar correctamente el importe de los rendimientos del trabajo.
SEXTO: : Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, al apreciar la Sala que no se halla ausente la iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho o de derecho' ) en la parte vencida.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 51/2016 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de esta litis. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
