Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 797/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1514/2013 de 05 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 797/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4660
Núm. Roj: STSJ CV 4660/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001514/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003610
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 797/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1514/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, BOR ABASTOS, SL, representada por la/el procurador/a D. Francisco Javier Frexes
Castillo y asistida por la/el letrado/a D. Jorge Selma García-Faría, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 19.832,04 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por BOR ABASTOS, SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/06140/2012 formulada por la actora frente contra el acto administrativo de referencia DUA46111115723.
Por la entidad reclamante se presentó en la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Valencia, declaración DUA 46111115723. En el curso de las actuaciones de comprobación, efectuadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Valencia, se realiza reconocimiento físico de la mercancía, se constata que en la partida 1 del DUA, se declaró la mercancía importada como ' pechugas de pollo congeladas, sin piel, sin hueso saladas' de la partida arancelaria 0210993910, resultando ser 'pechugas de pollo crudas, deshuesadas y congeladas' de la partida arancelaria 027141000 ( PECHUGAS DE POLLO CRUDAS ,DESHUESADAS Y CONGELADAS). En fecha 21-9-2011 el interesado presenta solicitud de modificación que fue denegada en fecha 19-10-2011. Posteriormente el 25-10-2011 se reitera la solicitud de modificación que se resuelve mediante la resolución notificada el 14-2-2010 en la que se acuerda la liquidación provisional por la que se clasifica la mercancía en la partida 0207141000, pretendida así mismo por la reclamante en sus solicitudes de modificación.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria: -Cuestiones formales, pues señala que la Aduana ha actuado - de forma negligente: al no tener en cuenta los escritos presentados por la recurrente ni haber revisado el expediente.
- de forma torticera: provocando indefensión al ser la Liquidación recurrida nula de pleno derecho, dictada en fraude de ley, con abuso de derecho y vulnerando el principio de seguridad jurídica y el de buena fe con el que el importador ha actuado en todo momento. En la motivación de la Liquidación se dice que la recurrente no ha solicitado segundo análisis, cuando precisamente el resultado del boletín de análisis viene a confirmar lo que ya había solicitado previamente la interesada.
- de forma temeraria: en la resolución obvia los antecedentes, y dado que a la fecha de la misma se ha agotado el contingente (no así en el momento de despacho ni de las dos solicitudes de modificación presentadas), opta por dictar la Liquidación, obligando a la recurrente a pagar la misma o bien a prestar un aval.
Y como cuestión de fondo: - Al no al haberse concedido la modificación de la partida arancelaria en un momento anterior en el tiempo, se ha denegado implícitamente la devolución del arancel ingresado resultante de haber sido declarada incorrectamente la mercancía, importe de 2.117 euros.
- Se vulnera lo dispuesto en los artículos 34 , 99 y 217 a ) y e), y concordantes de la Ley General Tributaria .
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que a tenor de las Reglas 1ª y 6ª de interpretación de la Nomenclatura Combinada; así como del dictamen del laboratorio de Aduanas 2011-009698, considera la partida propuesta por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia más ajustada a derecho que la pretendida por la reclamante, al tratarse de pechugas de pollo congeladas deshuesadas y sin sal, según reconocimiento físico. Por lo tanto, no pueden considerarse las alegaciones del interesado sobre indefensión, ya que la Administración, continuando el procedimiento iniciado de comprobación física y documental, resuelve en el sentido propuesto por la propia reclamante, que admite que la mercancía consiste en la manifestada por la Administración y en la fecha de la resolución no cabía la inclusión en el contingente arancelario que se pretende.
CUARTO.- La clasificación de las mercancías objeto de Comercio Exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones posteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o 'nomenclatura combinada' , abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la NC incluye medidas aplicables a la importación o exportación de las mercancías específicas. La NC incluye la nomenclatura del sistema Armonizado, abreviadamente SA, y esta a su vez es la establecida por el convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas 14 de junio de 1983).
En principio, como Regla General para la interpretación de la nomenclatura combinada se establece lo siguiente : 1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes: ...//...
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, 'mutatis mutandis', por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario.
En el presente caso consta en el expediente administrativo respecto a la partida importada, que la reclamante declara la mercancía en la partida 0210 : ' CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS;02109930. La Administración tras el reconocimiento físico 0207 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 0105, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 0207141000----Deshuesados, por lo que la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia establece la clasificación según reconocimiento físico, al tratarse de pechugas de pollo congeladas deshuesadas y sin sal, según el resultado del análisis practicado por el Laboratorio Provincial de Aduanas de Valencia, la carne de pollo congelada despachada no consiste en despojos salados como indica la partida 0210 declarada, sino que se trata de pechugas de pollo crudas, deshuesadas y congeladas que se clasifican en la pda.0207141000 con arancel de 102,4 EUR/QN.
Según el resultado del análisis practicado por el Laboratorio Provincial de Aduanas de Valencia, la carne de pollo congelada despachada no consiste en despojos salados como indica la partida 0210 declarada, sino que se trata de pechugas de pollo crudas, deshuesadas y congeladas que se clasifican en la pda.0207141000 con arancel de 102,4 EUR/QN.
A partir de lo cual la liquidación provisional, se ha realizado por importe de 19.832,04 euros, y ello por extinción del contingente arancelario en el que se podía incluir la mercancía en la fecha de la importación, asimismo consta en el expediente administrativo que dicha resolución se produce sin que haya tenido lugar, pese a haberse solicitado por dos veces la modificación del DUA, pues constan en el expediente dicha solicitudes: - La de fecha 21/09/2011, siendo denegada el 18/10/2011 si bien con base en que la solicitud de modificación del DUA de fecha 21/09/2011 relativa al cambio de partida NC declarada, al habérsele asignado al DUA el circuito rojo, en virtud el artículo 65 del Reglamento CE 2913/1992, procede la denegación de la solicitud a la espera del resultado del laboratorio.
- La de fecha 25/10/2011, al notificarse el resultado del análisis con boletín 2011-009698, que confirmó la partida solicitada por el reclamante en fecha 21/09/201: se funda en cuanto a la solicitud de fecha 25/10/2011, tras la notificación del resultado del boletín de análisis nº 2011-009698, cabe decir que a la fecha de presentación de dicha solicitud, el procedimiento iniciado en fecha 31/08/2011 con la presentación del DUA de importación no había finalizado, teniendo la Administración un plazo de 6 meses para su terminación, por aplicación de los artículos 129 de la Ley General Tributaria y los artículos 133 y siguientes del R.D. 1520/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Sobre dichos presupuesto la administración considera finalmente en aplicación de la normativa, la LCO411201200005135 correctamente liquidada, y la devolución del arancel ingresado improcedente.
A tenor de lo expuesto hemos de afirmar, que la mercantil actora mediante el DUA de fecha 318-2011 importó una partida consistente en 4000 cajas de 'pechugas de pollo crudas, deshuesadas, sin piel y sin sal' de origen Chile, con partida arancelaria 02077141000 estando acogida la citada importación al 'Contingente arancelario 091923' y por tanto exenta del pago de derechos arancelarios.
Al cumplimentar el DUA se hizo constar erróneamente que la mercancía objeto de importación consistía en una partida de 'pechugas de pollo congeladas, sin piel, sin hueso y con sal' de la partida arancelaria 0210993910, despojos salados, devengando unos derechos arancelarios del 2,9%.
El representante aduanero, tras detectar el error presentó en fecha 21-9-2011 escrito de solicitud de modificación de datos en DUA indicando que la mercancía despacha en el DUA anterior consistía en una partida de pechugas, con las características indicadas excepto que se trataba de pechugas sin sal, con partida arancelaria 02071441000 con derechos arancelarios del 0,00% al estar acogida la importación al contingente arancelario 091923 y por tanto exenta del pago de arancel, instando la devolución del arancel pagado por importe de 2.117 euros. Dicha solicitud fue contestada por la Aduana señalando que al haberse despachado al mercancía por circuito rojo con reconocimiento físico y extracción de muestras para análisis por el laboratorio de aduanas estando a la espera del resultado se proponía la denegación de la rectificación instada y en fecha 18-10-2011 se dicta acuerdo denegatorio de la rectificación de DUA y devolución de derechos señalando que al haberse despachado la mercancía por circuito rojo se está a la espera del resultado. En fecha 25-102011 se notifica a la parte actora el Boletín de Análisis nº 2011-009698 del Laboratorio de Aduanas de Valencia con el resultado de que la mercancía objeto de despacho era la señalada por la actora en su escrito de rectificación, siendo de aplicación la partida arancelaria 02071410. En la misma fecha de la notificación el representante aduanero presentó escrito ante la Aduana solicitando que al haberse acreditado en el análisis que la mercancía despachada en el DUA de 31-8-2011 origen Chile consiste en la señalada en su escrito de rectificación a la que corresponde la partida arancelaria 02071441000, solicita que se practique nueva liquidación y la devolución de los derechos arancelarios abonados al estar incluida en la contingente arancelario 091923.La Aduana resuelve en los siguientes términos: En definitiva a tenor de lo acreditado en el expediente administrativo resulta que la importación del DUA cuestionado es una importación cuya partida arancelaria está perfectamente determinada a tenor del análisis del Laboratorio de Aduanas, determinación que objetiva que era procedente la rectificación instada por la pare actora y siendo así y teniendo en cuenta que la partida arancelaria en la que debió incluirse la mercancía estaba sujeta al 'Contingente arancelario 091923 de la Comisión Europea, correspondiente al año 2011 con fecha de agotamiento del contingente el 21-12-2011 y que incluye de forma expresa el TARIC 0207141000 y por tanto exenta del pago de derechos arancelarios, cuando se presentó en fecha 21-9-2011 solicitud de rectificación del DUA de 31-8-2011 y cuando se presentó en fecha 25-20-2011 solicitud de rectificación de DUA a tenor del resultado del Laboratorio, dicho contingente no se hallaba consumado en su periodo, por lo que era procedente la referida solicitud de modificación y no cabe que la administración retrase la respuesta a la referida pretensión para concluir, cuatro meses después, que en la fecha de la resolución el contingente se ha consumado .
QUINTO.- Lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso contencioso administrativo y por ello de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por BOR ABASTOS, SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/06140/2012 formulada por la actora frente contra el acto administrativo de referencia DUA46111115723, 2.- Anulamos la resolución del TEAR así como la liquidación aduanera, por ser contrarios a derecho, reconociendo como situación jurídica individualiza el derecho a la actora a la devolución del importe de 2.117 euros más 169,36 IVA, al estar acogida la importación al contingente arancelario 091923 y por tanto exenta del pago de arancel.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
.

