Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 796/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100638
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8566
Núm. Roj: STSJ CAT 8566/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 48/2017
APELANTE: IBERPOTASH, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA)
S E N T E N C I A Nº 796
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 48/2017, seguido a instancia de la entidad IBERPOTASH,
S.A., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA, sobre Medio Ambiente.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 360/2016, se dictó Auto de 10 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Desestimar la sol licitud de mesura cautelar plantejada per la part recurrent'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 2018, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 10 de junio de 2016 el director de la Agència Catalana de l'Aigua dictó resolución por virtud del que, en esencia, se resolvió '1. Extingir el 'Conveni de col laboració per a la minimització i recollida de surgències salinitzades en l'àrea de la conca salina potàssica de la conca del riu Llobregat' signat en data 13 de desembre de 2007 entre l'Agència Catalana de l'Aigua i IBERPOTASH, S.A. 2. Procedir a la liquidació de les obligacions econòmiques derivades de l'execució d'aquest Conveni, en el moment que es doni per resolt el present expedient'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 360/2016, se dictó Auto de 10 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Desestimar la sol licitud de mesura cautelar plantejada per la part recurrent'.
SEGUNDO.- La parte apelante, después de relacionar el denominado convenio de colaboración con la parte apelada de 13 de diciembre de 2007 y de la denominada Sentencia en el ámbito penal de 18 de diciembre de 2014 que dio lugar al expediente de extinción del referido convenio, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se indica que, recurrida en reposición la resolución de extinción del aludido convenio de 10 de junio de 2016, con solicitud de suspensión de su ejecutividad, primero se alcanzó la resolución de 29 de julio de 2016 denegatoria de esa suspensión de ejecutividad, impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona -autos 361/2016- y después se impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona -autos 360/2016- en los que igualmente se pretende su ampliación a la resolución expresa de ese recurso de reposición operada por la resolución de 10 de octubre de 2016.
B) Se defiende que ante supuestos como el presente donde el interés general no se ve afectado por la adopción de la medida cautelar o las exigencias del interés público sean reducidas bastan perjuicios de escasa entidad.
Y los daños y perjuicios se juzgan por la parte apelante como evidentes cuando las actuaciones para la recuperación ambiental únicamente pueden ser desarrolladas por la Administración, es imposible por la parte apelante atenderlas y se aboga por instrumentos de cooperación y colaboración. Se alude a la posible imposición de multas coercitivas y al posible perjuicio reputacional.
Se apunta a que la parte apelante ha cumplido sus obligaciones a 2007 y 2008. Y por otra parte se alude a que lo pretendido por la parte apelante es que se entablen conversaciones para adaptar el convenio para la más inmediata restauración del medio ambiente.
C) En materia de caución o garantía se defiende que, teniendo intención de impugnar unas cantidades devueltas por la Generalitat de Catalunya ascendientes a 589.500 € mediante resoluciones de 28 de julio y 18 de octubre de 2016 en línea con la extinción del convenio cuya suspensión se pretende, esas cantidades por lo demás depositadas notarialmente pueden ser entendidas a esos efectos.
D) Se insiste en la apariencia de buen derecho que no queda perjudicada por la Sentencia en el ámbito penal de 18 de diciembre de 2014 y especialmente la funda en el dictamen que se ofrece de Don Enrique y Don Eusebio .
La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como sienta tan nutrida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuya cita debe dispensarse, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación en nuestra Ley Jurisdiccional al procedimiento ordinario, al abreviado (artículo 78), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de éstas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2).
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'.
4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba.
5ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la cual permite en un marco de provisionalidad, dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros fines de la tutela cautelar.
6ª. Desde una perspectiva procedimental nuestra Ley Jurisdiccional apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 in fine, al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada' de los citados intereses generales o de tercero.
7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de 'númerus apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.
8ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (artículo 129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (artículo 132.1), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (artículo 132.1 y 2).
9ª. En correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (artículo 133.1).
10ª. Y añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (artículo 133.3).
2.- Cuando se dirige la atención a la verdadera temática que se presenta en el caso a enjuiciar, este tribunal debe destacar, además como a las partes consta perfectamente que en el presente caso concurre un enjuiciamiento jurisdiccional que por los datos que manifiestan y por el momento debe centrarse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8ª de 8 de febrero de 2016 que: De un lado, relacionó la Sentencia apelada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa de 18 de diciembre de 2014, en esencia, en los siguientes términos: '
PRIMERO.- El dicho Juzgado dictó en fecha 18 de diciembre del año 2.014 sentencia cuya parte dispositiva literalmente se hace constar: 'CONDENO a los acusados, Alonso, Belarmino y a Cirilo como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en 325 del Cp . en su redacción anterior a la reforma de la L. O.
5/2010, de 22 de junio, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos con la accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena, dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con actividades industriales durante el plazo de un año.
CONDENO a los acusados a indemnizar en concepto de responsabilidad civil de manera conjunta y solidaria y con el coste económico de la recuperación ambiental hasta la eliminación de la elevada salinidad y los compuestos orgánicos volátiles que presentan las aguas de los pozos cuyas aguas no puedan ser destinadas al consumo humano o del ganado, así como a detener y paralizar los vertidos de lixiviados contaminantes de las aguas y provenientes de los residuos salinos depositados los escombros activos de Súria y Sallent y tomar todas aquellas medidas de restauración que sean necesarias para preservar y mantener el equilibrio ecológico perturbado, así como a asumir el coste económico de la recuperación ecológica que suponga el retorno de los valores de salinidad de las aguas en los que tendrían en condiciones naturales y que tenían antes de la existencia de los escombros salinos de cada uno de los pozos, fuentes, torrentes y ríos que a continuación se relacionan: a) Zona Súria: pozo del Fusteret, fuente de la Serra y filtraciones subterráneas de salmuera en el río Cardener pasado el barrio de Fusteret y en su canal del Fusteret, todos ellos por escombrera salina del Fusteret.
b) Zona Callús: pozo de cal Cots de la Riera, pozo de cal Francisquet, fuente de la Filosa y de Cal Planas y riera de Bellver, todos ellos por la escombrera salina del Fusteret.
c) Zona Santpedor: pozo de mas Lladó, fuente de Llussà, fuente Gran (o de las Escales, hoyo de las Aigües o mina de Santpedor) y torrente de Río Or a partir de la filtración en el tramo de la caseta de Llussà, todos ellos por escombrera salina del Cogulló.
d) Zona Sallent: pozo del Traval, pozo de Gerard, fuente del Borinot, fuente del Pitoi, surgencia donde la falla de Guix queda expuesta por la trinchera de la vía de los FGC, filtración en la orilla derecha del río Llobregat en Calzada de Can Carrera, torrente de mas les Coves y riera de Soldevila desde la cabecera hasta el punto donde es desviado hacia el colector de salmueras, todos ellos debido a la escombrera salina del Cogulló; fuente de salinizada por escombrera salina de la Botjosa; y surgencia en el margen derecho del río Llobregat y filtración subterránea en el mismo tramo de río Llobregat en la Botjosa causadas mayoritariamente por escombrera salina de la Botjosa con aportación también de lixiviados de salmuera procedentes de la escombrera del Cogulló y que circulan por el plano de la falla del Guix.
Condenando así mismo a los tres acusados, Alonso, Belarmino y a Cirilo a que indemnicen solidariamente y subsidiariamente con Iberpotash , S. A., en concepto de responsabilidad civil a cada uno de los propietarios de los pozos y fuentes particulares relacionados y al Ilmo. Ayuntamiento de Santpedor, titular de la Fuente Grant, los perjuicios causados por la pérdida de los respectivos pozos y fuentes.
Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por iguales partes'.
'
SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero del pasado año 2.015 el mismo Juzgado dictó de aclaración en cuya parte dispositiva literalmente se hacía constar: 'SE SUBSANA la omisión que contiene la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de incluir en el fundamento de derecho quinto y en el fallo de la sentencia una declaración expresa de condena de IBERPOTASH como responsable civil subsidiaria en lo relativo a indemnizar el coste económico de la recuperación ambiental hasta la eliminación de la elevada salinidad y los compuestos orgánicos volátiles que presentan las aguas de los pozos cuyas aguas no puedan ser destinadas al consumo humano o del ganado, así como a detener y paralizar los vertidos de lixiviados contaminantes de las aguas y provenientes de los residuos salinos depositados los escombros activos de Súria y Sallent y a tomar todas aquellas medidas de restauración que sean necesarias para preservar y mantener el equilibrio ecológico perturbado, así como a asumir el coste económico de la recuperación ecológica que suponga el retorno de los valores de salinidad de las aguas en los que tendrían en condiciones naturales y que tenían antes de la existencia de los escombros salinos de cada uno de los pozos, fuentes, torrentes y ríos que a continuación se relacionan: e) Zona Súria: pozo del Fusteret, fuente de la Serra y filtraciones subterráneas de salmuera en el río Cardener pasado el barrio de Fusteret y en su canal del Fusteret, todos ellos por escombrera salina del Fusteret.
f) Zona Callús: pozo de cal Cots de la Riera, pozo de cal Francisquet, fuente de la Filosa y de Cal Planas y riera de Bellver, todos ellos por la escombrera salina del Fusteret.
g) Zona Santpedor: pozo de mas Lladó, fuente de Llussà, fuente Gran (o de las Escales, hoyo de las Aigües o mina de Santpedor) y torrente de Río Or a partir de la filtración en el tramo de la caseta de Llussà, todos ellos por escombrera salina del Cogulló.
h) Zona Sallent: pozo del Traval, pozo de Gerard, fuente del Borinot, fuente del Pitoi, surgencia donde la falla de Guix queda expuesta por la trinchera de la vía de los FGC, filtración en la orilla derecha del río Llobregat en Calzada de Can Carrera, torrente de mas les Coves y riera de Soldevila desde la cabecera hasta el punto donde es desviado hacia el colector de salmueras, todos ellos debido a la escombrera salina del Cogulló; fuente de salinizada por escombrera salina de la Botjosa; y surgencia en el margen derecho del río Llobregat y filtración subterránea en el mismo tramo de río Llobregat en la Botjosa causadas mayoritariamente por escombrera salina de la Botjosa con aportación también de lixiviados de salmuera procedentes de la escombrera del Cogulló y que circulan por el plano de la falla del Guix'.
Y el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8ª de 8 de febrero de 2016 se concretó, en esencia, del siguiente modo: 'Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil subsidiaria IBERPOTASH , S.A. y estimando parcialmente el de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Alonso, Belarmino y Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. num. 1 de los de Manresa en fecha 18 de diciembre del año 2.014 y aclarada por Auto de ese Juzgado de fecha 18 de febrero de 2.015 en curso en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único particular de entender aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y acordar que la pena de prisión impuesta a los mismos sea la de UN AÑO y SEIS MESES y que la de multa a imponer a los dichos acusados ha de ser la de DOCE MESES, en lugar de las penas de prisión y multa impuestas en la dicha sentencia. Se confirma en todos los demás extremos la mentada sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada'.
3.- Expuesto lo anterior, ninguna duda asiste a las partes en orden a que el denominado convenio de autos, cuya extinción se ha acordado y cuya suspensión se pretende, no tiene ajuste con lo resuelto en esa Sentencia y puestos a centrar el caso todo conduce a pensar, desde luego a los presentes efectos cautelares, que las tesis de las partes, de un parte, discrepan sobre la necesidad de estar a una novación modificativa del convenio preexistente en atención a la relevancia de lo que se va decidiendo en vía penal o en la necesidad de extinguir el convenio preexistente a la luz de esa temática.
De otra parte, se trata de defender y oponerse a la subsistencia de lo convenido a las alturas de 2007 mientras se abren, desarrollan y culminan fructíferamente las conversaciones de su razón para ajustarse al nuevo panorama.
Y todo ello adornado por una necesidad insoslayable que nadie niega sobre la imprescindible preservación medioambiental que muestra el caso.
4.- Pues bien, este tribunal a nivel general no tiene ninguna duda tampoco que los intereses generales son singularmente relevantes en esta materia ya tanto desde una constatación temporal desde 2007 como se alega, todavía nos hallamos en 2018 con la necesidad de aplicarse con intensidad a atender debidamente el caso como desde la poderosa existencia de intereses medioambientales que no procede ni seguir despejando hacia atrás -en la situación de 2007-2008- ni hacia adelante sin determinación concreta de medidas eficaces sobre el caso que no de simples trámites de colaboración o coordinación.
Dicho en otras palabras, no se acepta la perspectiva de la parte actora de exigencias reducidas de intereses público, que lo convenido a las alturas de 2007 es suficiente y que todavía más lo es penetrar en una tesitura de genéricas conversaciones de modificación de lo convenido y sobre todo cuando todavía queda en la más absoluta orfandad de una mínima prueba los concretos perjuicios que pudieran derivarse a la parte actora.
En definitiva, sea en la vía que sea y de acuerdo con el ordenamiento convencional o coactivo que proceda y a salvo los contactos, conversaciones o convenios a los que pudiera darse lugar, en su caso en un halo de cooperación o colaboración de reunión de esfuerzos para el buen fin medioambiental que sea de interés, la extinción del convenio de autos no se muestra con la relevancia de producción de daños y perjuicios que se ha pretendido.
5.- En materia de apariencia de buen derecho este tribunal debe indicar que lo razonado al respecto inclusive con apoyo con el dictamen que se cita no es sino una verdadera temática de fondo que no cabe prejuzgar ahora y que en unión de las vertientes plurifacéticas de los procesos que se han tenido a bien actuar y los que se trata de actuar posteriormente deberán ser depurados debidamente en las Sentencias que procedan.
6.- Sin que sea dable prejuzgar en modo alguno la resolución del presente caso, habida cuenta del ámbito incidental cautelar que únicamente nos corresponde enjuiciar, en el presente caso, de las alegaciones formuladas, finalmente debe señalarse que las mismas tan sólo muestran, de un lado, la ineludible atención que debe merecer el medio ambiental concernido en vía administrativa, y de otro lado sin perjuicio, de lo que en su caso vaya resolviendo la vía penal. Es más, siendo ello así bien se puede comprender la complejidad alegatoria que se incurre con lo que ello representa en materia de prueba, desde luego a residenciar en el proceso principal de su razón sin que sea dable ni prejuzgarlas ni depurarlas en el presente incidente.
La conclusión a la que debe llegarse es a que no cabe la suspensión interesada al no mostrarse la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y que no se alcanza que se pueda hacer perder su finalidad al proceso seguido en primera instancia, cuanto menos, por cuanto no cabe perder de vista los intereses públicos en la debida preservación medioambiental y por razón de que sólo mediante el debido pronunciamiento de fondo habrá lugar a depurar lo que proceda, lo que de por sí dispensa de mayores argumentos en materia de caución o garantía que no procede.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión cautelar interesada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición al recurso de apelación con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente en la cuantía de 2.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad IBERPOTASH, S.A. contra el Auto de 10 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaído en los autos 360/2016, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Desestimar la sol licitud de mesura cautelar plantejada per la part recurrent', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante si bien con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente en la cuantía de 2.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

