Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 386/2018 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 799/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100807
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6691
Núm. Roj: STSJ CV 6691/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a seis de octubre de veinte.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 799/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 386/2018 interpuesto por MARINA SALUD S.A., representada
por la procuradora Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el letrado D. Agustín Cardós Alonso.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de 8 octubre 2018.
En ella Marina Salud S.A. pedía el pago de 61.906,30 €, en concepto de intereses de demora, por el abono tardío
de una factura emitida en el seno del contrato de gestión integral del departamento de salud de Dènia:
'... tal y como justifica la tabla adjunta como documento 7, el importe de los intereses moratorios asciende a
61.906,30 €' (escrito de 08/10/2018).
Como documento nº 4 acompañó a la solicitud una factura, de 1 agosto 2018, por un importe de 10.087.409,81
euros. La misma corresponde a la cápita del mes de julio de ese año.
La cuantía se fijó en 61.906,30 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo y documentos aportados a la controversia por las partes), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día seis de octubre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Marina Salud S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de 8 octubre 2018.
En ella pedía el pago de 61.906,30 €, en concepto de intereses de demora, por el abono tardío de una factura emitida en el seno del contrato de gestión integral del departamento de salud de Dènia: '... tal y como justifica la tabla adjunta como documento 7, el importe de los intereses moratorios asciende a 61.906,30 €' (escrito de 08/10/2018).
Como documento nº 4 acompañó a la solicitud una factura, de 1 agosto 2018, por un importe de 10.087.409,81 euros. La misma corresponde a la cápita del mes de julio de ese año: '4.3. Precio anual (...) 4.3.1. Una parte estrictamente capitativa, resultado de multiplicar la prima por persona establecida más adelante por el número de personas que integran la 'población protegida' (pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de 14 marzo 2005).
La demanda explica que el objeto de litigio abierto en los autos 386/2018 se adscribe a establecer, en primer término ( a), cuál es el tiempo del que disponía la Generalitat para satisfacer, a Marina Salud S.A., esa factura (relativa a la cápita del mes de julio de 2018, que suma 10.087.409,81 €).
Para la defensa en juicio de la parte actora, ese tiempo ha de coincidir con el transcurso de ( b) treinta días desde la fecha que conste en la factura del contratista: '... La Administración quiere aplicar estrictamente la cláusula 18 del Pliego, cláusula que debe entenderse superada por imperativo legal ( artículo 1.255 Código Civil, artículo 9 de la Ley de Morosidad, y normativa de la U.E. Directiva 2000/35, entre otras' (página 3ª, escrito de demanda).
'... se emitió el 1 de agosto de 2018 (...) debiendo ser abonada en el plazo de 30 días (...) Dicha factura fue abonada en la cuenta de mi mandante con fecha de valor de 28 de septiembre de 2018, tal y como acredita el justificante del BBVA' (página 8ª, demanda).
'... La fecha del dies a quo es la fecha de emisión de la factura al presumirse que coincide con la entrega de la mercancía' (página 12ª, escrito de demanda).
'... la fecha de finalización del cómputo de intereses o dies ad quem es (...) aquel en que se ingrese la cantidad adeuda en la cuenta del acreedor' (página 18ª, escrito de demanda).
El Sr. letrado de la Generalitat se remite, por su parte, al término de dos meses previsto en la cláusula 18.5 del pliego de cláusulas administrativas particulares, del vínculo que las partes del procedimiento ordinario 386/2018 pactaron el 14 de marzo de 2005: '... se ha de proceder a la liquidación de intereses (...) según lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato. Concretamente según lo establecido en la cláusulas 18ª (página 2ª, contestación a la demanda).
'... habiendo tenido entrada la factura reclamada en la Conselleria en fechas 01/08/2018, siendo la fecha T del 29/09/2018, es evidente que los intereses generados ascienden a 0 euros' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).
En fin ( c), Marina Salud S.A. pide a la Sala el cobro de los intereses que se producen por anatocismo: '... b) Reconozca el derecho de Marina Salud S.A., al cobro de los intereses por estos intereses de demora (anatocismo), que se devenguen, en los términos indicados en la presente demanda' (suplico).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada propugnada en los autos 386/2018: '... al cobro de la cantidad de 61.906,30 € en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de la factura que se detalla en el documento cuatro de la presente demanda' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... La Administración aplica el tipo de interés previsto en la cláusula 18.6 del PCAP' (página 3ª, escrito de demanda).
a.- A tenor de lo que establece la cláusula 18.5 del PCAP del contrato de 14 marzo 2005: '18.5 La Administración tendrá la obligación de abonar los pagos 'a cuenta' dentro de los dos meses siguientes a la fecha de conformidad a las correspondientes facturas y en el plazo específico establecido en el apartado 18.1 la facturación correspondiente a la liquidación anual'.
La primera temática discutida en el POR 386/2018 se encuentra resuelta por una sentencia de la Sala de 18 julio 2019, dictada en el POR 334/2016.
Esta segunda controversia se siguió entre Torrevieja Salud unión temporal de empresas y la Generalitat.
Para lo que aquí interesa, reproducimos los siguientes puntos de la sentencia de 18/07/2019: '... 4.- '... plazo de inicio de devengo de los intereses' (página 5ª, escrito de demanda).
a.- Aquí el tribunal no coincide con UTE Torrevieja Salud: '... Por ello, el plazo máximo de pago de las facturas relacionados en el documento número 4 no es el de dos meses previsto en la cláusula 18.5 del pliego, sino los previstos en la disposición transitoria sexta TRLCSP' (página 6ª, demanda).
Para la Sala, y cuando se trata del dies a quo o momento de inicio de la deuda de intereses, ha de estarse al régimen legal aplicable cuando se firmó el vínculo contractual: '...18.5 La Administración tendrá obligación de abonar los pagos a cuenta dentro de los dos meses siguientes' (pliego de cláusulas administrativas particulares).
Este régimen no queda afectado por las variaciones normativas que, en lo que respecta al margen de tiempo del que disponen las Administraciones públicas para hacer los pagos debidos a sus proveedores, han ido fijando sucesivas leyes.
La reducción temporal de los plazos de carencia mencionados en la página 6ª de la demanda no es, entonces, aplicable en el seno de los autos 334/2016: '... mediante periodos intermedios de 55 días (...) 50 días (...) y 40 días (...) de forma que el plazo de 30 días sólo tuvo vigencia efectiva desde el 1 de enero de 2013' (página 6ª, demanda).
b.- Expresivo del posicionamiento que mantenemos, en esta sede litigiosa, es una STSJCV, 5ª, de 10 abril 2019, recurso 826/2016: '... 2.- '... los servicios (...) objeto de las facturas litigiosas, se prestaron desde el 2015 en adelante' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal. La Sala ha llegado aquí a un criterio jurídico discrepante de la tesis vertida en los autos 826/2016, al entender que cualquiera que sea la fecha de emisión de la factura, lo esencial viene constituido por la fecha de suscripción del vínculo contractual vigente entre un Ente público y un contratista de la Administración, en lo que hace a la aplicabilidad de la disposición transitoria de la norma que hemos reproducido supra: La disposición transitoria fue introducida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre: '... Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
Es la fecha del contrato la que determina cuál ha de ser la referencia temporal que ha de visualizarse a la hora de establecer el tiempo en el que la Administración debe pagar al contratista con el objeto de no situarse en un supuesto de generación de intereses de demora.
No es correcto, entonces, el argumento ofrecido por Residencia de la Tercera Edad ParqueLuz S.L. a tenor del que: '... se prestaron desde el 2015 en adelante, por lo que, en virtud de la disposición transitoria octava de la Ley 30/07, el plazo de pago 'in bonis' es de 30 días, tal como se liquida por mi parte' (página 2ª, demanda)'.
b.- La aplicación, en los autos, del criterio que mantiene la Sala supone el rechazo de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada formulada en el POR 386/2018.
Y es que el pago de la factura se produjo a los cincuenta y nueve días de su emisión: '... se emitió el 1 de agosto de 2018 (...) Dicha factura fue abonada en la cuenta de mi mandante con fecha de valor de 28 de septiembre de 2018' (página 8ª, escrito de demanda).
Y la previsión contractual (cláusula 18.5 del PCAP) era la de: '... dentro de los dos meses a la fecha de conformidad a las correspondientes facturas'.
2.-'... es la fecha de emisión de la factura al presumirse que coincide con la entrega de la mercancía' (página 12ª, escrito de demanda); '... La fecha en que las facturas se registran de entrada es irrelevante a efectos del dies a quo' (página 15ª, escrito de demanda).
No es necesario analizar ya estas cuestiones, cuando la factura que se reclama en el seno del procedimiento ordinario 386/2018 se pagó dentro del marco temporal de dos meses con el que contaba la Generalitat para satisfacerla.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos 386/2018 a Marina Salud S.A. Éstas llegan a una cuantía total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marina Salud S.A. contra la desestimación presunta de una solicitud de 8 octubre 2018.En ella pedía el pago de 61.906,30 €, en concepto de intereses de demora, por el abono tardío de una factura emitida en el seno del contrato de gestión integral del departamento de salud de Dènia: '... tal y como justifica la tabla adjunta como documento 7, el importe de los intereses moratorios asciende a 61.906,30 €' (escrito de 08/10/2018).
Como documento nº 4 acompañó a la solicitud una factura, de 1 agosto 2018, por un importe de 10.087.409,81 euros. La misma corresponde a la cápita del mes de julio de ese año: '4.3. Precio anual (...) 4.3.1. Una parte estrictamente capitativa, resultado de multiplicar la prima por persona establecida más adelante por el número de personas que integran la 'población protegida' (pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de 14 marzo 2005).
2.- CONFIRMAR esta actuación administrativa (de carácter presunto), al adecuarse al ordenamiento legal aplicable.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en el procedimiento ordinario 386/2018 a Marina Salud S.A.
Éstas llegan a una suma total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.
Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
