Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2016 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 799/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100735
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6060
Núm. Roj: STSJ CV 6060/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 799
En el recurso contencioso-administrativo número 200/2016, deducido por LA TANDA 2000 SOCIEDAD
LIMITADA frente a la desestimación por silencio administrativo por el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación por
silencio administrativo de la solicitud que formuló relativa a la ocupación ilegal por esa administración ferroviaria
de 491,09 m2 de superficie de la parcela propiedad de aquella mercantil sita en Avenida de Francia, nº 72,
de Vila-Real.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguido por los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase los actos impugnados y: a).- declarase que la ocupación ilegal de su parcela es constitutiva de vía de hecho, así como la imposibilidad de restitución in natura de los terrenos ocupados.
b).- y reconociese el derecho de La Tanda 2000 S.L. a ser indemnizada por ADIF en la suma de 400.398,43 €, correspondiente al valor de los terrenos ocupados, y además en un 25% más de tal importe (100.099,60 €) en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la ocupación en vía de hecho de los terrenos, con los intereses legales desde diciembre de 2015 hasta la fecha del completo pago.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 28 de noviembre de 2018.
QUINTO .- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, La Tanda 2000, S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación por silencio administrativo por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló relativa a la ocupación ilegal, constitutiva de vía de hecho, llevada a cabo por esa administración ferroviaria, mediante elementos e instalaciones permanentes auxiliares de la línea de ferrocarril, de 491,09 m2 de superficie de la parcela propiedad de aquella mercantil situada en Avenida de Francia, nº 72, de Vila-Real; ocupación realizada por ADIF con ocasión de la ejecución en el término municipal de Vila-Real de las obras de renovación de vía y catenaria en el tramo comprendido entre las estaciones de Moncofa y Castellón de la Plana, adjudicadas el 26 de marzo de 2013 a la UTE formada por Dragados, Tecsa Empresa Constructora y Cobra Instalaciones y Servicios.
Los datos de la finca en cuestión son los siguientes: parcela catastral 8652801YK4285S0001UI, calificada en el planeamiento del municipio de Vila-Real como suelo urbano, LEL-1 sistema local de espacios libres, y LEL-2 sistema local de aparcamientos al aire libre y red viaria local, sita en el área de reparto 2.
SEGUNDO .- Alega la parte demandante que la ocupación parcial de su parcela por ADIF es constitutiva de vía de hecho porque los terrenos, colindantes con la vía férrea, nunca fueron objeto de expropiación por el Estado para las infraestructuras ferroviarias, habiendo colocado en los mismos ADIF unas arquetas y tuberías permanentes que alojan instalaciones auxiliares de seguridad del ferrocarril. Aduce aquélla que la superficie ocupada es de 491,09 m2, según el informe topográfico que aportó en vía administrativa y la prueba pericial que adjunta con su demanda.
Que una parte de los terrenos de la parcela de la actora fueron ocupados por ADIF por vía de hecho es una circunstancia que no es puesta en cuestión en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, que alega que esta litis ha de determinarse, no si se ha producido la indebida ocupación de los terrenos de la demandante, sino la superficie que ha resultado afectada por la misma. Se trata, además, de un hecho reconocido por ADIF en sede administrativa, como lo evidencia el contenido del documento nº 2 del expediente administrativo, consistente en una nota interna del administrador de infraestructuras en la que el subdirector de expropiaciones afirma, acerca de la reclamación formulada por La Tanda 2000 S.L. por la ocupación de sus terrenos, que 'los terrenos a los que se alude en el escrito del reclamante no han sido objeto de expediente de expropiación alguno. Por otro lado, y para proceder a una eventual indemnización como se solicita en su escrito... se deberá facilitar en todo caso a esta Subdirección de Expropiaciones el oportuno informe al respecto en el que se identifique la zona afectada, el propietario de la misma, el tipo de afección y la duración de ésta...'. En el documento nº 6 del expediente, la dirección de obra informa a ADIF que de las comprobaciones realizadas se podía concluir: 1.- que se confirmaba la ejecución de una canalización hormigonada de 8 tubos en el interior de la parcela privada concernida, así como que en la misma quedaba una cámara mediana normalizada y una caja de conexión; 2.- que la canalización alojaba a la fecha del informe un nuevo cableado de instalación de seguridad, comunicaciones del enclavamiento electrónico de Villareal y línea de alta tensión de 2.200v en servicio; y 3.- que según el levantamiento topográfico de esa dirección de obra la superficie afectada era de 64,85 m2, muy inferior a la planteada por el propietario de la parcela (491,09 m2), como así se podía observar en el documento anexo que se incorporaba a tal informe.
Asimismo, dicha ocupación de la parcela de la actora para la instalación por ADIF de la canalización y otros elementos consta acreditada mediante el dictamen pericial aportado por la actora como documento nº 2 de la demanda, elaborado por el arquitecto D. Amador , en el que éste afirma haber constatado, inspeccionada la finca, la existencia de la arqueta y de la trapa de registro reflejadas en el plano del levantamiento topográfico de la parcela realizado a instancia de La Tanda 2000, S.L. por el ingeniero técnico D. Aquilino , incorporando aquél a su dictamen un reportaje fotográfico que corrobra sus afirmaciones.
TERCERO .- Sentado lo anterior, la controversia entre las partes reside en la superficie de la parcela de la mercantil actora ilegalmente ocupada de forma permanente por ADIF, pues, tal como ha sido antes apuntado, mientras esta entidad alega que solo se ocuparon 64,85 m2, aquella mercantil aduce que se trata de 491,09 m2.
El Abogado del Estado, para sostener que la superficie ocupada fue de 64,85 m2, se basa, de un lado, en el antecitado informe de la dirección de obra unido al expediente administrativo como documento nº 6, que incorpora copia del levantamiento topográfico efectuado por esa dirección de obra; y de otro lado, en el proyecto básico de canalización aportado a autos como prueba documental por ADIF en fecha 16 de diciembre de 2016.
La demandante, por su parte, se funda para aseverar que la superficie objeto de ocupación asciende a 491,09 m2, en el referido informe topográfico del ingeniero técnico D. Aquilino y en el dictamen del arquitecto D. Amador , aludidos.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales pruebas concluye la Sala que ha de darse la razón a la demandante cuando sostiene que la superficie ocupada es de 491,09 m2. Según la medición efectuada por el topógrafo Sr. Bartolomé en noviembre de 2015 (documento nº 1 del expediente administrativo), la superficie de la parcela de la interesada es de 1.558,38 m2, correspondiéndose los 491,09 m2 ocupados a una franja longitudinal de dicha parcela ubicada entre el límite de ésta con la línea ferroviaria y una línea paralela situada a un metro de la arqueta instalada por ADIF en la parcela. Lo expuesto queda corroborado por el arquitecto D. Amador en el dictamen que aportó la actora con su demanda, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes.
La Sala confiere a aquellos informes técnicos presentados por la recurrente mayor valor probatorio que a las pruebas de la Administración. De un lado, en el levantamiento topográfico incorporado como 'anexo' al informe de 12 de febrero de 2016 unido al folio 6 del expediente no se aprecia nada, dado su exiguo tamaño y su color oscuro; la dirección de obra manifiesta en tal informe que en dicho levantamiento se puede observar la superficie por la que discurre la canalización ejecutada en el interior de la parcela, incluyendo la cámara central, pero lo cierto es que el examen del referido anexo únicamente permite observar un trazo que ni siquiera se acompaña de ninguna leyenda acerca de la anchura y longitud de la superficie que representa. Y de otro lado, el proyecto básico de canalización aportado a autos en periodo probatorio por ADIF no se refiere a las canalizaciones y arquetas realmente ejecutadas en las parcelas afectadas -entre las que se encuentra la parcela de la actora-, sino a los terrenos que conforme a lo proyectado se consideraron necesarios para la correcta ejecución de las obras contempladas en aquel proyecto.
El Abogado del Estado, para tratar de enervar el valor probatorio del levantamiento topográfico realizado por D. Aquilino , niega que la parcela de la actora tenga, como reseña éste, una superficie total de 1.558,38 m2; pero este dato queda corroborado en la ficha catastral de la parcela elaborada por la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón a resultas del expediente de rectificación de datos catastrales de dicha parcela tramitado por la propia ADIF, copia del cual consta unido a autos.
En su escrito de conclusiones, el Abogado del Estado opone asimismo que la franja longitudinal ocupada no requiere una superficie adicional de un metro contada a partir de la arqueta instalada. La Sala, por el contrario, considera razonable computar en la superficie, como hace la demandante, esa franja adicional de un metro, teniendo en cuenta sobre todo que, según explica en su dictamen el arquitecto D. Amador , entre la arqueta y la parte de la parcela de la actora lindante con la misma existe un desnivel significativo (de aproximadamente 1,20 metros), que se observa claramente, además, en las fotografías unidas al dictamen.
CUARTO .- En otro orden de cosas, la recurrente aduce el carácter permanente de las obras ejecutadas por la administración ferroviaria en la parte de su parcela ocupada, circunstancia que, añade aquélla, hace imposible la restitución in natura de sus terrenos, razón por la cual solicita el reconocimiento a su favor de una indemnización correspondiente al valor de los mismos.
También en este punto ha de darse la razón a la actora. El carácter permanente de la obra pública ejecutada por ADIF en la parte de parcela ocupada y, por tanto, la imposibilidad de restituir in natura la misma a su propietaria, se desprende de forma notoria de la propia descripción que de tales obras se contiene en el informe de la dirección de obra -más arriba transcrito- unido al folio 6 del expediente administrativo, no siendo esta conclusión, además, cuestionada por la Administración demandada en su contestación a la demanda.
En la nota interna de ADIF que figura al folio 2 del expediente, el subdirector de expropiaciones admite ya que se deberá proceder a indemnizar a la interesada por la ocupación de sus terrenos.
Acreditado, por tanto, que no puede procederse por la Administración a la restitución in natura de los terrenos ocupados por vía de hecho, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia ( STS 3ª, Sección 6ª, de 30 de junio de 2015 -recurso de casación número 775/2013 -, por todas), que declara que 'cuando resulte procedente la anulación de los actos de ocupación de los terrenos, lo procedente es la restitución de los mismos, y que sólo cuando esa restitución es imposible, se debe declarar el derecho a percibir por el titular una indemnización'.
Por consiguiente, procede el reconocimiento a favor de la actora de la indemnización correspondiente por la privación de los terrenos ocupados por vía de hecho, indemnización consistente en el valor de los mismos, cuestión ésta que se pasa a examinar por la Sala a continuación.
QUINTO .- A efectos de determinar la indemnización apuntada, la actora solicita que, como se señala en el dictamen de su perito D. Amador , se valore el suelo como urbanizado, refiriendo la valoración a diciembre de 2015, momento en que aquélla se dirigió a ADIF denunciado la ocupación ilegal de su parcela. El citado perito, aplicando la fórmula de valoración del suelo urbanizado no edificado prevista en el art. 37 del R.D.L.
7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el art. 22 del R.D. 1492/2011 , asigna al suelo concernido un valor de repercusión de 339,23 €/m2t, al que aplica un aprovechamiento de 2,289 m2t/m2s, obteniendo así un valor total del suelo ocupado de 381.331,84 €, que incrementado con el 5% del premio de afección da como resultado la suma de 400.398,43 € postulada por la actora en el suplico de su escrito de demanda.
La Administración demandada, por el contrario, sostiene que ha de valorarse el terreno en cuestión como suelo en situación básica rural.
Ya ha sido expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia que la parcela de la demandante está calificada en el planeamiento del municipio de Vila-Real como suelo urbano, LEL-1 sistema local de espacios libres, y LEL-2 sistema local de aparcamientos al aire libre y red viaria local, sita en el área de reparto 2.
Para determinar si la parcela de la demandante ha de ser valorada como suelo en situación básica rural o por el contrario, como pide la demandante, como suelo urbanizado, resulta necesaria la cita de la STC, Pleno, nº 218/2015, de 22 de octubre, que resolvió una cuestión de inconstitucional interpuesta por una Sala de lo Contencioso -Administrativo en relación con los arts. 12 , 23 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , sentencia que razona lo siguiente: 'A diferencia del texto refundido de 1976 y la Ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, la Ley 8/2007 y, en consecuencia, el texto refundido de 2008, han desligado la definición de los derechos y deberes de los propietarios y la valoración del suelo de su clasificación urbanística. El nuevo sistema de delimitación del contenido de los distintos estatutos jurídicos de la propiedad del suelo, que sirve a su vez para determinar el método de valoración, no se ha visto alterado por la modificación operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, que se ha limitado a incluir en la situación de suelo urbanizado los suelos urbanos consolidados por la edificación, que no resultan afectados por la presente cuestión, y a reubicar sistemáticamente, renumerando, algunos de sus preceptos.
Si antaño los métodos de valoración variaban según la clasificación del suelo, es decir, según se tratase de suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado; suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, y suelo urbano consolidado, el texto refundido parte de dos nuevos elementos: la situación básica en que se encuentra el suelo y la actuación de transformación urbanística a la que está sometido. Esto es lo que explica que la ley estatal no mencione ya las tradicionales clasificaciones del suelo para fijar los derechos y deberes que integran las condiciones básicas de los distintos derechos de propiedad y, por tanto, tampoco para la determinación de los criterios de valoración, y, de igual forma, es lo que da cumplida razón de que todas las leyes urbanísticas autonómicas sin excepción y el texto refundido de 1976, que sigue siendo directamente aplicable en Ceuta y Melilla, sigan manteniendo la técnica urbanística de la clasificación para determinar los derechos y deberes de los propietarios, pues esta clasificación resulta de la combinación de los dos criterios antes enunciados. Es decir, de la situación básica en que se encuentra el suelo y de las actuaciones de transformación urbanística a las que está sometido.
En efecto, de acuerdo con el art. 12 del texto refundido de la Ley de suelo, se encuentran en situación básica de suelo urbanizado los suelos ya transformados por la edificación o la urbanización (suelo urbano), mientras que el resto pertenece a la condición de suelo rural (suelo no urbanizable y urbanizable). A las situaciones básicas en que se encuentra el suelo, se superpone la actuación de transformación urbanística o edificatoria a que estén sometidos (art. 14 del texto refundido de la Ley de suelo). Así, en lo que interesa a la presente cuestión, dentro de los suelos rurales, se encuentran los preservados de la urbanización (suelo no urbanizable de protección y suelo no urbanizable común), aquellos para los que el plan no ha establecido condiciones de ordenación (suelo urbanizable no delimitado, no programado o no sectorizado) y aquellos otros para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a suelo urbanizado hasta que termine la correspondiente actuación de primera urbanización (suelo urbanizable delimitado, programado, o sectorizado)'.
En ese mismo sentido la STC, Pleno, nº 141/2014, de 11 de septiembre (recurso de inconstitucionalidad nº 6963/2007 ), señala que la Ley 8/2007 y el texto refundido de 2008 establecían que la valoración del suelo establecida por el legislador estatal -para las expropiaciones, las operaciones de reparto de cargas y beneficios, la venta o sustitución forzosa y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas- había de efectuarse según la situación básica en que se hallase en el momento de la valoración, partiendo de las características físicas en que realmente se encontraba, y sin tener en cuenta el diferente destino que les atribuía el planeamiento urbanístico o la ordenación territorial, 'desligada, así, la valoración del suelo de la clasificación del mismo'.
Expresamente, en lo que a efectos de la presente litis importa, cabe destacar lo siguiente de la precitada STC nº 141/2014 : 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.
Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'. (...) tampoco se deriva de la Constitución que el método de valoración del suelo haya de atender necesariamente al contenido del plan y, más concretamente, a la clasificación que éste prevea para el terreno.
Este criterio podría considerarse preferible, como lo entienden en su demanda los diputados recurrentes; pero la controversia se desplazaría entonces desde el terreno de la constitucionalidad al de la oportunidad política'.
SEXTO .- En el caso de autos, ha quedado acreditado que la parcela de la recurrente se halla a efectos de valoración en la situación de suelo urbanizado sin edificar recogida en el art. 21.3 del l R.D.L. 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: se trata de suelo que está integrado en la malla urbana del municipio de Vila-Real, y se encuentra urbanizado, al dar frente a la Avenida de Francia, en la que existen todos los servicios urbanísticos exigidos por el art. 177.2 de la LOTUP, faltándole únicamente a la parcela para ser solar la ejecución de las correspondientes acometidas, todo ello según se indica así en el dictamen del perito D. Amador , no desvirtuado en este particular mediante ninguna prueba técnica de signo contrario.
La valoración de la parcela de la actora ha de efectuarse, por tanto, de conformidad con los arts. 37 del R.D.L. 7/2015 y 22 del R.D. 1492/2011 . Estos preceptos son los aplicados en su informe por el mencionado perito Sr. Amador , que refiriendo la valoración a diciembre de 2015 diciembre de 2015 - fecha en que La Tanda 2000 S.L. se dirigió a ADIF denunciado la ocupación ilegal de su parcela- fijó un valor de repercusión del suelo, de uso residencial, de 339,23 €/m2t, a partir de un Vv de 1.430,58 €/m2t, de un coeficiente K de 1,40 y de un Vc de 682,61 €/m2t; Vrs al que aplicó una edificabilidad media de 2,289 m2t/m2s, obteniendo así -sin descontar costes de urbanización- un valor total del suelo por importe de 381.331,84 €.
La Sala considera que la valoración que lleva a cabo el perito se ajusta, en lo sustancial -y siendo que la Administración demandada no la rebate-, a los indicados preceptos normativos: el Vv lo fija aquél a partir de seis valores testigos -que después homogeneiza- obtenidos de portales inmobiliarios, que corresponden a ofertas de inmuebles (sin incluir plaza de garaje) del área de reparto en que se encuentra la parcela en cuestión; el Vc lo extrae el perito del MBC de la ponencia de valores vigente en Vila-Real para el año 2006, aplicando a ese valor un incremento del 18,2% para actualizarlo a diciembre de 2015; y la edificabilidad media -el perito pone de relieve que la parcela de la actora no tiene asignado aprovechamiento lucrativo por el planeamiento- la calcula tomando el aprovechamiento medio establecido por el plan para el área de reparto 2 en que se encuentra incluida la parcela.
En suma, ha de fijarse como valor de los 491,09 m2 ocupados por ADIF la referida cuantía de 381.331,84 €, que ha de incrementarse, según solicita la actora, aplicando un 5% en concepto de premio de afección, quedando así fijada en la indemnización a favor de ésta en 400.398,43 €, más los intereses legales correspondientes.
SÉPTIMO .- No puede ser acogida, sin embargo, la pretensión de la demandante relativa a que le indemnice en un 25% más de aquel importe (100.099,60 €) en concepto de perjuicios perjuicios sufridos por la ocupación en vía de hecho de los terrenos.
La jurisprudencia mayoritaria más reciente del Tribunal Supremo viene entendiendo en los supuestos de ocupación por la Administración de parcelas por la vía de hecho que es necesario ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso, no resultando procedente ese incremento del 25% cuando el recurrente se limita a reclamarlo sin acreditar el concreto perjuicio sufrido. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de abril de 2017 -recurso de casación número 3728/2015 -, que tiene en cuenta al efecto la disposición adicional 2ª incorporada a la LEF por la Ley 17/2012 para las indemnizaciones procedentes en casos de nulidad del expediente expropiatorio, que remite al art. 139 de la Ley 30/1992 , exigiendo, por tanto, que se acredite la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Pues bien, en el presente supuesto, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, el perito D. Amador manifestó en su declaración que el terreno de la actora no tenía ningún uso antes de la realización de las obras, y tampoco con posterioridad, lo que lleva a concluir que la ocupación de la parcela por ADIF no le produjo a aquélla ningún perjuicio.
OCTAVO .- En definitiva, procede, a tenor de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo; 2.- anular el acto administrativo impugnado; 3.- reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada por ADIF en la suma de 400.398,43 €, más los intereses legales correspondientes; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
NOVENO .- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 200/2016, deducido por La Tanda 2000 S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló relativa a la ocupación ilegal por esa administración ferroviaria de 491,09 m2 de superficie de la parcela propiedad de aquella mercantil sita en Avenida de Francia, nº 72, de Vila-Real.2.- Anular el acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho.
3.- Reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada por ADIF en la suma de 400.398,43 €, más los intereses legales correspondientes.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.
5.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
