Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2015 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100005

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:190

Núm. Roj: STSJ CV 190/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000227/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002595
SENTENCIA Nº 8/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana
contra la Sentencia nº 24/2015, de 29 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia
en el Recurso nº 17/2014 , y como apelado el Ayuntamiento de Moncada representado y asistido por el letrado
D. Lluis Granell Marqués.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 24/2015, de 29 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia, que inadmitió el recurso nº 17/2014 .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando sentencia.

El apelado, formulo oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas al apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 9 de enero de 2018 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña Maria Alicia Millán Herrándis que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo impugnado en la instancia fue la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Moncada en fecha 29 de julio de 2013, por la que se procede al nombramiento como funcionarios interinos de los profesores de música que venían prestando sus funciones como personal laboral en el conservatorio del citado municipio, e indirectamente contra la resolución de fecha 17 de julio de 2013 que aprueba el presupuesto, plantilla y relación de puestos de trabajo municipales.

La Sentencia apelada falló inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración de Estado. Tal conclusión jurisdiccional, se razona en su fundamento de derecho segundo del siguiente modo: 'Como resulta del expediente y documentos aportados por las partes, el acuerdo de fecha 17 de julio de 2013 con los antecedentes necesarios fue comunicado a la Delegación del Gobierno en fecha 8 de noviembre de 2013, en tanto que el acuerdo de fecha 29 de julio de 2013 lo fue inicialmente en fecha 4 de septiembre de 2009, y tras el oportuno requerimiento de subsanación (Doc. nº 6 de la demanda), finalmente con fecha 12 de septiembre de 2013 (Doc. nº 8 y ss de la demanda).

El escrito de recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013 impugnando de forma directa el acuerdo de 29 de julio de 2013 e indirectamente el de 17 de julio de 2013, del que el anterior derivaba.

Pues bien, del iter expuesto se deduce claramente la extemporaneidad del recurso formulado frente a la resolución de fecha 29 de julio de 2013 de nombramiento como funcionarios interinos de los profesores de música que venían prestando sus funciones como personal laboral en el conservatorio, toda vez que habiendo la misma sido completamente comunicada a la administración actora con los antecedentes necesarios en fecha 12 de octubre de 2013 por vía telemática, como resulta del documento nº 1 de la contestación, y simultáneamente por correo ordinario que fue recepcionado el día 17 de diciembre de 2013, el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto hasta el día 17 de diciembre de 2013. En este sentido, del art. 44.4 LJCA en relación con el art. 65.1 y 4 de la LBRL se deduce que, completado el requerimiento de ampliación de documentación interruptivo del plazo, la administración puede o bien requerir la anulación del acto, o bien interponer recurso contencioso administrativo de forma directa, que es lo acontecido en este caso.

Ahora bien, si tal es la opción elegida, dicho recurso debe obviamente interponerse en el plazo de dos meses señalado en el art. 46 LJCA , lo que no ha ocurrido aquí al haberse excedido el mismo.

De otra parte, y en cuanto al recurso formulado de manera indirecta frente al acuerdo de fecha 17 de julio de 2013, es de destacar la reciente jurisprudencia que ha privado a las relaciones de puestos de trabajo de naturaleza normativa, extremo que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV ha venido ampliando igualmente a las plantillas de personal, por lo que conforme al art. 26 de la LJCA resulta actualmente imposible tal impugnación indirecta; quedando en consecuencia firme y consentido el acto no atacado por recurso directo.

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso formulado al dirigirse frente a actos firmes y consentidos ex arts. 28 y 69.c) de la LJCA . '

SEGUNDO .- Señala la administración apelante que el Acuerdo de 29 de julio fue notificado a la Delegación del Gobierno de la CV el 4/septiembre/13. El 12 de septiembre la Delegación de Gobierno requirió al ayuntamiento al amparo de los artículos 64 y 65 LBRL para que aportara una serie de documentos. El 12/ Octubre el ayuntamiento contesta al requerimiento vía telemática indicando que la documentación requerida se envía por correo ordinario, habida cuenta de la imposibilidad de adjuntar el archivo vía plataforma. El 18 de octubre se recibe en la Delegación la documentación requerida, interponiéndose el recurso contencioso el 17 de diciembre.

De acuerdo con el anterior relato la Administración del Estado discrepa de lo resuelto por el juez de instancia, dado que la comunicación telemática del 12 de octubre no produjo el efecto de dar cumplimiento al requerimiento de aportación de la documentación, pues a fecha 12 de octubre esa documentación no estaba a disposición de la Delegación del Gobierno al no remitirse por vía telemática.

En segundo término y en relación con el acuerdo de 17/julio/2013, destaca que se notifico a la DG el 8/ noviembre/13, y el recurso impugnándolo indirectamente se interpuso el 17 de diciembre, por tanto, nos dice, dentro del plazo de dos meses.

En aquellas fechas era posible la impugnación indirecta de las RPT y Plantillas, pues el cambio jurisprudencial en cuanto a la naturaleza de estos instrumentos se produce a partir de febrero de 2014, y dicho cambio jurisprudencial no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso por dicho motivo al, originarle una clara indefensión.



TERCERO.- A juicio de este tribunal la causa de inadmisibilidad del recurso, de actos consentidos y firmes, no concurre. Lo explicamos a continuación.

Por lo que se refiere al Acuerdo de 29/julio/13, el juez de instancia entiende a la vista del documento 1 de los acompañados por el Ayuntamiento junto con su escrito de contestación a la demanda, que a la Delegación del Gobierno se le notifico la documentación complementaria solicitada vía telemática el día 12/octubre/13, y en consecuencia el 17/diciembre/13, había trascurrido el plazo de 2 meses del art. 46 LJCA .

Pues bien, el tenor literal del recibo de registro telemático del 12/octubre, es el siguiente: 'le comunicamos que la documentación requerida con respecto a la adecuación de los puestos de los profesores del Conservatorio profesional de Música 'Ciudad de Moncada', ha sido remitida por correo ordinario en fecha 11/octubre/13, dada la imposibilidad de adjuntar el archivo vía plataforma.' A la vista de ello, para la Sección no resulta acreditado de forma indubitada que con dicha comunicación telemática de 12 de octubre, la Delegación dispusiera de toda la documentación complementaria solicitada, documentación que se recibió por correo el 18 de octubre, interpuesto el recurso el 17 de diciembre el mismo lo fue en el plazo de 2 meses previsto en el art. 46 LJCA .

Lo razonado en la sentencia en cuanto a que tras el cambio jurisprudencial en torno a las RPT y Plantillas, ya no es posible su impugnación indirecta al carecer de valor normativo, resulta a juicio de la Sección conforme a derecho y ninguna objeción se puede efectuar.

Sin embargo, no podemos olvidar que la Administración del Estado viene legitimada para la impugnación directa de dichos actos en los términos de los artículos 63 y siguientes de LBRL. Y como el acuerdo de 17/ julio/2013, se notifico a la DG el 8/noviembre/13, el 17 de diciembre fecha de interposición del recurso se encontraba dentro del plazo de los dos meses previstos en el art. 46 LJCA , y el recurso no debió inadmitirse pues el acuerdo de 17 de julio no podía considerarse firme y consentido al haber sido recurrió en plazo hábil para ello, por tanto y con independencia de que la administración se refiera en su escrito de interposición a que recurría de forma indirecta el acuerdo de 17 de julio , el mismo debió de admitirse pues se formulo en el plazo establecido para su impugnación directa.

Procede pues revocar la sentencia, y dar respuesta a la impugnación planteada por la Administración del Estado.



CUARTO.- Desde la constitución del Conservatorio de Música 'Ciudad de Moncada', los puestos de trabajo adscritos a dicho Conservatorio tenían la condición de laborales de carácter temporal, circunstancia ésta que se mantuvo hasta el año 2012, como se constata en el Acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprueban los presupuestos para ese ejercicio, así como la plantilla de personal y relación de puestos de trabajo (documento 3 del expediente administrativo) Así, se observa que dentro del personal laboral temporal se encuentran, dentro de la jornada a tiempo parcial, los puestos de Director de Conservatorio (1 plaza), jefe de estudio de conservatorio (1 plaza) y profesor de conservatorio (20 plazas).

En la relación de puestos de trabajo y plantilla de personal correspondiente al ejercicio de 2013, aprobadas por Acuerdo de 17 de julio de 2013, tales puestos aparecen configurados como puestos de naturaleza funcionarial, dentro de la Escala de Administración Especial, subescala servicios especiales, personal oficios. ( documento 7 del expediente).

La Administración del Estado cuestiona el cambio de naturaleza de estos puestos de trabajo que a su juicio carece de justificación o motivación. Denuncia también que la RPT aprobada el 17/julio7/13, infringe el art. 74 de la ley 7/2007, de 15 de abril , y el art. 15 de la ley 30/84 .



QUINTO.- En el expediente administrativo remitido consta como documento 12, informe del técnico de personal, de fecha 8/octubre/13, es decir posterior a la aprobación de la relación de puestos de trabajo, donde se señala: que dicha modificación opera a propuesta de la Concejalía delegada del área de educación, con base en el informe emitido por el técnico del departamento; propuesta e informe que no obran en el expediente administrativo remitido, de forma que, como señala la Administración del Estado, se ignoran las causas por las que se altera dicha naturaleza, sin que conste, por otro lado, que las funciones a desempeñar o las circunstancias que rodean tales puestos hayan variado de tal forma que resulte adecuado alterar la naturaleza de estos puestos.

Por tanto, la modificación operada en la Relación de Puestos de trabajo y plantilla, en relación con los puestos de profesores de música, no aparece justificada, ya que no se motivan las razones por las que dichos puestos pasan de ostentar naturaleza laboral a naturaleza funcionarial, ni las circunstancias que han motivado dicha decisión.

Y la falta de motivación de las modificaciones operadas en la relación de puestos de trabajo determina la disconformidad a derecho de las mismas, tal y como declaro el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 2006 (RJ 20065260).



SEXTO.- Por otro lado la Relación de puestos de trabajo que se aprueba con el Acuerdo de 17 de julio de 2013 infringe lo dispuesto en los artículo 74 de ley 7/2007 y 15 de la ley 30/1 984, por cuanto no se incluyen en la relación de puestos de trabajo las determinaciones mínimas que toda relación de puestos ha de contener, de conformidad con dichos preceptos.

En efecto, el artículo 74 exige que, como mínimo, las relaciones de puestos de trabajo habrán de comprender 'la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias'.

Por su parte, el artículo 15.1.b) de la ley 30/1984 dispone que 'Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento especifico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral' Pues bien, la relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Moncada junto con los presupuestos del ejercicio y la plantilla de personal no cumplen con las determinaciones mínimas legalmente exigibles.

En definitiva, en la relación de puestos aprobada, en relación a los puestos discutidos, no se especifica el tipo de puesto de que se trata ni sistema de provisión de los mismos; ni los requisitos exigidos para su desempeño, ni las retribuciones complementarias, vulnerando con ello el contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo exigible en la normativa básica de aplicación, por lo que la relación de puestos impugnada incurre en vulneración del ordenamiento jurídico por tal motivo.

SEPTIMO.- Se impugna también el Acuerdo de 29/julio/13, por el que se nombra a los profesores de música (contratados laborales temporales) funcionarios interinos, integrados en la escala de administración especial, clase personal de oficios, categoría de profesor de música en el Conservatorio Profesional Municipal de Muisca 'Ciudad de Moncada', con efectos desde el 1/8/13.

Se considera por la Administración del Estado que dicho Acuerdo vulnera los principios constitucionales de acceso a la función pública plasmados en los artículos 103.3 y 23.2 CE , así como el articulo 55 y concordantes de la y 7/2007, del EBEP , articulo 91.2 LBRL.

Efectivamente el Acuerdo de 29/julio/13, nombra como funcionarios interinos al personal laboral de duración determinada que ocupaba los puestos que anteriormente tenían el carácter de laboral y pasan a ostentar el carácter de funcionarial. En dicho Acuerdo se indica que el acceso a los citados puestos está basado en los artículos 10 y 55 de la Ley 7/2007 , sin especificar, sin embargo, el proceso selectivo realizado para cubrir dichos puestos de trabajo.

En el informe emitido por el Ayuntamiento a instancias de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana se indica que las circunstancias que motivan su nombramiento como funcionarios interinos son las previstas en el artículo 10.1.c), sin especificar, tampoco, el procedimiento seguido para su nombramiento.

En el expediente remitido no se incluye ningún documento del que se desprenda que dicho proceso selectivo tuvo lugar.

OCTAVO.- Se aduce por el Ayuntamiento que se ha dado cumplimiento a las exigencias legales y constitucionales para ocupar las plazas atribuidas en el acuerdo impugnado por el hecho de que dicho personal fue contratado para ocupar los puestos de naturaleza laboral (inicial) a través de procesos selectivos por los que se garantizaban dichos principios.

Este argumento no puede prosperar, ya que si bien para la contratación de personal laboral por parte de la Administración pública es preciso observar los principios anteriormente indicados, el proceso selectivo y los requisitos de acceso difieren según nos encontremos en presencia de puestos funcionariales o de puestos de carácter laboral. Lógicamente, el sistema de provisión de puestos de trabajo de carácter laboral no es el mismo que el previsto para la provisión de puestos de carácter funcionarial por lo que el sistema elegido en su momento para contratar laboralmente al personal ahora nombrado funcionario interino no puede servir para su contratación como tal personal funcionario interino.

Pero es que además, tampoco consta en el expediente administrativo el procedimiento seguido por el Ayuntamiento para la contratación laboral de dicho personal, por lo que se ignora si dichos procedimientos han observado los principios de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y demás legalmente consagrados, extremos que, debieron ser acreditados por el Ayuntamiento demandado.

Por tanto, no habiendo existido procedimiento de selección ninguno para el nombramiento del personal indicado en el Acuerdo recurrido (personal de carácter laboral temporal) como funcionario interino es contrario tanto a los artículos 23.2 y 1033 de la CE , como a los artículos 10 , 55 de la ley 7/2007 , 166 de la ley 10/2010, de la Generalitat , y 128.2 del RDL 781/1986 .

NOVENO. - En su consecuencia procede estimar la apelación y el recurso, en cuanto a las costas y de acuerdo con el art. 139.2) LJCA , no se efectúa pronunciamiento especial en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana contra la Sentencia nº 24/15, de 29 de enero, del juzgado de lo contencioso núm. 10 de Valencia en el recurso 17/14 , la cual se revoca.

2º) Desestimar la causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento. Estimar el recurso 17/14, promovido por la Delegación del Gobierno frente a los Acuerdos del Ayuntamiento de Moncada en fecha 29 de julio de 2013, por la que se procede al nombramiento como funcionarios interinos de los profesores de música que venían prestando sus funciones como personal laboral en el conservatorio del citado municipio, y el Acuerdo de fecha 17 de julio de 2013 que aprueba el presupuesto, plantilla y relación de puestos de trabajo municipales, los cuales se anulan por ser contrarios a derecho.

3) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Maria Alicia Millán Herrándis, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
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