Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100007
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:158
Núm. Roj: STSJ AR 158/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 289 del año 2016-
S E N T E N C I A Nº 8 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------- -----------
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 289 del año 2016, seguido entre partes;
como demandante la mercantil ' ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, S.L.U. ' , representada por la
procuradora doña María Pilar Amador Guallar y asistida por el abogado don Jorge Ajuria Fernández; y como
Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del
Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón,
constituido en Sala, de 29 de septiembre de 2016, en cuanto a la desestimación de las reclamaciones nº
50/2784/13 y 50/2816/13, y respecto a la estimación parcial de las reclamaciones nº 50/2526/15, 50/2530/15,
50/2535/15, 50/2537/15, 50/2538/15, 50/2541/15, 50/2544/15, 50/2545/15, 50/2563/15 y 50/2564/15 al indicar
que la devolución debe realizarse al tercero que soportó la repercusión, relativas a IVA.
Cuantía : 998.815,65 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso «anule la resolución recurrida y consiguientemente acuerde la anulación de las liquidaciones de referencia (IVA 2009-2010), y, declare el derecho de la sociedad recurrente a obtener la devolución de ingresos indebidos solicitada, por los motivos expuestos, con condena en costas a la Administración demandada.»
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 10 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 29 de septiembre de 2016, en cuanto a la desestimación de las reclamaciones nº 50/2784/13 y 50/2816/13, y respecto a la estimación parcial de las reclamaciones nº 50/2526/15, 50/2530/15, 50/2535/15, 50/2537/15, 50/2538/15, 50/2541/15, 50/2544/15, 50/2545/15, 50/2563/15 y 50/2564/15 al indicar que la devolución debe realizarse al tercero que soportó la repercusión, relativas a IVA.
La primera cuestión controvertida -reclamaciones de 2013- radica en la adecuación a derecho de las liquidaciones provisionales practicadas por el IVA de los cuatro trimestres de 2009 y de 2010. Las mismas tienen su origen en la minoración de las cuotas de IVA soportadas deducidas en el primer trimestre del ejercicio 2009. La recurrente discrepa de la cuantía de 62.112,61 euros, por entender que corresponde a las cuotas de IVA soportado pendientes de compensar de periodos anteriores que fueron declarados y posteriormente regularizadas por la Hacienda Foral Navarra en liquidación provisional por IVA de diciembre de 2008.
En concreto, respecto a la liquidación practicada en el primer trimestre de 2009, el órgano gestor no admitió la deducción de las cuotas soportadas, ni admitió una mayor compensación del saldo de cuotas procedente de periodos anteriores porque no existía dicho saldo pendiente. Y razonó que «puesto en contacto con la Administración Foral manifiestan que en el ejercicio 2008 del mes 12 se realizó liquidación provisional notificada en fecha 6/4/2011 en la que no quedaba ningún saldo a compensar ya que no correspondía a esa Administración la exacción del IVA durante dicho periodo».
En concreto, la Hacienda Navarra motivó dicha liquidación indicando: «Se gira la presente propuesta de liquidación provisional rectificando el porcentaje de cifra relativa definitivo declarado, dado que no correspondía a esta Administración Tributaria la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido durante dicho periodo al no superar el volumen de operaciones de la empresa durante el año 2008 ni el 2007, los 7 millones de euros y no tener su domicilio fiscal situado en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.» Recurrido dicho acuerdo en reposición, la Agencia Tributaria desestimó el recurso razonando: «
SEGUNDO. De acuerdo con: El artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 establece que: 'El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (.../...) Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.
Teniendo en cuenta que la deducción de cuotas procedentes de periodos anteriores por importe de 62.112,61 euros aplicada por el contribuyente en la declaración-liquidación correspondiente al periodo 1T del ejercicio 2009, se deriva de la autoliquidación modelo F-66, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12M/2008, presentada ante la Hacienda Foral de Navarra con número de registro 778.768, en la que de acuerdo con la información suministrada por dicha Administración Foral, resulta que sobre dicha declaración- liquidación correspondiente al periodo 12M/2008, realizó liquidación provisional notificada en fecha 6/4/2011 en la que no quedaba ningún saldo a compensar, ya que no correspondía a esa Administración la exacción del IVA durante dicho periodo.
Por otro lado, de la documentación aportada por el propio contribuyente, dentro de procedimiento de comprobación limitada desarrollado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2009, del que trea su causa el presente recurso, y entre la que se encuentra el Libro registro de facturas recibidas de dicho periodo (no se ha aportado ningún libro registro correspondiente al periodo 2008), resulta que no aparecen registradas las cuotas procedentes de periodos anteriores citadas anteriormente, no quedando probado, por otro lado, su registro o contabilización en un periodo anterior, por lo que, en base a lo dispuesto en el artículo 99.Tres transcrito con anterioridad, procede desestimar las alegaciones formuladas.» A su vez, interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma ha sido desestimada por la resolución ahora recurrida, en la que, tras transcribir los artículos 99 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 33 de de la Ley 28/1990 por el que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, razona que « Este Tribunal considera que el derecho a compensar el saldo pendiente de las cuotas soportadas de IVA que correspondían al último periodo de 2008 que se intentó ejercitar ante la Hacienda Foral Navarra y que posteriormente fue eliminado por la liquidación provisional dictada por aquella Administración Foral, anteriormente descrito, no debió incluirse directamente en la declaración de IVA correspondiente al primer trimestre de 2009 presentada ante la AEAT en concepto de cuotas de IVA soportadas en operaciones interiores por no constar contabilizadas en ese periodo.
Tampoco procede la inclusión de esa cantidad como saldo a compensar procedente de periodos anteriores, puesto que éste no consta en la declaración presentada ante la AEAT en relación con el último periodo de liquidación de IVA de 2008.
Por las razones expuestas, hay que desestimar las pretensiones de la interesada, confirmando la resolución del recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones provisionales por los cuatro trimestres de IVA de 2009 y la liquidación provisional por los cuatro trimestres de IVA de 2010.» La parte actora defiende la procedencia del derecho a compensar el saldo pendiente de las cuotas soportadas de IVA correspondientes al último periodo del ejercicio 2008 declaradas ante la Hacienda Foral Navarra. Expone que el 2 de julio de 2008 la entidad 'Aragón Navarra de Gestión, S.L.' (NIF B31387186) procedió a la escisión total en dos sociedades de nueva constitución: 'Aragón Navarra de Gestión, S.L.' (NIF B99217671), que es la receptora de la actuación administrativa y parte ahora recurrente, y 'Aranade Proyectos e Inversiones, S.L.' (NIF B85486025), pasando la primera de ellas a desarrollar las actividades de promoción y gestión inmobiliarias realizadas hasta entonces por la escindida. Se indica que la sociedad matriz venía tributando conjuntamente en territorio común y foral conforme al art. 33 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra , detallando que en 2007 el volumen de operaciones de dicha entidad superó los 10 millones de euros. Asimismo, la entidad resultante ahora demandante continuó tributando durante el ejercicio 2008 de forma conjunta en territorio común y foral, presentando en ambos las declaraciones de IVA correspondientes a noviembre y diciembre de 2008, con un reparto porcentual del 95,70% en territorio común y del 4,30% en Navarra. Sin embargo, en 2009 'Aragón Navarra de Gestión, S.L.' (NIF B99217671) pasó a tributar de forma exclusiva en territorio común, motivo por el que las citadas cuotas soportadas fueron incluidas y reflejadas en la autoliquidación por el IVA del periodo 1T/2009 presentada en territorio común. Alega que el TEARA ha empleado una argumentación distinta de la utilizada en el acto administrativo de liquidación para confirmar la regularización efectuada respecto de la no deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA. Insiste en que es un hecho acreditado que las cuotas soportadas por importe de 62.112,61 euros fueron consignadas por la mercantil recurrente tanto en la declaración por el concepto de IVA del periodo 12M/2008, modelo f-66 presentada ante la Hacienda Foral de Navarra, como en la autoliquidación por el concepto Impuesto sobre el valor añadido, periodo 12/2008, modelo 320, ante la Agencia Estatal, aplicándose a continuación el porcentaje de distribución del impuesto, de forma que no existen cuotas independientes, sino las mismas prorrateadas en función del volumen de operaciones del obligado tributario que reflejen cuotas de IVA. Y añade que la sociedad recurrente solicitó y obtuvo en el ejercicio 2008 una devolución de IVA de 607.470 euros, por lo que es incorrecto afirmar que a la Administración Tributaria no le consta el registro en el ejercicio 2008 del 4,30% de las cuotas soportadas. Insiste en el principio básico de neutralidad tributaria y en que no existen cuotas de IVA 'independientes' en uno y otro territorio, sino que son las mismas prorrateadas.
Para resolver este motivo de impugnación hay que partir del hecho indiscutido de que la Hacienda Foral Navarra realizó una liquidación provisional notificada el 6 de abril de 2011 en la que no quedaba ningún saldo a compensar porque no correspondía a dicha Administración la exacción del IVA correspondiente a dicho periodo, por no superar el volumen de operaciones de la empresa durante 2008 los 7 millones de euros y no tener su domicilio fiscal situado en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, extremos estos sobre los que la parte nada señala en su demanda -alude solo al volumen de operaciones de 2007-. En esta situación, como señala el Abogado del Estado en su contestación, debe recordarse que para dar lugar a la compensación de cuotas la parte ha de cumplir todos los requisitos previstos en la normativa, presentando las autoliquidaciones ante la Administración competente para la exacción del impuesto, lo que claramente no ha hecho. En definitiva, la resolución impugnada resulta ajustada a derecho y se sustenta en los mismos hechos y fundamentación sustancial que el acto administrativo de liquidación, por lo que procede desestimar el recurso.
SEGUNDO .- La segunda cuestión discutida es la pretensión de rectificación de las declaraciones de IVA de los periodos comprendidos entre junio de 1999 y septiembre de 2008, consistente en minorar las cuotas devengadas como consecuencia de la modificación de las bases imponibles de las operaciones realizadas, a tenor de los contratos suscritos con la SOCIEDAD URBANÍSTICA DE ITURGAIN SA. La reclamante solicita la rectificación de las autoliquidaciones citadas y la devolución de los ingresos indebidos de las cuotas de IVA repercutido, al haber sido declarados dichos contratos nulos de pleno derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
El TEARA razona que « En el caso que nos ocupa, también la rectificación tiene su origen en una resolución jurisdiccional, englobándose en los supuestos de modificación de la base imponible previstos en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 . Se ha producido una alteración de la base imponible de una operación (previamente concretada por el sujeto pasivo), y debe procederse a la rectificación de la repercusión de la cuota.
En el artículo 89.Uno de la Ley de IVA se establece la obligación para los sujetos pasivos de efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas cuando, entre otras causas, se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80.dos de la Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. En este caso, la rectificación debe efectuarse cuando se produzcan aquellas circunstancias, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde que se produjeron dichas circunstancias.
En este sentido, la empresa consideró devengado el impuesto emitiendo las facturas, esto es, repercutiendo el impuesto, declarando las operaciones en las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de devengo, lo que no ha sido discutido por la Administración tributaria. Determinada la base imponible y repercutido el impuesto (se emitió factura), ha sido un órgano jurisdiccional el que ha determinado la improcedencia de la base imponible, no de la repercusión, dado que lo que se discutió en el procedimiento contencioso-administrativo abierto por las partes, no fue si era procedente o no la repercusión, sino la validez del contrato y de las operaciones realizadas por la empresa reclamante. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales determinaron la nulidad de los contratos y en consecuencia de la base imponible.
De conformidad con el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante RGRVA), el 'derecho a solicitar' la devolución de ingresos indebidos en caso de repercusión indebida de cuotas corresponde al obligado tributario y también al repercutido o a quien soportó el acto de repercusión.
No obstante, en cuanto al 'derecho a obtener' la devolución de ingresos indebidos, el artículo 14.2, letra c) del RGRVA, dispone que cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades (como es el caso del IVA), ese derecho corresponde a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, siempre que concurran los requisitos que se regulan en esa misma norma.
En el presente caso ha quedado acreditado que la entidad reclamante expidió facturas con fechas comprendidas entre junio de 1999, y septiembre de 2008 a la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA DE ITURGAIN SA, por tanto será la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA DE ITURGAIN SA (la que soportó la repercusión), quien, en su caso, tendrá derecho a la devolución.
Por tanto, procede anular los acuerdos para que sean sustituidos por otros en los que se inicie el procedimiento de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la rectificación de las autoliquidaciones solicitadas.» La parte recurrente insiste en que, como sujeto pasivo del IVA, ostenta el derecho a la solicitud y obtención de la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a la rectificación de las autoliquidaciones por dicho impuesto. Expone al efecto el íter procesal - sentencia de 20 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, rollo de apelación 50/2006 con la consiguiente declaración de nulidad de los contratos, por un importe total de 6.791.097,93 euros, IVA incluido, y los autos dictados en ejecución de la misma- del que resulta la obligación de devolver a la Sociedad Urbanística de Iturgain la cantidad cobrada de 5.854.394,89 euros de principal, más el IVA repercutido de 936.703,04 euros.
En definitiva, alega que está obligada al reintegro de la totalidad de dichas sumas y conceptos. Expone que concurren los presupuestos para proceder a la rectificación de las cuotas repercutidas ex art. 89.Uno de la Ley 37/1992 reguladora del IVA. Indica que en este caso las cuotas repercutidas se debieron a unos contratos que han sido declarados nulos, por lo que tanto el precio como las cuotas de IVA eran indebidos, situación en la que el sujeto pasivo puede acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos - art. 14 ss del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA)-. Aduce que la repercusión ha devenido no efectiva en relación con el destinatario y que conforme al art. 14.a) del RGRVA está legitimada para obtener la devolución, no siendo de aplicación el art. 14.2.c) del mismo texto legal , dada la declaración de nulidad acordada judicialmente, que le obliga a reintegrar el importe del IVA, lo que puede dar lugar a un doble abono de dicho importe.
Contestando a esta última alegación hay que indicar, como se destaca en la contestación a la demanda, que la parte actora no justifica que haya devuelto importe alguno del IVA -ni del principal- de la operación anulada, no constando que la sociedad municipal haya remitido factura alguna a la actora. Además debe indicarse que, efectivamente, el Tribunal Supremo ha señalado -sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, S 11-10-2016, nº 2209/2016, rec. 3987/2015 que « es criterio de esta Sala que, conforme al artículo 14.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (EDL 2005/54632 ), es requisito esencial para obtener la devolución acreditar la no repercusión del impuesto (Cfr. STS de 27 de enero de 2016, rec. casación para la unificación de doctrina 3735/2014 ). Esto es, como resulta de las sentencias de 25 de septiembre de 2014 (rec.
de cas. 3394/2013, promovido en incidente de ejecución de sentencia) y de 23 de junio de 2014 (rec. de cas.
2283/2012) la titularidad del derecho a la devolución corresponde a quien efectivamente soporta la devolución.
En efecto, el apartado 2 del artículo 14 del mencionado Reglamento de revisión dispone que '(t)endrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios (...) que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros', y el apartado c) otorga el derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos a 'La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades' -lo que es el caso-, añadiendo a continuación que, 'No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º. Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3º. Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero.
4º. Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiera resultado deducible'.
En las SSTS de 18 de febrero de 2016 (Recs. 194/2015 y 12/2015 ), entre otras, esta Sala, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, sentencia de 2 de octubre de 2003 , C-147/01 , Weber#s Wine World Handels- GmbklH, y de 6 de septiembre de 2011, C-298/09 , Lady &Kid A/, entre otras, ha establecido la siguiente jurisprudencia: 'Ahora bien, esta regla general de devolución de lo ingresado por impuestos incompatibles con el Derecho de la Unión, puede denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo.
Esta excepción ha de ser interpretada de forma restrictiva, como señala la STJUE, caso Lady &Kid A/S, de 6 de septiembre de 2011 , que excluye el enriquecimiento sin causa, cuando se trata de la supresión de otros tributos relacionada con el establecimiento de un tributo contrario al Derecho de la Unión (apartado 23).
Añadiendo que la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo del Derecho de la Unión (apartado 25) (....).
En el mismo sentido ya la STJUE Weber's Wine World y otros, de 2 de octubre de 2003 , declara que un Estado miembro sólo puede oponerse a devolver el impuesto recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario cuando las autoridades nacionales hayan demostrado que el tributo ha sido soportado en su totalidad por una persona distinta del sujeto pasivo y que su devolución a éste le produciría un enriquecimiento sin causa. (...) Dado que esta excepción constituye una restricción aplicada a un derecho subjetivo basado en el ordenamiento jurídico comunitario, debe interpretarse de forma restrictiva (apartados 94 y 95).
El TJUE, en definitiva, excluye que el juez nacional, en aplicación del derecho interno, pueda oponerse a la devolución de un tributo ilícito por un motivo que no sea la repercusión del mismo. La repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye, y no en todo caso, la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión.
Por tanto '(...) como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo. La protección de los derechos garantizados en esta materia por el ordenamiento jurídico de la Unión no exige la devolución de los impuestos, derechos y gravámenes recaudados con infracción del Derecho de la Unión cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos derechos los repercutió efectivamente sobre otros sujetos.
En efecto, en tales circunstancias no es el agente económico quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el comprador sobre el cual fue repercutido (...) la repercusión directa del tributo indebido sobre el comprador constituye la única excepción al derecho a la devolución de los tributos recaudados contraviniendo el Derecho de la Unión'.» La aplicación al caso de la anterior doctrina impone la desestimación de este motivo del recurso porque la parte recurrente debe acreditar la no repercusión del impuesto como requisito esencial para obtener su devolución. En este supuesto lo que consta es que la parte actora procedió a repercutir el IVA y no ha justificado que haya restituido su importe después de la anulación de la operación, de forma que el reintegro del IVA daría lugar a un enriquecimiento injusto de la demandante.
Por lo todo lo expuesto procede desestimar el recurso.
TERCERO .- En el caso que nos ocupa se aprecia la existencia de dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, tal y como prevé el artículo 139 LJCA .
Fallo
PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 289 del año 2016 interpuesto por la mercantil ' ARAGÓN NAVARRA DE GESTIÓN, S.L.U. ' contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- No hacemos expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
