Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 798/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2015 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 798/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100765

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7444

Núm. Roj: STSJ CV 7444/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 61/15
SENTENCIA N.º 798
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 6 de octubre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 61/15 interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante,
en nombre y representación de SUMA, (gestión tributaria de la Diputación de Alicante), asistido por el letrado
del Serviciuo Juridico de la Diputación. contra la Sentencia nº 324/14, de 10 de septiembre, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 569/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2
de Alicante , sobre recargo de apremio. Ha comparecido como apelado la entidad 'Proyectos de Actuaciones
Urbanas SLU', por medio de la, Procuradora Dª Ana Gallinas Rodriguez, asistida por el Letrado D. Sergio
Fernández Monedero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra el acuerdo de SUMA, Gestión Tributaria, diputación de Alicante, de 17 de septiembre de 2013, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, contra determinadas diligencia de embargo en relación con las correspondientes cuotas urbanización exigidas a la mercantil actora, como titular de partes proindivisas, de fincas de resultado, en el plan parcial número trece, del plan General de Finestrat.

En concreto, cuestionaba el actor, el recargo de apremio, entendiendo que no procedía recargo alguno a pesar de la apertura del periodo ejecutivo por el impago de la correspondiente cuota de urbanización

SEGUNDO.- A la sentencia de instancia estima el recurso y se pronuncian el siguiente sentido: 'en este contexto, es necesario traer a colación el artículo 181 tercero de la ley 16/2005 que señala que el impago de las cuotas da lugar a la ejecución forzosa de su liquidación a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio de apremio de la finca afectada. Asimismo, la articulo sigue diciendo que la demora en el pago meritará, favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza del impuesto.

A pesar de ello, lo que sucede la practica es que en el procedimiento de apremio se aplica lo previsto en la ley General tributaria, con las consecuencias inherentes al mismo ...

Seguidamente se plantea una serie de preguntas retóricas para continuar argumentando: 'partiendo de este planteamiento, si las cuotas de urbanización no tienen naturaleza tributaria no cabría introducir en la vía de apremio obligaciones tributarias de carácter accesorio, aun cuando se asumiese que las cuotas de urbanización tienen naturaleza cuasi tributaria. Las remisiones a la legislación tributaria debe referirse a las fases del procedimiento de ejecución y al propio procedimiento de ejecución en sí, pero no a conceptos estrictamente tributarios, como son las obligaciones tributarias accesorias (recargo en el periodo ejecutivo) y demás conceptos que enumera el art. 169 de la ley General tributaria , si no coincide con los elementos que enuncia el artículo 181 tercero de la ley 16/2005 . Si estamos de acuerdo en que las cuotas de urbanización, dada su naturaleza no tributaria, no le es de aplicación el principio de reserva de ley, al tener naturaleza urbanística, tendremos que aceptar que los conceptos que deben incluirse la diligencia de embargo son los que prevé el artículo 181 tercero de la ley 16/2005 . Estos conceptos se ciñen al importe de lo debido por la cuota de urbanización, los intereses legales y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago.



TERCERO. - La administración ejecutiva concretamente suma gestión tributaria de Alicante, entiende que si procede la exigencia del apremio en los términos que contiene la providencia.

En este sentido menciona jurisprudencia integrada por la sentencia núm. 946 de 4 de julio del tribunal superior de justicia de Castilla y León sede Valladolid, y que colocan la justificación y la procedencia del recargo de apremio en lo que a tal efecto dispone el artículo 189 primero del reglamento de gestión urbanística aprobado por el real decreto 3288/78 .

Menciona para su justificación también, e un artículo publicado en la revista de urbanismo sobre gastos de urbanización y cuotas de urbanización y una comunicación practicada en el curso superior de la dirección económica financiera de las entidades locales; así como el texto del artículo 181.3º de la ley 16/2005 . (LUV)

CUARTO.- El artículo 181 tercero de la LUV hemos mencionado pone de manifiesto que: 'el impago de las cuotas dará lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador por medio de apremio sobre la finca afectada. La demora en el pago meditara, a favor del urbanizador, el interés legal del dinero y los gastos acreditados que genere la cobranza de impago. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. La administración, recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes, y tramitarlo en los plazos legales. El incumplimiento del plazo anterior dará lugar a responsabilidad patrimonial de administración por los perjuicios causados al urbanizador.

La sentencia de instancia comete un fallo en la interpretación del precepto, precisamente en lo que constituye el elemento central de su argumentación, pues los g astos acreditados que genere la cobranza del impago , que el propio precepto menciona expresamente, son aquellos que se han causado al urbanizador antes del premio, intentando el cobro de la deuda fuera del periodo ejecutivo. Por eso esos gastos, dice el precepto, son a favor del urbanizador y éste puede exigirlos; se lo autoriza expresamente la norma; y constituyen un gasto exigible, que se adeuda al urbanizador.

El recargo por apremio, nunca es un gasto a favor del urbanizador. Todos los recargos que se generen tras la apertura de la vía ejecutiva corresponden a la administración actuante, que es la que ejecuta, abre el procedimiento y es la responsable de su cobro; de ahí el último inciso del precepto que se menciona, en el sentido de que el incumplimiento del plazo, dará lugar a responsabilidad patrimonial de la administración .

Por eso, la única interpretación aceptable del inciso del precepto que comentamos, referido a los gastos acreditados que genere la cobranza del impago , es la vincula esos gastos al intento de cobranza, previo al apremio, que pueda haber materializado por su cuenta el urbanizador; ya que los recargos de apremio, nunca se hacen en beneficio del urbanizador, sino que se abonan a la administración y genéricamente, satisfacen la gestión recaudatoria que esta realiza.

No existe más procedimiento de apremio que, el que regulan los artículos 163 y siguientes de la ley General tributaria y a este procedimiento se debe acoger la administración urbanísticas, para hacer efectivo el cobro ejecutivo de las cuotas de urbanización impagadas, cualquiera que sea la naturaleza que tengan estas cuotas de urbanización, por que lo esencial en este sentido, no es su naturaleza, sino la orden imperativa que una norma jurídica, con rango formal de ley, le hace a la administración y que es precisamente el artículo 182 3º, al decir que la administración, recibida notificación del urbanizador del impago de la deuda, tendrá que iniciar el procedimiento de apremio en el plazo no superior a un mes y tramitarlo en los plazos legales . No hay más plazos legales que los que determinan los artículos que hemos citado de la LGT.

A en este sentido el art. 101 de la ley 39/2015 , de 1.º de octubre, al hablar del apremio sobre el patrimonio, en materia de ejecución de actos administrativos, pone de manifiesto que: 'si en virtud de acto administrativo deba satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.

En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma con rango legal' Los recargos por apremio, que regula el artículo 28 de la ley General tributaria , están previstos en una norma con rango formal de ley, como es el art. 167 de la misma ley tributaria, que regula el procedimiento de apremio al decir que en la providencia de iniciación del procedimiento se identificara la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se requerirá de pago. Se trata de una exigencia legal que la administración ejecutante no puede dejar de liquidar.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 61/15 interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Alicante, en nombre y representación de SUMA, (Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante), contra la Sentencia nº 324/14, de 10 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 569/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre recargo de apremio, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de SUMA, Gestión Tributaria, Diputación de Alicante, de 17 de septiembre de 2013, en cuya virtud se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, contra determinadas diligencia de embargo, en relación con las correspondientes cuotas urbanización, exigidas a esa mercantil, como titular de partes proindivisas de fincas de resultado, del plan parcial número trece del plan General de Finestrat; que en todos sus extremos confirmamos.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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