Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 796/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 796/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100936

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6633

Núm. Roj: STSJ CAT 6633/2019


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimientos netos

Rendimientos de actividades económicas

Período impositivo

Actividades económicas

Premios literarios, artísticos o científicos

Premios

Cesión de derechos

Contraprestación económica

Derecho de propiedad intelectual

Minuta

Prueba en contrario

Obligado tributario

Rendimientos netos de actividades económicas

Impuesto sobre sociedades

Rentas sujetas al IRNR

Carga de la prueba

Reducción de la base imponible

Disminución de la base imponible

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 123/2018 (LEY 1998)
Parte Actora: Basilio
Representante de la parte actora: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Parte Demandada: Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña
Representante de la parte demandada: Abogado del Estado
S E N T E N C I A Nº796
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 123/2018,
interpuesto por la parte actora bajo la representación acreditada contra el Tribunal Económico-administrativo
Regional de Cataluña, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso la resolución del TEAR de Cataluña de 21 de diciembre de 2.017 que acuerda desestimar la reclamación.

Concretamente, señala que en aplicación de los artículos 32.1 de la Ley 35/2006 del IRPF y 25 del RD 439/2007 , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, y dado que los rendimientos obtenidos proceden del ejercicio habitual de la actividad, y que los mismos no se encuentran entre los supuestos tasados del Reglamento procede descartar la aplicación de la reducción del 40% del articulo 32.1 de la LIRPF .



SEGUNDO.- Con arreglo al articulo 32.1 de la LIRPF : '1.Los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40%.

El computo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una atividad econòmica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos' Y conforme al redactado del articulo 25 del Rgto del Impuesto RD 439/2007, de 30 de marzo , 'A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el articulo 32.1 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en único periodo impositivo: A) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. B) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. C) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. D) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida'.



TERCERO.- Constituyen antecedentes de interés: a. El actor ejerce la profesión de abogado. Como tal ha llevado un pleito en tres fases, primera instancia, apelación, y casación. Ha percibido en el año 2.011 el importe de tres facturas correspondientes a cada una de las distintas fases. Cada una de ellas ha finalizado con sentencia a favor del cliente del actor mediante sentencias de fechas 7.3.2003 , 29.9.2005 y 2010-2011. La liquidación se realiza en función de este resultado favorable.

b. Plantea una doble línea de defensa: en primer lugar, la resolución del TEAR es nula en cuanto no ha dicho nada acerca del criterio del devengo, que supondría la imputación de las dos primeras fases a aquellos dos ejercicios y por tanto serían cantidades prescritas en el ejercicio 2.011, y en segundo lugar, subsidiariamente, que sí se dan las circunstancias para aplicar el precepto del articulo 32.1 de la LIRPF .



CUARTO.- De todo lo actuado cabe señalar: 1. En primer lugar, el argumento principal del actor aquí, cuya ausencia de argumentación se sostiene como causa de anulación de la resolución del TEAR que no entra a analizarlo, no resulta sostenible cuando es el propio actor quien señala que ha facturado y percibido el importe de la facturación en el año 2.011. Que en ningún caso ha pretendido ni se ha acogido al criterio de cobros y pagos en el ejercicio 2.011 ni tampoco en los ejercicios concernidos 2.003 y 2.005.

2. Aún cuando señala el devengo como producido necesariamente con la obtención de cada sentencia favorable, no identifica norma alguna que establezca que necesariamante debe producirse en tales fases del proceso el cobro de las minutas de honorarios. Tampoco que hubiera comunicado en ningún momento a la Administración en los ejercicios anteriores tal devengo.

3. En estas condiciones no puede estimarse efectuado el devengo en fecha distinta a la emisión de las tres facturas en que reconoce haber procedido al cobro en 2.011.

Es mas, si ello no fuera así no solo habría prescrito el derecho de la Administración en lo que identifica como los dos primeros periodos, sino incluso su derecho al cobro por virtud del articulo que cita del 1.967-1 del CCivil, y ciertamente cuando ha emitido las facturas y ha procedido al cobro de las mismas es porque el devengo real no se sitúa en aquellas fechas.

4. Cabe añadir que conforme al articulo 108.4 primer párrafo de la LGT los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demas documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podran rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.



QUINTO.- Ahora bien, en relación a la cuestión de la posible aplicación del articulo 32.1 de la LIRPF , el actor argumenta que no es posible excluir por el solo hecho de la profesión de abogado del actor la posibilidad de acogerse a la percepción de rendimientos irregulares respecto a aquellos que son percibidos de una sola vez siempre que el esfuerzo para generar dicha renta se haya prolongado durante varios ejercicios. Todo ello al objeto de evitar los efectos perjudiciales de la progresividad de la renta y teniendo en cuenta la percepción excepcional por parte del actor de los citados ingresos.



SEXTO.- Y precisamente sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia dictada en autos 255/16 nº 610/2018, de 16 de abril, cuyo contenido refiere: '

TERCERO. Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , procede, en función de todo lo razonado en los fundamentos anteriores, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, consistente en 'precisar cuándo los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducción contemplada en el artículo 32.1, párrafo primero, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, por proceder de una actividad que de forma regular o habitual genera ese tipo de rendimientos'.

Tal conclusión -plenamente coincidente con la expresada en nuestras dos sentencias de 19 y 20 de marzo de este año - es la siguiente: 1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en litigios cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF .

2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse.



CUARTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La anterior interpretación sobre las reglas de la reducción de la base imponible y su excepción, contenidas en el artículo 32.1, párrafos primero y tercero, en la versión del precepto aplicable al periodo 2009, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, pues los rendimientos procedentes de las tres facturas litigiosas, como han decidido los jueces a quo en la sentencia impugnada, deben entenderse (i) que se han generado en un periodo superior a dos años y (ii) que no son regular o habitualmente así percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad de abogado toda vez que la Administración no ha probado en absoluto tales circunstancias excluyentes de la reducción'.

SEPTIMO.- Concurriendo idénticas circunstancias en el presente proceso procede la estimación del presente recurso por aplicación de la doctrina citada en el fundamento anterior en relación a todo lo expuesto en los fundamentos anteriores.

OCTAVO.- De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a la Administración dada la divergencia existente hasta ahora que justifica la oposición mantenida de la Administración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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