Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2016 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 799/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100990
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8070
Núm. Roj: STSJ CV 8070/2017
Encabezamiento
Ordinario 101/16
SENTENCIA N.º 799
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 6 de octubre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 101/2016 promovido por el Procuradora
D José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Andrea y asistidos por el
letrado D. Javier Clemente González, contra una Resolución de la Secretaría Autonómica de Vivienda, Obras
Públicas y Vertebración del Territorio. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida
y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 4 pasado, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de una resolución del secretario autonómico de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio, de fecha 14/01/2016, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director General de evaluación ambiental y territorial de 18/09/2015, por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término Benicolet.
En concreto esta estimación parcial tenía el siguiente contenido: 'Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto o contra el acuerdo del director General de valuación ambiental y territorial de fecha 18 de septiembre de 2015, declarando nula la orden de demolición respecto del exceso de obra autorizada por el municipio, levantada en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término de Benicolet, sin que en ningún caso esta anulación puede entenderse como declaración de inatacabilidad de la indicada construcción, que habrá de estar y pasar por lo que al efecto acuerde el tribunal que entiende de la impugnación de la licencia expedida; y desestimar en lo demás el recurso, confirmando la orden de demolición respecto de las construcciones auxiliares levantadas en la indicada parcela'
SEGUNDO.- Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- El ayuntamiento de Benicolet concedió el 14/09/2006 al recurrente Don Miguel Ángel , una licencia de obras para una nave destinada a la cría de pollos.
b).- La citada licencia se concedió sobre las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 del polígono NUM002 , en suelo no urbanizable común.
c).- Tras la denuncia de un particular de la ilegalidad de la construcción y al entender la generalitat que la licencia era ilegal la impugnó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo declarada nula en virtud de sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, sentencia que ha sido apelada.
d).- El Ayuntamiento de Benicolet, por decreto o del alcalde de 01/04/2015, denunció la construcción de un sombrajo para aparcamiento de coches y otras construcciones auxiliares alrededor de la nave, respecto de las cuales no está prescrita la acción de restauración de la legalidad, solicitando de la generalitat que ejerza sus facultades en materia de disciplina urbanística e).- Por acuerdo de 01/06/015 de la dirección General de evaluación ambiental y territorial, se inició expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
f).- Desestimada las alegaciones de los interesados por resolución del director General de evaluación ambiental y territorial de 18/09/2015, se ordena la restauración de la legalidad urbanística en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término de Benicolet, ordenando el derribo del exceso de la nave principal y del sombrajo y construcciones auxiliares.
g).- En el recurso de alzada se estimó en parte el recurso, según antes hemos visto, en lo que se refiere a la construcción principal, por estar subjudice la evaluación de su legalidad, pero se confirmó la demolición de lass construciones auxiliares.
Única y exclusivamente, forman parte de estos autos y son su objeto, las llamadas construcciones auxiliares antes mencionadas; la construcción principal, seguirá el destino que señale la sentencia que se dicte, cuando gane firmeza.
TERCERO.- La parte recurrente, únicamente opone la prescripción de la acción de la administración para la restauración de la legalidad urbanística, por haber transcurerido más de 4 años desde que se ejecutó la obra.
La administración dice: En este sentido el 21 de agostó de 2014, entró en vigor la ley 5/2014, de 25 de junio de la generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la comunidad valenciana.
La exposición de motivos de la ley pone claro que en materia de disciplina urbanística, establece un cambio importante en orden al plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad, que pasa ser de quince años, frente a los cuatro años que hasta ahora se exigían.
Lo justifica la exposición de motivos diciendo que tradicionalmente se había identificado el régimen de prescripción de las infracciones con el de la caducidad de la acción restauración de la legalidad.
El nuevo artículo 266, que está redactado de manera idéntica la anterior 224 de la LUV , salvo en lo que se refiera el plazo establece que: 'siempre que lo hubieran transcurrido más de quince años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizado sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas ...' En relación con las construcciones auxiliares que aquí se examinan, no ha prescrito la facultad de restauración de la legalidad urbanística
CUARTO.- Lo primero que ha de advertirse es la inexistencia de una norma de derecho transitorio que determine el alcance de esta modificación del plazo de prescripción, que pasa a ser de 15 años.
Por ello, una vez más, habremos de acudir a las Disposiciones Transitorias del Código Civil y a la conocida doctrina de Roubier sobre los efectos retroactivos de las normas y es obligado atender, según ha declarado la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de la sección 7ª, de 23 de mayo de 2012, (ROJ: STS 3879/2012 ), a las DT del C.C, que constituyen una norma de carácter intertemporal, aplicable a todas aquellos supuestos en los que, el Derecho Transitorio, no esté definido.
Desde esta perspectiva y simplificando mucho la cuestión, puede afirmarse que el principio general es la irretroactividad de las normas, de modo que, la nueva norma, no puede perjudicar los derechos adquiridos de acuerdo con la normativa anterior que se deroga, y siempre a salvo la posibilidad de que la propia norma que nova, establezca un efecto diferente, respetando en cualquier caso la limitación constitucional en el ámbito penal y sancionador.
Por ello consideramos que, el nuevo plazo de prescripción, no será aplicable a aquellas edificaciones ilegales que a la fecha de entrada en vigor de la norma que integra la Ley 5/2014; (Publicado en DOCV núm.
7329 de 31 de Julio de 2014 y BOE núm. 231 de 23 de Septiembre de 2014 ); que lo fue, (DF 4 ª), el día 20 de Agosto de 2014; tuviesen una antigüedad superior a cuatro años; computados desde la fecha de la completa conclusión de la edificación, circunstancia que habrá de ser verificada en cada caso.
La razón de ello puede encontrarse en las DT 1 ª y 2ª del CC , en base a las cuales, se regirán por la legislación anterior aquellos derechos y contratos validos, nacidos y realizados bajo su régimen, en cuanto que, ese derecho, ha sido consolidado e integrado en el patrimonio de su titular, sin que pueda ser afectado, por la modificación posterior de la norma por la que se rige. Fundamentalmente porque, los derechos del actor habían quedado consolidados bajo el imperio de la ley anterior, porque había prescrito entonces la potestad de la administración para reaccionar contra la ilegalidad, patrimonializando con ello el actor su edificación.
La aplicación del nuevo plazo prescriptivo, supondría retrotraer ilegitimamente nueva norma a supuestos consolidados bajo el imperio de la norma anterior.
Por el contrario, todas aquellos actos edificatorios y de uso del suelo que a dicha fecha estuviesen en ejecución, por no haber concluido aun la construcción o por no poder ser considerada como completamente terminada, quedaran sujetos al nuevo plazo de prescripción de 15 años, que se computara en la forma ordinaria. Igual situación, pensamos, es aplicable a las edificaciones que, si bien están completamente terminadas en el momento de entrada en vigor de la norma, aun no ha transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la misma, quedando en consecuencia sometidas al nuevo plazo de 15 años.
Consecuentemente, en nuestro caso, que es el más sencillo, tratándose de unas edificaciones terminadas mas de cuatro años antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2014, procede declarar caducada la potestad de restauración de la administración, en relación con las edificaciones auxiliares que aquí se consideran
QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso planteado; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 101/2016 promovido por el Procuradora D José Luis Medina Gil, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª Andrea , contra una resolución del secretario autonómico de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio, de fecha 14/01/2016, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del director General de evaluación ambiental y territorial de 18/09/2015, por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística de las edificaciones accesorias, en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término Benicolet; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO .Todo ello sin imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

