Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:21

Núm. Roj: STSJ GAL 21/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 220/2017
Apelante: Don Juan Enrique
Apelada: Universidad de A Coruña
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 17 de enero de 2018 .
En el recurso de apelación 220/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Juan Enrique , representado
por la procuradora Doña Sonia María Rodríguez Arroyo y dirigido por el letrado Don Carlos Javier Hernández
López, contra sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 40/2016 por el
Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de A Coruña , sobre calificación otorgada a tesis
doctoral. Es parte apelada la Universidad de A Coruña, representada y dirigida por el letrado de los servicios
jurídicos de dicha administración.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Enrique representado por la procuradora Sra. Rodríguez y asistido del letrado Sr. Hernández contra la Universidad de A Coruña representado por el letrado de la Universidad de A Coruña sobre tesis doctoral manteniendo la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponga con lo que seguidamente se pasa a exponer:
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Juan Enrique recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento Ordinario número 40/16, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Secretario Xeral de la Universidad de A Coruña de 3 de diciembre de 2015 por la que se deniega la revisión de la votación de la tesis doctoral presentada por el recurrente.

Los antecedentes a tener en cuenta para resolver la cuestión que se somete a estudio en esta alzada, y sobre los cuales existe conformidad de las partes, se recogen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, a saber: El día 17 de julio de 2015 tuvo lugar, en la Universidad de A Coruña (UDC), el acto de defensa de la tesis doctoral del Sr. Juan Enrique , obteniendo cuatro votos positivos y uno en blanco. El día 25 de agosto siguiente, uno de los miembros del tribunal, el Sr. Cosme , dirigió un escrito a la Escuela internacional de Doctoramiento de la UDC, en el que decía haber cometido un error material durante la votación de la mención cum laudem . El 9 de septiembre siguiente la presidenta y la secretaria del Tribunal se dirigieron a la UDC solicitando que se revisase la calificación otorgada a la tesis doctoral presentada por el Sr. Juan Enrique argumentado para ello que uno de los miembros del tribunal cometió un error en la emisión del voto, habiéndose realizado una segunda votación en la que todos los miembros votaron favorablemente la concesión de la mención cum laudem .

La sentencia de instancia desestimó los argumentos en base a los cuales el actor impugnó la resolución antes identificada, argumentado para ello el juzgador a quo , en síntesis, que no se ha producido un defecto procedimental en la primera votación, sino simplemente libertad en la emisión de los votos sea o no equivocado, que como ya se ha dicho no se ha probado (...) no existe acreditación del error como asimismo no existe prueba de que el que se dice que comete el error sea el autor del voto, siendo relevante que el escrito del Sr. Cosme esté fechado el día 25 de agosto de 2015, cuando el recuento de votos fue efectuado el fecha 31 de julio de 2015.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el recurrente en esta segunda instancia, alegando como infracciones en las que, a su juicio, incurre la sentencia apelada, las siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al denegar la práctica de las pruebas solicitadas que guardan relación con el objeto del recurso y la fundamentación esgrimida, no teniendo el carácter de indebidas.

2) Errónea valoración de la prueba.

3) Incongruencia omisiva, al omitir un pronunciamiento sobre motivos esgrimidos (infracción del principio de igualdad, infracción de la normativa sobre la revisión de actos administrativos y sobre la rectificación de errores).



SEGUNDO .-Sobre la denegación de la prueba propuesta en la instancia: La prueba cuya denegación es objeto de reproche por el apelante consistía en el expediente relativo a otro doctorando en el curso 2011/2012 (votación, escritos solicitando la rectificación de su resultado, informes, y resolución finalmente adoptada), y la declaración como testigo de la presidenta del Tribunal encargado de valorar la tesis doctoral presentada y defendida por el Sr. Juan Enrique .

Por Auto de 14 de julio de 2016 fue rechazada por el juzgador de instancia en base a considerarla innecesaria e inútil a efectos probatorios; Decisión que fue confirmada en la posterior de 24 de noviembre de 2016.

Alega el apelante en su recurso que esta prueba ha sido indebidamente denegada pues con ella se acreditaría la clara infracción del principio de igualdad, que se invoca como infringido y la plena aplicación de los procedimiento de revisión y rectificación de errores de la Ley 30/92 por parte de la Administración demandada.

Bajo este apartado del recurso el Sr. Juan Enrique no se limita a alegar una cuestión de carácter formal, como es la denegación de la prueba propuesta en la instancia, sino que aprovecha para insistir en que con el acto impugnado se ha vulnerado el principio de igualdad, pues existe una resolución precedente en sentido contrario al defendido por la Administración (supuesto en el que accedió a la rectificación de la calificación de la tesis doctoral sobre la comisión de un error en la votación por parte de uno de los miembros del Tribunal), sin que pueda mantener ahora un cambio de criterio, pues entonces la Administración tendría que haber acudido a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/92 .

La prueba ha sido correctamente denegada, pues, como ya se indicaba en el Auto de 24 de noviembre de 2016, la existencia de una resolución precedente diversa no era óbice para que la Administración dictase una nueva diferente, motivando, eso sí, el cambio de criterio, lo que hacía innecesaria e inútil la prueba propuesta, tanto la documental como la testifical; pues además esta última, como también se dice en Auto del Juzgado, nada podía aportar sobre la forma en la que cada uno de los miembros del tribunal expresó su voluntad a la hora de votar, más allá de lo que pueda resultar de la documentación que obra unida al expediente administrativo, haciéndolo cada miembro de forma libre y voluntaria.

Y si el recurrente ha aprovechado el mismo apartado para insistir, como queda dicho, en que se ha vulnerado el principio de igualdad, también se aprovechará este mismo fundamento de derecho para responder a esta cuestión, de la que el Sr. Juan Enrique alega igualmente, bajo el apartado quinto de su recurso, que sobre ese extremo no se ha pronunciado la sentencia incurriendo en incongruencia omisiva.

En efecto, el juzgador de instancia ha omitido un pronunciamiento sobre una cuestión oportunamente alegada por el actor. Pero ello no determinará la revocación de la sentencia ni la estimación de su pretensión, cuando no le asiste razón alguna, y sobre ello puede pronunciarse el Tribunal en esta alzada.

Esta Sala no aprecia la vulneración del principio de igualdad invocado. El propio recurrente reconoce que la infracción de este principio tiene lugar cuando ante supuestos de hecho idénticos se producen resoluciones dispares. Y también reconoce que el supuesto de hecho a que se refiere esta litis no es idéntico a aquel en el que la Administración llegó a admitir la revisión de un acto de votación de otra tesis doctoral.

Es verdad que si para proceder a la rectificación se toma como base el error reconocido por uno de los miembros del tribunal a la hora de emitir su voto, con mayor razón procedería en un caso como el presente en el que la falta de unanimidad para conceder la mención cum laudem a la tesis del apelante lo fue porque uno de los miembros no cubrió la casilla correspondiente, de las dos que aparecían en el documento de votación, dejando ambas en blanco.

Pero esto no significa que haya de estarse sin más a la pretensión del actor cuando la situación con la que se quiere comparar ha dado lugar a una solución incorrecta, sin que entonces pueda extenderla a su caso. Prueba de que la solución adoptada en aquel caso por la Administración ha sido incorrecta es que esta Sala en la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (Recurso: 308/2016 ), ha razonado lo siguiente: No olvidemos que uno de sus integrantes expresó haber incurrido en equivocación al emitir su voto negativo cuando su voluntad era votar positivamente. Dicho aserto escasa credibilidad reviste para esta Sala, toda vez que resulta difícil de creer que pueda tener lugar en la realidad semejante error de bulto, llevándonos a pensar, por el contrario, que la subsanación que dicho Vocal pretendía respondía más a presiones o intereses ajenos a la excelencia que debe reunir el mundo docente universitario. Si solo concurriera esta circunstancia, es obvio que la demanda en modo alguno podría prosperar.

No se ha producido una vulneración del principio de igualdad, ni por tanto la Administración estaba obligada a acudir al mecanismo de declaración de lesividad del acuerdo de 3 de diciembre de 2015 en el que se expresó el resultado de la votación, por ser conforme a derecho.



TERCERO .- Sobre la valoración de la prueba y sobre la infracción de las normas que rigen la revisión de los actos administrativos (rectificación de errores): Ambos motivos de impugnación merecen un tratamiento conjunto pues si bien, y comenzando por el primero, admitimos la tesis del Sr. Juan Enrique , que de los datos que ofrece el expediente administrativo sí se puede entender demostrado que fue el profesor extranjero Sr. Cosme el miembro del tribunal que impidió la concesión de la mención cum laudem (extremo, que como dice el apelante en su recurso, no ha cuestionado la Administración demandada), esto no implica en cambio, que el comportamiento de aquel miembro del Tribunal pueda calificarse de un error material susceptible de ser corregido por la vía de la revisión de actos o de la rectificación de errores, pues precisamente la libertad e independencia de los miembros del tribunal se manifiesta en el acto de la votación.

No se puede aceptar el argumento de que el Sr. Cosme en su condición de persona extranjera no comprendió el proceso de votación, pues tal como defiende la Letrada de la Universidad en su escrito de oposición a la apelación, la documentación que se le proporcionó estaba redactada en lengua inglesa. Y si no lo estaba el impreso en el que se consignaba por escrito el sentido del voto, no consta que aquel miembro del tribunal hubiese hecho alguna observación sobre el proceso de votación. Incluso consta su firma en el acta de constitución del tribunal, la cual está redactada en gallego.

Todo esto, unido a la sencillez de la papeleta, y a que, como también advierte la letrada de la UDC, en el informe emitido por el Sr. Cosme con carácter previo a la lectura de la tesis no marcó todas la casillas o ítems como excelente (valoró los objetivos y los resultados únicamente como buenos, y como excelente solo dos de ellos -interés y originalidad y valoración de los resultados-, mientras que los demás miembros del Tribunal valoraron los 4 ítems entre excelente y muy bueno), permite concluir que la votación final del Sr.

Cosme una vez producida la lectura de la tesis, es la que debe tenerse en cuenta a la hora de comprobar si ha de otorgarse o no la mención cum laudem .

Una rectificación posterior no pueda verse amparada en un error como el invocado, que no puede considerarse como tal, por lo que tratándose el acto de votación, de una manifestación de voluntad que contribuye a la toma de decisión de un órgano colegiado, no puede pretenderse su modificación por la vía de la rectificación.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 6 de marzo de 2017 en autos de Procedimiento Ordinario número 40/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien en la cuantía máxima de 800 euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0220-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

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