Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 796/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 796/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100632
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6046
Núm. Roj: STSJ CV 6046:2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000110/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0001846
SENTENCIA Nº 796/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D RAFAEL PEREZ NIETO
En VALENCIA a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña Alicia Millán Herrandis, Presidente, don Ricardo Fernández Carballo-Calero y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 110/17, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Valencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 237/16. Ha sido parte apelante don Amador, defendido por sí mismo, y parte apelada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico. Es ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 20-12-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Valencia dictó sentencia núm. 314/16 en el procedimiento abreviado núm. 237/16. La sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amador contra la resolución de 23- 2-2016 de la Directora General de la Función Pública, Generalitat Valenciana, denegatoria del reconocimiento del grado personal 28.
SEGUNDO.-Don Amador interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Generalitat Valenciana, que se opuso a la apelación.
TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se personaron la parte apelante y la parte apelada. La Sala dictó providencia señalando votación y fallo para el 22 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Amador ha planteado recurso de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quoinadmitió el recurso contencioso-administrativo que el apelante hubo interpuesto contra la resolución de 23-2-2016 de la Generalitat Valenciana que le denegó el reconocimiento del grado personal 28.
Durante el proceso se suscitaron dos cuestiones; la primera, relativa al reconocimiento de la consolidación del nivel 28; la segunda cuestión, sobre el reconocimiento de determinados servicios prestados a partir de un anterior nombramiento como funcionario interino de urgencia. El Juzgadoa quo -en lo que interesa a este rollo de apelación- justificó su decisión de inadmisión del siguiente modo: 'En cuanto a la cuestión relativa al nivel del complemento específico consolidado, obra al f. 47 [...] la resolución de 20-2-2015 en que, contestando a la solicitud formulada por el actor en fecha 22-9-2014 (f. 44), se reconocía a favor del mismo el grado consolidado 26 con efectos de 6-9-2014, constando notificada al demandante con fecha 13-3-2015. La citada resolución ofrecía el oportuno pie de recursos, señalando ser definitiva en la vía administrativa'. Concurre por consiguiente, según el Juzgado, el supuesto de inadmisbilidad del art. 69 c) de la LJCA en relación a su art. 28, consistente en que se impugne un acto que meramente reproduce otro firme y consentido al no haber sido recurrido por el interesado en tiempo y forma.
El apelante don Amador ha desistido de su impugnación de la sentencia en lo tocante al reconocimiento del periodo de servicios prestados. En lo que concierne a su petición de reconocimiento del nivel personal consolidado 28, alega que lo reclamó por vez primera mediante solicitud de 13-7-2015 (no contestada por la Administración) y luego en otra solicitud de 11-1-2016, no antes. No considera válidas las resoluciones de 25-11-2014 y 20-2-2015 porque no contienen el texto íntegro del acto, así que las notificaciones de las mismas resultan nulas. No fue hasta la resolución de 23-2-2016 cuando llegó a conocimiento del apelante la totalidad de los puestos y los plazos computados en las resoluciones de 25-11-2014 y 20-2-2015.
En cuanto al fondo, la parte apelante denuncia la falta de competencia de la Dirección General de Recursos Humanos para dictar una resolución sobre reconocimiento de grado personal. Alega -por otro lado- que las solicitudes de reconocimiento de grado personal que dieron lugar al presente proceso son independientes y diferentes de la solicitud de 23-9-2014 (el fundamento de aquellas consiste en haber sido Director General de Recursos Económicos y hallarse en situación de servicios especiales). Solo cuando cesó en la situación de servicios especiales ( art. 35.8 del Decreto 33/1999), al reingresar a un puesto de nivel inferior que no permite consolidar grado, solicitó el reconocimiento del grado personal.
Enfrente la representación procesal de la parte apelada Generalitat Valenciana opone que el recurso de apelación no viene sino a reiterar los argumentos planteados en la primera instancia. Solicita la apelada la confirmación de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en lo tocante a la pretensión de consolidación del nivel personal 28. En cuanto al fondo, en contra de la supuesta incompetencia de la Dirección General de Recursos Humanos, la representación de la Generalitat Valenciana invoca el art. 42.2.1 del Decreto 20/2013, de 25 de enero. Tampoco le cabría al apelante la consolidación del nivel personal 28 al ser criterio jurisprudencial que el tiempo en que se ocupa un puesto en comisión de servicios o provisión temporal no es computable a efectos de consolidación de grado, así que al apelante no se le puede computar su periodo de comisión de servicios.
SEGUNDO.-Caso de que confirmáramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo declarada por el Juzgado, quedaría cercenada la posibilidad de que el apelante obtenga una decisión judicial sobre el fondo de su litigio con la Administración. De ahí que dicha cuestión deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 de la CE y en el que rige el principiopro actione.
El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión -o que no entre en el fondo- que en su caso se adopte ha de satisfacer no sólo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
En concreto, el Tribunal Constitucional se ha encargado de confirmar la constitucionalidad de la causa de inadmisión del art. 40 a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 -idéntico al 28 de la vigente Ley de 1998-, consistente en la inimpugnabilidad de los actos que sean 'reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. El tema fue tratado por primera vez en la STC 126/1984, donde se dijo que el precepto tiene 'el sentido de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros' (FJ 3; también, SSTC 48/1998, FJ 4; 143/2002, FJ 2). Es problemática la aplicación de esta causa de inadmisibilidad en aquellos supuestos en que los actos impugnados resuelven una petición por la que el ciudadano ejerce un derecho al que el Ordenamiento Jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos, aunque con anterioridad haya pretendido ejercer el derecho de que se trate y la Administración se lo haya denegado.
Por lo demás, en cuanto que la eventual decisión judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo implica una modulación de un derecho fundamental, habrá que tener muy presente el juicio de proporcionalidad de dicha decisión limitativa, juicio que, siguiendo la STC 285/2000, implicará la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
TERCERO.-Consta en las actuaciones que, con fecha 23-9-2014, quien hoy es parte apelante dedujo ante la Administración una solicitud con el siguiente tenor: 'Habiendo sido nombrado Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad, solicito, en base al art. 124 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el reconocimiento del grado personal que corresponda conforme a lo previsto en la citada ley'.
De lo anterior es de resaltar -primero- que el solicitante plantea un solicitud de reconocimiento de grado personal, y -segundo- que lo hace con invocación expresa del citado art. 124, el cual contempla en su apartado 2 que 'la situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de permanencia en la misma a efectos de reconocimiento de antigüedad, promoción interna, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación' y, en su apartado 4, que 'este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en la consolidación del nivel competencial y conjunto de complementos que el que se establezca en la correspondiente ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para quienes sean titulares de direcciones generales de la administración de la Generalitat'.
La mencionada solicitud de 23-9-2014 se contestó, en lo que ahora interesa, con la resolución de reconocimiento de grado de 20-2-2015 notificada al interesado el 13-3-2015. Dicha resolución fue dictada por la Directora General de Recursos Humanos y en ella se citaron la disposición transitoria octava de la Ley 10/2010 y el art. 35 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo. Además, incluía una completa información sobre los recursos a ejercitar por el interesado.
La parte apelante no pueda alegar seriamente que unos supuestos defectos de motivación, relacionados con los periodos a computar (que él no hubo alegado en su solicitud), conllevan defectos de notificación reprochables a la Administración y que habilitaban a dicho apelante a plantear una impugnación o a deducir posteriormente idéntica solicitud. Tratamos de un acto resolutorio cuyo contenido íntegro se notificó al interesado y en forma. Si no estaba conforme con la decisión que contenía o con el fundamento de esta, acaso por un defecto de motivación o por considerar que contradecía su invocado art. 124 de la Ley 10/2010, debiera haberlo impugnado en los términos que fue informado.
Tampoco es asumible la alegación del apelante según la cual sus solicitudes de 13-7-2015 y de 11-1-2016 deben considerarse independientes y diferentes de la solicitud de 23-9-2014. La genérica y criptica fundamentación de esta última no oculta sin embargo que el hoy apelante planteó idénticas pretensiones y fundamento, tanto en la primera como en las otras solicitudes. En la primera, por cierto, se refirió expresamente a su nombramiento como Director General determinante de la situación de servicios especiales.
Es el propio apelante el que, en su escrito de conclusiones del escrito de apelación (f. 22), dentro del punto 4º relativo a la 'consolidación del grado personal 28', alega que consolidó dicho nivel con fecha 6-9-2014, ello en aplicación de la regla contenida en el apartado 8 del Decreto 33/1999, relativo al grado personal en situación de servicios especiales. Según dicho apelante, 'en el periodo comprendido entre el 7-9-2012 y el 17-10-2013 el apelante estuvo desempeñando el puesto núm. 15912 con clasificación del nivel 30 [...], pasando el 18-10-2013 a la situación de servicios especiales al ser nombrado Director General de Recurso Económicos de la Consellería de Sanidad permaneciendo en tal situación hasta el 7-7-2015'.
Si en el sentir del apelante resultaba en Derecho que, a fecha de 6-9-2014, ya tenía consolidado un nivel personal 28 -cuando todavía se hallaba en situación de servicios especiales-, y si ello antes fue de plantear su solicitud de 23-9-2014, no se comprende por qué se conformó con la resolución administrativa que le asignaba el inferior nivel 26.
En definitiva, todas la solicitudes previas deducidas por quien hoy apela se apoyaron idénticos presupuestos fácticos y normativos. Dicho apelante no impugnó la resolución de 20-2-2015, lo cual supuso una actitud consciente o falta de diligencia, actitud que explica que dicha resolución deviniera firme y consentida. Por lo que la decisión judicial de inadmitir su recurso contencioso-administrativo resulta proporcionadaex art. 24.1 de la CE.
Deviene ociosa cualquiera otra consideración sobre los argumentos de fondo planteados por la parte apelante don Amador. Así que debemos desestimar su recurso de apelación.
CUARTO.-Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del presente rollo a la parte apelante, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Amador.
2º.- Imponemos las costas de este rollo a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
