Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 118/2016 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:947
Núm. Roj: STSJ CV 947/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 118/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 8-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a nueve de enero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación n.º 118/16 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHIVA representado
por la Procuradora Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ contra la Sentencia nº 324/15 de fecha 19 de noviembre dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 430/14,
siendo parte apelada la mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ SALA SL representada por la Procuradora D.
MARIA ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº3 de VALENCIA dictó Sentencia nº324/15 de fecha 19 de noviembre en Procedimiento ordinario nº 430/14 con el siguiente pronunciamiento: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ SALA SL contra la resolución a la que se refiere el encabezamiento y, en consecuencia debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho con condena al pago de los intereses de demora derivados del abono tardio de la certificación de obra nº 1 derivada del contrato 'redacción del proyecto básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y ejecución de obras de adecuación paisajística del Barranco de Chiva por importe de 174.520'13 euros más 40 euros en concepto de costase de cobro total de 174.560'13 euros sin que haya lugar al abono de intereses por anatocismo.
Sin costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por el AYUNTAMIENTO DE CHIVA se interpuso el correlativo recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada evacuo a su vez el correlativo trámite de formalización de la oposición solicitando la desestimación.
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día nueve de enero del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 324/15 de fecha 19 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 430/14: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ SALA SL contra la resolución a la que se refiere el encabezamiento y, en consecuencia debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho con condena al pago de los intereses de demora derivados del abono tardío de la certificación de obra nº 1 derivada del contrato 'redacción del proyecto básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y ejecución de obras de adecuación paisajística del Barranco de Chiva por importe de 174.520'13 euros más 40 euros en concepto de costase de cobro total de 174.560'13 euros sin que haya lugar al abono de intereses por anatocismo.
Sin costas.
La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se rechaza en primer lugar la pretendida falta de legitimación de la entidad recurrente para la reclamación de los intereses de demora al haber endosado a varias entidades financieras las cantidades impagadas y tras distinguir entre el endoso pleno y sin salvedad frente al efectuado con la clausula 'salvo buen fin' sin que en el presente supuesto obre dicha clausula refiere la sentencia apelada que todas las operaciones relativas al título se realizaron por mediación de la mercantil constando que el endoso a Caja campo fue cancelado en fecha 4-3-11 según obra en el documento nº 9 y asimismo las cantidades endosadas a la CAM fueron ingresadas en una cuenta de la mercantil de modo que constando que la actora había recuperado los derechos de cobro sobre los efectos en una parte y tratándose de un contrato de descuento de efectos más que un endoso propiamente dicho se concluye declarando la legitimación de la actora.
En segundo lugar y en cuanto a la liquidación de intereses se declara por la sentencia apelada que el 7-12-09 se expide certificación única de obra por importe de 2.186.151'18 euros con el conforme del Ayuntamiento constando en el informe de fiscalización de intervención que no se certifica como última porque, tal y como consta en el acta de recepción parcial, no están ejecutadas las mejoras, y por tanto dicha certificación no incluía el importe de dichas mejoras que habían de ser certificadas.
Refiere así que el Ayuntamiento carece de título para retener el importe de la certificación, una vez aprobada y no constando requerimiento de subsanación alguno al recurrente nada obsta el nacimiento de la obligación de pago y el correlativo interés de demora.
En último lugar se rechaza la reclamación por costes de cobro formulada de contrario que se rebaja a 40 euros desestimando igualmente la reclamación por anatocismo y estimando, en tales términos el recurso interpuesto.
TERCERO : Frente a elloel AYUNTAMIENTO DE CHIVA parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Se invoca, en primer lugar el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada ante la falta de legitimación de la actora para reclamar los intereses de demora de las cantidades endosadas y, subsidiariamente, la desestimación por no acreditar los perjuicios en la demora de los pagos relativos a las cantidades endosadas.
Discrepa así de lo declarado por la sentencia apelada en relación a la cancelación del endoso de Caja campo según obra al documento nº 9 del expediente señalando que del total de la certificación expedida por importe de 2.186.151'18 euros, la recurrente realizó varios endosos a Caja campo y la CAM por importes parciales, resultando que a Caja campo le fueron endosados tres importes y solo uno de los endosos por importe de 276.187'64 euros fue cancelado por la recurrente antes de su pago, sin que por ello sea cierto la afirmación de que todos los endosos habían sido cancelados de lo que resulta que de la citada certificación la cantidad total de 1.595.923'24 euros IVA incluido fueron endosados a las entidades bancarias sin que por ello la recurrente se encuentre legitimada para reclamar los correlativos intereses de demora a la que tan solo se le abonó la cantidad de 590.227'94 euros IVA incluido.
Por lo que en su caso tan solo procederían los intereses de demora respecto de la parte de la certificación abonada a la actora una vez detraído el IVA correspondiente.
Y todo ello sin que la recurrente haya acreditado perjuicio alguno en el retraso en el pago de las cantidades endosadas.
Se invoca, en segundo lugar, la improcedencia de la reclamación de los intereses de demora ante el pago de la certificación dentro de plazo una vez ejecutadas la totalidad de las obras , sin que tampoco proceda el pago al recurrente de los costes de cobro, tal y como consta a la vista del acta de recepción parcial de las obras de 7-12-2009 , fecha en la que las obras no se encontraban completas, y el acta de recepción definitiva de 4-4-11 resultando que los pagos se realizaron a la finalización de las obras el 4-4-11 mediante trasferencias bancarias.
Que por ello refiere que la sentencia incurre en error al declarar que las mejoras se incorporaron en otras certificaciones independientes resultando así que fue la demora en la completa ejecución de la obra contratada la que ocasionó el retraso en el pago de la certificación sin que por ello proceda el pago de cantidad alguna en concepto de costes de cobro.
En tercer lugar se alega el incorrecto cálculo de los intereses de demora a la vista del documento nº 9 donde consta que el pago de todas las cantidades objeto de contratación, IVA incluido, se produce el 4-4-11 mediante tres trasferencias bancarias, calculándose los intereses por la actora teniendo en cuenta el 4 y el 11 de abril de 2011, sin que haya quedado en ningún caso acreditado que una parte del precio haya tenido lugar el 11 de abril referido..
Solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la correlativa desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:La mercantil apelada CONSTRUCCIONES DIAZ SALA SLse opone a su vez al recurso de apelación formulado destacando con carácter previo, la introducción de dos argumentos ex novo en esta segunda instancia relativos a la falta de acreditación de los perjuicios en la demora de los pagos relativos a las cantidades endosadas, así como el incorrecto cálculo de los intereses de demora, cuestiones sobre las que no puede pronunciarse esta segunda instancia.
En segundo lugar y en relación con la legitimación del contratista para la reclamación de los intereses de demora de las certificaciones endosadas invoca distintas sentencias del Tribunal Supremo en las que se declara la plena legitimación del contratista para la reclamación.
Solicita por último la confirmación de la sentencia apelada al ser acorde a derecho la fecha de pago concretada en la misma en el 7-12-09 al corresponder la certificación emitida con la obra efectivamente ejecutada quedando pendientes, en dicha fecha, las mejoras ofertadas e iniciándose, en dicha fecha, el cómputo del plazo para el pago.
Solicitando, sin más, la plena confirmación dela sentencia apelada.
QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Destacar con carácter previo, tal y como apunta la parte apelada, que en esta segunda instancia introduce el Ayuntamiento apelante dos motivos impugnatorios ex novo ya que los mismos no fueron planteados en la instancia relativos a la falta de acreditación de perjuicios para el contratista por el retraso en el pago de las cantidades endosadas así como el incorrecto cálculo de los intereses de demora, cuestiones éstas no promovidas en la contestación de la demanda y que por ello no pueden ser objeto de enjuiciamiento en sede de apelación restringida, única y exclusivamente a dilucidar la conformidad a derecho de la sentencia apelada a través de la crítica de la misma introducida en esta segunda instancia y sin que obviamente pueda sustentarse dicha crítica en cuestiones que al no haber sido oportunamente planteadas no han podido ser por tanto objeto de resolución en la misma.
Entrando a examinar los concretos motivos de apelación promovidos se invoca, en primer lugar el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada ante la falta de legitimación de la actora para reclamar los intereses de demora de las cantidades endosadas discrepando así el apelante, de lo declarado por la sentencia apelada en relación a la cancelación del endoso de Caja campo, según obra al documento nº 9 de fecha 4-3-2011 del expediente señalando que del total de la certificación expedida por importe de 2.186.151'18 euros, la recurrente realizó varios endosos a Caja campo y la CAM por importes parciales, resultando que a Caja campo le fueron endosados tres importes y solo uno de los endosos por importe de 276.187'64 euros fue cancelado por la recurrente antes de su pago, sin que por ello sea cierto la afirmación de que todos los endosos habían sido cancelados de lo que resulta que de la citada certificación la cantidad total de 1.595.923'24 euros IVA incluido fueron endosados a las entidades bancarias sin que por ello la recurrente se encuentre legitimada para reclamar los correlativos intereses de demora a la que tan solo se le abonó la cantidad de 590.227'94 euros IVA incluido.
Por lo que en su caso tan solo procederían los intereses de demora respecto de la parte de la certificación abonada a la actora una vez detraído el IVA correspondiente.
Y todo ello sin que la recurrente haya acreditado perjuicio alguno en el retraso en el pago de las cantidades endosadasde apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia apelada.
Examinado el expediente administrativo la primera cuestión suscitada en torno a la falta de legitimación del recurrente no puede tener favorable acogida compartiendo esta Sala los razonamientos de la instancia atendido el contenido del documento n.º 9 del expediente administrativo Por ello debemos distinguir dos situaciones de hecho en función de la naturaleza o carácter de la transmisión que se opere en cada caso concreto La primera de ellas se produce en aquellos casos en que el contratista cede o endosa la certificación a una entidad bancaria en concepto de apoderamiento o comisión de cobranza a favor de ésta, sin transmisión plena del crédito, de modo que dicha entidad bancaria cobra la certificación previo adelanto de su importe al contratista, y como contraprestación le cobra los intereses hasta el momento efectivo del pago de esa certificación. Y en estos supuestos, la jurisprudencia ha proclamado que la clave genuina de la legitimación está constituida por el perjuicio causado por el retraso en el pago y que, a estos efectos, ese perjuicio lo sufre la entidad endosante (el contratista) por cuanto la entidad endosataria (la entidad bancaria) le descuenta unas cantidades variables en función de las cuantías de las certificaciones y de los tiempos de demora en el pago de las mismas por la Administración, sin que por tanto la obligación de ésta de abonar los intereses que corresponden pueda quedar condicionada a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, de ahí que dicha transmisión no interfiera en la cuestión de la legitimación activa del contratista para reclamar los intereses de demora.
Pero al margen del supuesto anterior pueden darse otras formas de transmisión de la certificación, pactadas en virtud del principio de libre voluntad de las partes, que se reconduce a la figura general de la cesión de créditos regulada en el Derecho Civil, conforme a la cual la cesión del crédito principal (en este caso el crédito que representa el importe de la certificación) transfiere al cesionario todos los derechos accesorios a él anexos ( arts. 1212 (LA LEY 1/1889 )y 1528 CC (LA LEY 1/1889)), lo que significa que los intereses --como crédito accesorio o anexo al principal-- no tiene carácter independiente sino que vive al servicio del derecho de crédito principal, de donde se deduce que dichos intereses no pueden corresponder a otro que no sea el titular del crédito del que derivan los mismos' De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial el éxito de la pretensión de la apelante pasa por acreditar que los endosos efectuados no comprendían los intereses de demora que eventualmente pudieran devengarse.
Consta en el expediente y en los autos las diligencias correspondientes a los distintos endosos efectuados por la recurrente a las entidades bancarias y en ninguna de ellas se hace constar que el endoso comprende los intereses de demora que pudieran devengarse.
Por lo que la legitimada para reclamarlos y a quien corresponde su abono es a la endosante, sin que sea de recibo el argumento del Ayuntamiento demandada, tal y como acertadamente se desestimó por la sentencia apelada y cuyos argumentos comparte en su integridad esta Sala
SEXTO: Se invoca, en segundo lugar, la improcedencia de la reclamación de los intereses de demora ante el pago de la certificación dentro de plazo una vez ejecutadas la totalidad de las obras, sin que tampoco proceda el pago al recurrente de los costes de cobro, tal y como consta a la vista del acta de recepción parcial de las obras de 7-12-2009 , fecha en la que las obras no se encontraban completas, y el acta de recepción definitiva de 4-4-11 resultando que los pagos se realizaron a la finalización de las obras el 4-4-11 mediante trasferencias bancarias.
Que por ello refiere que la sentencia incurre en error al declarar que las mejoras se incorporaron en otras certificaciones independientes resultando así que fue la demora en la completa ejecución de la obra contratada la que ocasionó el retraso en el pago de la certificación sin que por ello proceda el pago de cantidad alguna en concepto de costes de cobro.
Tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación siendo acertados los argumentos de la sentencia apelada al concretar en el acta de 7-12-2009 la fecha para el devengo de los intereses de demora al constatar que en dicha fecha se emitió la certificación de obra con el conforme del Ayuntamiento, y no pudiendo quedar por ello pendiente de la ejecución de las mejoras el devengo de los intereses reclamados, y sin que conste, ni se acredite por el apelante obstáculo alguno para el nacimiento de la obligación de pago desde dicha fecha Todo lo expuesto siendo acordes a derecho los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que esta Sala comparte íntegramente, y no pudiendo enjuiciar, en esta segunda instancia, argumentos nuevos no formulados en su día, procede concluir con la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO: Habiendo sido desestimado el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento, procede efectuar expresa imposición de costas alAYUNTAMIENTO DE CHIVA conforme al art. 139 de la LJCA limitadas conforme al prudente arbitrio de esta Sala a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHIVA representado por la Procuradora Dª PAULA ANDRÉS PEIRÓ contra la Sentencia nº 324/15 de fecha 19 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 430/14, siendo parte apelada la mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ SALA SL representada por la Procuradora D.MARIA ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 7º de la presente resolución.- Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
