Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2015 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 799/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100764
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7443
Núm. Roj: STSJ CV 7443/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 101/15
SENTENCIA N.º 799
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 6 de octubre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 101/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco
Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de la entidad 'l'Illa de Minos' SL, asistido por el letrado
D. Ana Corts LLinares, contra la Sentencia nº 186/14, de 14 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 688/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre
ejecución de sentencia. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa, representado
por el procurador D. Elvira Orts Rebollida y defendido por el letrado D. Elias Prats Marco. Han comparecido
como apelados D. Luis Alberto , D. Adolfo , Dª Estibaliz , D. Benedicto , y Dº Lorena y Regina , por
medio del Procurador D. Cristina Campos Gómez y asistidos por el letrado D. Ignacio Mexia Terol.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del concejal de hacienda y educación del ayuntamiento de Villajoyosa de 18 de octubre de 2012, por la que se aprueba la liquidación número NUM000 , a cargo de la mercantil l'Illa de Minos SL, por importe de 924.874,19 €, en ejecución de la resolución del alcaldía de dicho ayuntamiento número 2462, de 13 de julio de 2012.
En dicha resolución se acordaba: 1º.- Solicitar consignación presupuestaria por importe de 924.874,19 euros 2º.- Expedida la atención de crédito, procederá reconocimiento de la obligación y posterior pago los actores. A tal efecto deberá requerir a la parte actora, acreditación de la condición de herederos de Don Nicanor , mediante la aportación del correspondiente documento público, así como aportación de la ficha de mantenimiento a terceros, debidamente cumplimentada para cada uno de los herederos.
3º.- Practicar liquidación de ingreso, a cargo del agente urbanizador, en la cuantía de 924.874,19 €, en concepto de ' otros ingresos por aprovechamientos urbanísticos', que en ejecución de sentencias establece, al haber admitido el proyecto de reparcelación del sector PP 25, la retribución al agente urbanizador por parte de los actores en metálico y habérseles desposeído de los terrenos que les debía haber adjudicado la reparcelacion recurrida.
4º.- Dese traslado de la presente resolución a la sección segunda del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana, sala de lo contencioso- administrativo, para que sin perjuicio de lo que resulta del recurso de casación, tenga por ejecutada la sentencia 1212/08 , de 25/0 2/2008, dictada en el recurso 75/2004
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a.- Por acuerdo del pleno del ayuntamiento de Villajoyosa, de 22 de junio de 2000, se resolvió la aprobación del programa de actuación integrada del sector PP-25 'Puntes del moro' del plan General, adjudicando la condición de agente urbanizador a la mercantil l'Illa de Minos SL .
b.- Aprobado en vía administrativa el proyecto de reparcelación (por acuerdo del pleno del ayuntamiento de Villajoyosa de 18 de septiembre de 2003), el mismo fue objeto de impugnación en vía contencioso- administrativa, tramitándose los autos 75/2004, ante la sección segunda de esta sala de lo contencioso- administrativo.
c.- En tales autos, recayó sentencia 212/2008, de 25 de febrero , anulando la aprobación del proyecto de reparcelación, al no haber tomado en consideración la decisión de los propietarios (recurrentes en tal proceso; 75/2004) de pagar en metálico al urbanizador las cargas de urbanización, y no en terrenos.
d.- Por la sección segunda de esta sala de lo contencioso, se declaró la imposibilidad de la ejecución de la sentencia in natura, al no ser posible la restitución de los terrenos a los recurrentes por haber sido enajenados a un tercero.
e.- En dicho auto de 31 de octubre de 2011, tras los cálculos correspondientes se determinó la cantidad indemnizatoria abonar, que quedó fijada en la suma 1.270.022,19 €, de la que habrá de detraerse la correspondiente (Art.71.3 de la LRAU) que el ejecutante hubiera debido abonar, de lo que resultó finalmente una cantidad exigible de 924.874,19 €, y además se declaró textualmente que ' de tal cuantía responde el ayuntamiento de Villajoyosa como administración demandada en el presente proceso, sin perjuicio de las acciones que entienda le correspondan frente a terceros, tras el oportuno resarcimiento a los aquí ejecutantes y comparecientes en sucesión procesal... '
TERCERO. - La sentencia se pronuncia en el siguiente sentido: 'pues bien, en el supuesto de autos, tal y como consta acreditado mediante testimonio del acta de notificación y requerimiento, por parte de la notaría, con número de protocolo quince, de 4 de enero de 2002; al agente urbanizador, hoy recurrente, se le notificó la intención del propietario afectado por la actuación, Don Nicanor , de formalizar la opción de pago de las cargas de urbanización en metálico. Pese a lo anterior, por la hoy recurrente se formalizó propuesta de reparcelacion con fecha 15 de febrero de 2002, planteando la adjudicación en parcelas con el presupuesto de pago en terrenos por parte de Don Nicanor La circunstancia mencionada al párrafo precedente determinó la anulación del proyecto de reparcelación mediante sentencia 212/2008 dictada en el procedimiento ordinario 75/2004 por la sección segunda de esta sala. Si bien plantea la hoy actora que no fue parte en tal procedimiento lo cierto es que tal circunstancia se debió a su propia voluntad de no comparecer al mismo, en la medida en que consta acreditado (documento 3 y 4 de la contestación a la demanda) el oportuno emplazamiento de la mercantil para comparecer en el citado proceso Igualmente ha de ser destacado que, por parte del agente urbanizador, aun teniendo constancia de la existencia del proceso judicial mencionado el párrafo anterior, (pues había sido debidamente emplazado), sin esperar a que se resolviese por los tribunales sobre si la imposición del pago en terrenos era ajustada derecho, procedió a la venta de la parcela en cuestión a un tercero (por importe de 4.920.065 euros; cuando la cuantía de las cargas de urbanización que correspondía a Don Nicanor era de 661.0 57,60 euros); hecho que determinó la imposibilidad de la ejecución in natura de la sentencia recaída el proceso.
Y en fin, termina diciendo que: En consecuencia, siendo la recurrente conocedora de la voluntad de Don Nicanor de abonar las cargas de urbanización en metálico; habiendo rechazado tal solicitud; costando asimismo que el urbanizador (hoy demandante) fue oportunamente emplazado en relación con el procedimiento ordinario 75/04 mencionado; y constando finalmente la venta de la parcela por el urbanizador, sin esperar a la resolución de citado proceso, por importe de 4.920.065 euros; resulta de apreciar un enriquecimiento injusto por la hoy actora, en el caso de tener que ser ayuntamiento el que haga frente a indemnización a los hoy codemandados, por lo que se ha de concluir el carácter ajustado derecho de la resolución que es objeto de impugnación los presentes autos.
CUARTO.- Como argumentos de la apelación se menciona los siguientes 1º.- Sobre la responsabilidad del contenido definitivo del proyecto de reparcelación.
' fue el ayuntamiento de Villajoyosa el que, como administración actuante, resolvió unilateralmente la modalidad de retribución que correspondía aplicará al Sr. Juan Pedro , sin intervención alguna del la demandante, que se limitó a ejecutar ,en la redacción del proyecto de reparcelación, las órdenes que en este sentido había dictado el citado ayuntamiento, derivados de los informes, actos administrativos y resolución de alegaciones efectuadas durante la tramitación del procedimiento reparcelatorio. En este sentido menciona los informes de fecha 18 de octubre de 2002 de 25 de octubre de 2002 de 27 de julio de 2003 1 de septiembre 2003 8 de septiembre 2003 y acuerdo de 15 de enero de 2004.
2º.- Sobre la incomparecencia en el recurso ordinari o 75/2004. Niega la actora que fuese su propia voluntad, la que determinó la no comparecencia, sino los defectos del emplazamiento por Edictos, practicado por el ayuntamiento.
3º.- Sobre la venta de la parcela de resultado adjudicado al agente urbanizador . En este sentido nos dice que: ' la venta se realizó de manera absolutamente legal, sobre una finca determinada, propiedad de la mercantil trasmitente por el precio de mercado que libremente convinieron comprador y vendedor atendiendo la coyuntura del mercado inmobiliario con las circunstancias propias y exclusivas de la negociación mantenida entre dos empresas del sector inmobiliario y en función de las necesidades e intereses concretos de la mercantil compradora en ese momento.
4º.- Inexistencia de recrecimiento injusto en este sentido nos dice que : 'mi mandante al percibir el 41,30% del derecho de aprovechamiento del Sr. Juan Pedro , recibió exactamente la cuota de urbanización que dicho propietario le correspondía en el desarrollo del sector PP- 25, según la estar aquí Valencia fijada al respecto o por acuerdo del pleno del ayuntamiento de Villajoyosa de fecha 22 de junio de 2000.
El coeficiente de retribución en terrenos (41,30 por cien) establecido en dicho acuerdo plenario de 22 de julio de 2000, mediante el que se aprobó y adjudicó el programa de actuación integrada, nunca fue impugnado por el Sr. Constancio , tal y como constan el certificado emitido por el secretario de la corporación en fecha 23 de marzo de 2010.
En función del porcentaje de retribución fijado por dicho acuerdo plenario, al agente urbanizador la resultaba indiferente en términos de Valor, por tanto que el indicado propietario satisface se su cuota de urbanización en terrenos o en metálico. El urbanizador no sea propio de cada que no le correspondía legítimamente como contraprestación de su labor urbanizadora, según los parámetros valorativos fijados en aquel momento por el propio ayuntamiento de Villajoyosa.
5º.- L os términos del auto de 31 de octubre de 2011 son claros y terminantes en la medida en que puso de manifiesto que: ' de tal cuantía responder ayuntamiento de Villajoyosa como administración demandada en el presente proceso. Es decir, planteado el debate en el incidente procesal llevada a cabo al efecto, la sala consideró como directo responsable de la indemnización al ayuntamiento de Villajoyosa, como administración demandada ya autora de los actos administrativos causantes de la lesión susceptibles de la indemnización. Es evidente que si el tribunal hubiese apreciado cualquier otro tipo de responsabilidad, individual o compartida, de la mercantil, así lo hubiese indicado expresamente la referido acto de 31 de octubre de 201 1.
Un dato muy importante tener en cuenta es que dicho auto, que fija expresamente responsable de la indemnización, en costa de firmeza respecto del ayuntamiento o de Villajoyosa.
QUINTO.- La cuestión desde la perspectiva de la ejecución, no tiene ninguna pega, pues se trata de determinar, quien debe efectuar el pago de la suma que, por imposibilidad de la ejecución in natura de la sentencia de 25 de febrero de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario 75/2004, fijaba el auto de 31 de octubre 2011.
Podría ocurrir que, dicha cuestión no se hubiese precisado en el citado auto y consiguientemente, deberíamos ahora nosotros, tras oportuno examen, determinar, con toda exactitud posible, quién es el que estaba legitimado pasivamente para soportar el pago de la indemnización mencionada, que desde luego sólo tiene dos opciones: bien el agente urbanizador; bien la administración autora del acto.
Si por el contrario, el auto fija y determina quien debe soportar pasivamente el pago de la mencionada suma indemnizatoria, nada más tendremos que decir nosotros, que obviamente tenemos que respetar los exactos términos y contenidos, de una resolución judicial firme y consentida.
Es esto exactamente lo que ha ocurrido; pues efectivamente, el auto de 31 de octubre 2011 fija taxativamente quien es el sujeto que debe soportar el pago de la cantidad indemnizatoria y en concreto, en el último extremo, de su último fundamento, dice textualmente : ' de tal cuantía responde el ayuntamiento de Villajoyosa como administración demandada en el presente proceso, sin perjuicio de las acciones que entienda le correspondan frente a terceros, tras el oportuno resarcimiento o a los aquí ejecutantes y comparecientes en sucesión procesal '.
Así las cosas ha quedado obligado el ayuntamiento al pago previo de la cantidad mencionada; sin entrar ahora ha analizar quien debe ser el responsable final de dicha suma, que debe discutirse en el procedimiento ordinario correspondiente, cuando la administración ejercite las acciones que considere pertinentes. Lo que no ha se ha verificado, pues no puede confundir la administración, su voluntad y subjetiva interpretación de lo ocurrido, con una decisión judicial adoptada en el seno del correspondiente proceso.
Este auto - el que delimita la legitimación pasiva del obligado al pago - goza completamente de firmeza respecto del ayuntamiento de Villajoyosa, ya que no formuló frente al mismo recurso de casación; pero en todo caso la firmeza del auto debe desplegarse respecto de todos los intervinientes en el proceso, dado el contenido del auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2013 , que desestimó el recurso de casación planteado contra el mismo.
Por ello no resultan aceptables los términos en los que el ayuntamiento liquida esta cuestión, al decir que: 'R esulta pues evidente, que el ayuntamiento de Villajoyosa está legitimado para repercutir la cantidad indemnizatoria a la que ha sido condenado por imposibilidad de ejecutar in natura la sentencia al agente urbanizador en la cuantía determinada de 924874,19 euros. Por tanto el único tercero que el ayuntamiento puede repercutir dicha indemnización es aquel a quien se adjudicó indebidamente el aprovechamiento urbanístico en concepto de retribución en especie cuando debió a retribuirsele en metálico y que a su vez ,se benefició de la enajenación del aprovechamiento urbanístico, dando lugar a que fue imposible ejecutar la sentencia .
Es evidente que, no existe un condenado, a pesar de lo que afirma la administración; ni existe un derecho a repercutir hasta que así se determine y declare en una sentencia, donde se ejerciten las pertinentes acciones por parte del ayuntamiento.
QUINTO.- Todo ello determina al integra estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 101/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de la entidad 'l'Illa de Minos' SL, asistido por el letrado D. Ana Corts LLinares, contra la Sentencia nº 186/14, de 14 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 688/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre ejecución de sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución del concejal de hacienda y educación del ayuntamiento de Villajoyosa de 18 de octubre de 2012, por la que se aprueba la liquidación número NUM000 , a cargo de la mercantil l'Illa de Minos SL, por importe de 924. 874,19 euros, en ejecución de la resolución del alcaldía de dicho ayuntamiento número 2462, de 13 de julio de 2012; que anulamos por ser contraria a Derecho.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

