Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 796/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 704/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100804

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4296

Núm. Roj: STSJ CV 4296/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
LÓPEZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 796/2018
En el recurso de apelación número 704/2017.
Es parte apelante D. Abilio , representado por la procuradora Dª María Paz Gómez Sánchez y defendido
por el letrado D. Juan Guillermo Algado Viggria.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 145/2017, de 26 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 450/2016.
La decisión judicial inadmitió, por presentación tardía del contencioso-administrativo, la pretensión de
invalidez que el Sr. Abilio había formulado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 5 agosto
2015 - confirmado, en reposición, el 14 de octubre de ese año -, que le impuso:
'la sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo
de cinco años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, inadmite la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Abilio cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 145/2017, de 26 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 450/2016.

La decisión judicial inadmitió, por presentación tardía del contencioso-administrativo, la pretensión de invalidez que el apelante había formulado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 5 agosto 2015 - confirmado, en reposición, el 14 de octubre de ese año - que le impuso: 'la sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de cinco años' (parte dispositiva).

Este resultado tiene su origen en que el Sr. Abilio : '... residente de larga duración, ha sido condenado en virtud de ejecutoria 93/2014 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud especialmente cualificado ( art. 370 CP), sin que se hayan cancelado los antecedentes penales' (antecedente de hecho primero, resolución de 05/08/2015).

El Juzgado indica que: '... El recurso no puede más que ser inadmitido por ser extemporáneo'.

'... El demandante dirigió su recurso frente a la resolución de 5 de agosto de 2015. En el propio escrito de interposición del recurso se dice que la resolución recurrida fue notificada el 13 de agosto de 2015 y el recurso contencioso-administrativo se interpuesto el 29 de agosto de 2016, habiendo transcurrido con creces el plazo de dos meses para acudir a la vía judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LJCA' ( sentencia 145/2017, fundamento de derecho segundo).



SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que ( a) el ordenamiento jurídico exige analizar, en primer término, los rasgos del ilícito penal que ha dado lugar a la expulsión de un residente de larga duración. Y, en concreto, visualizar si el mismo queda incluido dentro de los delitos a los que hace referencia el artículo 12.1 de la Directiva 2003/1009, CE, de 25 de noviembre: '... cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'.

Además, y de conformidad con el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social: '... La sanción de expulsión no podrá ser impuesta (...) o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión'.

Para el apelante, en ninguno de estos dos supuestos encajan los delitos cometidos por el Sr. Abilio , dato que reclama la ponderación de sus circunstancias personales: '... b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado' (artículo 57.5. L.O. Derechos y Libertades de los Extranjeros en España).

En este marco alegatorio, dice que ( b): '... se adjunta el informe emitido por el Jefe del Departamento de Estadística del Ayto de Alicante, donde se acredita la residencia de D. Abilio en tal municipio desde el 25 de septiembre de 2002'.

'... reside junto a sus tíos y primos en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 '.

'... el demandante se encuentra actualmente trabajando con contrato de trabajo' (páginas 3ª y 4ª, escrito de apelación).

La comunicación del acuerdo por el que se rechazó el recurso de reposición que D. Abilio había articulado frente a la decisión que le expulsó de España, se realizó a un letrado que ( c) carecía de poder de representación de éste: '... fue notificada al parecer a un letrado de oficio sin facultades para recibir la misma, con lo cual no es suficiente tal notificación, dado que el letrado no dio traslado de tal resolución, de ahí que el recurso se presentara tanto tiempo después de la fecha de resolución, pues fue entonces cuando el Sr. Abilio tuvo conocimiento de la sanción' (página 3ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 145/2017, de 26 de abril.

La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... fue notificada al parecer a un letrado de oficio sin facultades para recibir la misma' (página 3ª, escrito de apelación).

a.- La comunicación realizada el día 21 de octubre de 2015del acuerdo, de la Subdelegación del Gobierno en Alicante del día 14 de ese mes, que rechaza el recurso de reposición presentado por D. Abilio contra uno anterior (del 5 agosto), que le había impuesto la expulsión del territorio español, se efectuó a la letrada que había sido designada, en turno de oficio, en el seno del expediente de expulsión: Dª M.ª Ángeles Román Miralles.

La notificación se realizó, en ambos casos, al través de la vía de una carta certificada con acuse de recibo( folios 38,39, 51 y 52 del expediente administrativo) La presentación del recurso, en sede judicial, se efectuó el día 29 de agosto de 2016. Más allá, por tanto, del espacio temporal máximo previsto, al efecto, en la Ley Jurisdiccional de 13 julio 2008: dos meses desde la comunicación del acto administrativo cuya legalidad se discute ante la jurisdicción.

b.- La representación procesal de la parte apelante no se remite a dato fáctico alguno del que se derive que sus alegaciones, de parte, coinciden con los hechos determinantes del conflicto, y ello con el objeto de acreditar la siguiente afirmación: '... fue notificada al parecer a un letrado de oficio sin facultades para recibir la misma, con lo cual no es suficiente tal notificación, dado que el letrado no dio traslado de tal resolución, de ahí que el recurso se presentara tanto tiempo después de la fecha de resolución, pues fue entonces cuando el Sr. Abilio tuvo conocimiento de la sanción' (página 3ª, apelación).

Sin esa prueba, es indudable que las comunicaciones se remitieron y se entendieron, de forma correcta, con la letrada Sra. Román Miralles. De hecho, y como hemos constatado en el apartado a), la resolución que acordó la salida obligatoria de España del apelante, fue también comunicada a la Sra. Román. Y el escrito por medio del que se formula un recurso de reposición frente al acuerdo de 5 agosto 2015 fue firmado por ella.

c.- Además, a los folios 59, 60 y 61 del expediente administrativo consta la sentencia 118/2016, de 21 de abril, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el apelante en el rollo 704/2017 articuló frente a los mismos acuerdos que recurrió ante el Juzgado nº 2 de esta ciudad. Así deriva de lo consignado en su encabezamiento, fundamento de derecho primero y parte dispositiva: 'Primero.- Es objeto de recurso en el presente procedimiento la resolución dictada por la Administración demandada en fecha 14 de octubre de 2015 que confirma en su integridad la resolución de fecha 5 de agosto de 2015 por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional y prohibición temporal de entrada en el mismo, por periodo de cinco años'.

2.-'... acreditativa del fuerte arraigo personal y familiar que el demandante mantiene en España' (página 3ª, escrito de apelación).

La presentación tardía del recurso judicial impide a la jurisdicción examinar si tiene/no tiene razón el solicitante de la tutela cuando mantiene que la situación de arraigo familiar que dispone con España - y tomando en consideración que es un residente de larga duración - reclamaba, como solución jurídica más plausible en Derecho, la de anular las resoluciones de 5 agosto y 14 octubre de 2015. La primera le expulsa de España debido a que: '... ha sido condenado en virtud de ejecutoria 93/2014 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud especialmente cualificado ( art. 370 CP), sin que se hayan cancelado los antecedentes penales' (antecedente de hecho primero, resolución de 05/08/2015).

En función de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional,se imponen las costas procesales causadas en el recurso de apelación 704/2017 al Sr. Abilio . Éstas llegan a una suma total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Abilio frente a la sentencia 145/2017, de 26 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 450/2016.

La decisión judicial inadmitió, por presentación tardía del contencioso-administrativo, la pretensión de invalidez que el Sr. Abilio había formulado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 5 agosto 2015 - confirmado, en reposición, el 14 de octubre de ese año - que le impuso: 'la sanción de expulsión del territorio español (...) con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de cinco años' (parte dispositiva).

2.- CONFIRMAR esta sentencia.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso de apelación 704/2017 al Sr. Abilio . Éstas llegan a una suma total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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