Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2544/2012 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100125

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:774

Núm. Roj: STSJ CV 774:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 8 /2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no2544/2012 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Estefanía , representado por el procurador/a D. Sergio Llopis Aznar y asistido por la letrado/a D. Rafael Llorens Sellés, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 28.226,12 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 10 de enero de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estefanía , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 27-6-2012 por las que se declara inadmisible la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 relativa al acuerdo sancionador por IRPF 2004-2005.

SEGUNDO.-La resolución del TEAR objeto de impugnación en los presentes autos declara inadmisible la reclamación económico administrativa formulada por la actora, frente al acuerdo sancionador derivado del IRPF ejercicios 2004-2005. El TEAR señala que tras dos intentos infructuosos de notificación mediante personación del agente tributario en el domicilio fiscal de la interesada los días 1 y 9 de diciembre de 2009, se procede a la notificación mediante comparecencia y publicación en el BOE de 5 de febrero de 2010 del acuerdo de imposición de sanción, derivada de dejar de ingresar en todo o en parte la deuda tributaria. El TEAR señala que la notificación es ajustada a la regulación del art 112 LGT , por lo que a tenor del art 235 LGT el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa terminaba el 23 de marzo de 2010 y dado que la reclamación se interpuso el 18 de mayo de 2012 debe declararse la extemporaneidad.

Frente a ello alega la parte actora que en fecha 16 de julio de 2009 le fue incoada acta de conformidad por IPF 2004 y 2005, que fue suscrita por el Letrado D. Rafael Lloréns Sellés, constando firmadas por dicho Letrado todas y cada una de las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones, constando en el folio 51 del expediente la representación otorgada, extensiva a los expedientes sancionadores, constando que el acuerdo de comunicación de inicio del mismo de fecha 4 de septiembre de 2009 es recibida por dicho representante en la misma fecha . Asimismo obra que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar mediante comunicación recibida por la actora en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcoy el 5 de julio de 2007.

Alega que el referido domicilio era anteriormente, en la fecha en la que el agente tributario intenta la notificación y posteriormente y hasta la actualidad el domicilio de la actora. Acompaña para justificar dicho extremo las autoliquidaciones IRPF 2009, 2010 y 2011 y otras comunicaciones allí recibidas, do 1 a 4. Por lo que alega que la referencia del agente tributario a que la actora en dicho domicilio era ilocalizable, no se ajusta a la realidad. Añade a ello que las visitas al domicilio para los intentos de notificación no respetan el periodo de tres días ni se hacen en hora distinta. Dichas irregularidades impiden dotar de eficacia a dichos intentos de notificación. Se acude a la notificación edictal sin cumplir el art 112 LGT que exige que la notificación se intente al interesado o a su representante.

Añade que se acudió a la notificación edictal, sin agotar los medios racionales para intentar la notificación por cuanto bien pudo notificarse al Letrado representante. Por lo que se ha causado indefensión.

La actora tuvo conocimiento de la sanción como consecuencia de la presentación de un escrito de solicitud de información sobre el expediente sancionador, en abril de 2012, del que obtuvo respuesta el 15 de mayo de 2012, lo que determino la interposición en plazo de la reclamación económico administrativa. Si bien fue declarada extemporánea por el TEAR.

Acreditada la interposición en plazo de la referida reclamación, alega la actora respecto al acuerdo sancionador la falta de motivación del mismo pues contiene formulas retóricas.

Alega, tras la notificación defectuosa, la prescripción del derecho de la administración a imponer la sanción.

Por todo lo cual postula que se anula la resolución del TEAR y se declare admisible la reclamación económica administrativa y entrando en el fondo se declare la caducidad de la sanción y subsidiariamente solicita que se anule por falta de motivación y se impongan las costas a la administración demandada.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, señala que en el expediente administrativo constan acreditados dos intentos de notificación, folios 27-29 el 1 y el 9 de diciembre de 2009, en horas diversas, a las 10 y a las 13 h. por lo que la notificación por comparecencia se ajusta al art 112 LGT . Señala que el Letrado impugnante no acredita su condición de representante del contribuyente. En cuanto a la sanción señala que se encuentra correctamente motivada pues constan en el expediente las operaciones que se reputan inexistentes y las facturas empleadas a tal fin, por todo lo cual postula la desestimación del recurso.

TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la controversia suscitada, analizaremos en primer término las cuestión que atiende a la validez de los intentos de notificación que obran en el expediente administrativo en el que constan acreditados dos intentos de notificación, folios 27-29, el 1 y el 9 de diciembre de 2009, en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcoy, tras lo cual la administración acudió a la notificación por comparecencia y edictal.

En primer término resulta sustancial señalar que consta en el folio 7 del expediente que la comunicación de inicio del procedimiento se practica a representante autorizado, D. Rafael Llorens Sellés el 4-9-2009.

Pues bien a tenor de los referidos elementos fácticos hemos de señalar y ya se anticipa que no concurre causa justificativa alguna para que la administración tributaria tras los referidos intentos infructuosos de notificación a la actora, no realizara la notificación al mencionado representante, pues su condición de tal, como se ha señalado consta, por lo que era preceptivo dicho intento antes de proceder a la notificación por comparecencia y edictal, todo ello sin necesidad de proceder al análisis sobre las alegaciones relativas a la 'veracidad' de los referidos intentos de notificación

Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.

El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación , podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice:

'2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.

Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece:

' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

La notificación de la sanción a la interesada era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que le afectan.

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos , cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente diligente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).

El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art. 24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.

En el presente supuesto litigioso, constan dos intentos de notificación , infructuosos, por resultar desconocido el domicilio fiscal de la recurrente, lo que llevó a la Inspección a la notificación edictal.

Sin embargo, esta Sala considera defectuosa dicha actuación notificadora, por las razones siguientes:

a) Se dice que la actora era desconocida en el domicilio de Alcoi, CALLE000nº NUM001, pero tal afirmación es poco seria y contradictoria con los propios actos de la AEAT, habida cuenta que en ese domicilio se notificó a la actora el 5-7-2007 el inicio de las actuaciones inspectoras (resolución de 26-6- 2007), en fecha 22-10-2010 la exigencia de reducción de la sanción (resolución de 27-9-2010), y consta como domicilio fiscal de la recurrente en las declaraciones trimestrales del IVA de 2004, 2005, 2010, 2011, etc., así como en las declaraciones del resumen anual del IVA de esos ejercicios. Otra cosa es que estuviera ausente en horas de notificación , pero resulta temerario dar por desconocido a un contribuyente en un domicilio que reiteradamente es utilizado en las relaciones fiscales con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, antes y después de los hechos litigiosos.

b) Las diligencias de constancia de hechos del agente tributario D. Secundino de los días 1 y 9 de diciembre de 2009 indican que se trata de notificar un acta, cuando se trata de una sanción, tienen una separación superior a los tres días exigidos por la jurisprudencia y ni siquiera se indica la hora de las mismas, vulnerando la exigencia de responder a diferente franjas horarias, tal como dispone el Tribunal Supremo en su sentencia de 28-10-2004 , estableciendo en unificación de doctrina el siguiente criterio:

'... La actual redacción del art. 59.2 LRJ-PAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero. La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado. La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos . Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación , en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en 'hora distinta', de una gran indeterminación', precisando y fijando la siguiente doctrina: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación '.

c) Tampoco parecía un esfuerzo excesivo o irrazonable el haber notificado subsidiariamente la sanción al Letrado de la actora Sr. Llorens Sellés, en su calidad de representante autorizado de la contribuyente, tal como se hizo con varias diligencias inspectoras y con la propuesta de resolución sancionadora de 4- 9-2009.

Por todo ello, deberá tenerse de defectuosa y contraria derecho la actuación notificadora de la sanción a la recurrente, no estando justificado que se acudiera al trámite de comparecencia tras publicación en el BOE del artículo 112 de la Ley General Tributaria . A los efectos legales, la notificación de la sanción tributaria debe tenerse como válidamente realizada en la fecha en que se notificó en forma, el 15-5-2012.

La consecuencia de lo referido es que la reclamación económico-administrativa NUM000 fue interpuesta por Dª . Carla Â?de forma temporánea, dentro del plazo de un mes previsto por el artículo 235 de la Ley General Tributaria , lo que supone la anulación por disconforme a derecho de la resolución de 27-6- 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

CUARTO.- Entrando en el fondo del litigio, se plantean dos cuestiones por la demanda: que el procedimiento sancionador incurrió en caducidad por tramitarse durante un plazo superior a seis meses, y la falta de motivación de la sanción y de su culpabilidad. La estimación de la primera alegación hará innecesario pronunciarse sobre la segunda cuestión planteada.

En efecto, procede aplicar al supuesto de caducidad las previsiones del artículo 211 de la Ley General Tributaria , que dice:

' 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.

(...)

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley.

(...)

4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador'.

Así pues, si el plazo máximo de duración de todo procedimiento sancionador es de seis meses, teniendo en cuenta que el procedimiento que nos ocupa se inició por notificación de fecha 4-9-2009, no cabrá duda alguna que, a la notificación de la resolución sancionadora tenida como válida de fecha 15-5-2012, el procedimiento estaba caducado por el transcurso de un plazo superior a seis meses, lo que supone la estimación de la demanda y la anulación de la sanción tributaria de objeto de impugnación, con estimación del recurso contencioso-administrativo. Señalando que en estos autos se mantiene el criterio establecido en la sentencia nº 659/2016 de 21 de septiembre , pues se suscita idéntica cuestión en los autos 2491-2012, en los que recayó la citada sentencia respecto a la demandante.

QUINTO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-ESTIMARel recurso interpuesto por Dª Estefanía , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 27-6- 2012 por las que se declara inadmisible la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 relativa al acuerdo sancionador por IRPF 2004-2005.

2.- Declaramos nulos y dejamos sin efecto los referidos acuerdos.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada en los términos del FJ 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.


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