Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 35016330022018100362
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4202
Núm. Roj: STSJ ICAN 4202/2018
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Derechos fundamentales
Nº Procedimiento: 0000164/2018
NIG: 3501645320180000193
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000008/2019
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000033/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Rosalia ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
Demandante: Prudencio ; Procurador: MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
Demandado: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Dieciocho de diciembre de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos
del Recurso contencioso-administrativo seguidos por la vía de Procedimiento para la protección de los
Derechos Fundamentales número 164/2018, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo
de la reclamación interpuesta en fecha 13-12-2017 ante la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias,
siendo partes: como recurrente Dña. Rosalia y D. Prudencio , en calidad de representantes legales de su
hijo Teodoro , representados por la Procuradora Dña. Emma Crespo y asistidos por la Letrada Dña. María
Berenice Moreno Florido; como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y
dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada Administración pública, así como el MINISTERIO
FISCAL en representación del interés legal público.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Rosalia y D. Prudencio se interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5.
Una vez formalizada la demanda y presentado escrito de contestación, el Juzgado planteó de oficio la falta de competencia objetiva para conocer del presente recurso, dándose traslado a las partes, tras lo cual, mediante Auto de fecha 25- 07-2018 declaró la falta de competencia objetiva, por corresponder al TSJ de Canarias.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y tras los trámites correspondientes, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose día para votación y fallo el 5-12-2018; siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en materia de derechos fundamentales efectuada por los padres del menor Teodoro ante la Consejería de Educación con fecha 13 de diciembre de 2017, en la que solicitaban se proceda a la adaptación metodológica del menor y su evaluación psicológica para el caso de que fuera necesario, a fin de obtener una evolución, adecuación y progresión académica; y subsidiariamente, se consigne el motivo que haya llevado a la Consejería a rechazar la adaptación instada, al objeto de valorar el grado de conformidad a derecho.
La parte actora considera que la Administración dificulta y entorpece deliberadamente la evolución académica del menor, actuación que estima lesiona el derecho fundamental a la igualdad del art. 14 en relación con el derecho a la educación del art. 27, ambos del texto constitucional. Basan tal reclamación en los siguientes hechos: -Su hijo inició sus estudios en la Cooperativa de Enseñanza DIRECCION000 , en las Palmas de Gran Canaria, si bien, actualmente, cursa 5º de Primaria, en centro distinto, el Colegio Público DIRECCION001 .
-Desde el año 2013 se detectó la necesidad de acudir a un especialista por sus dificultades de aprendizaje, al padecer DIRECCION002 , situación ésta que fue comunicada al centro docente. Dado el trastorno de aprendizaje de su hijo, instaron con insistencia la adaptación metodológica, de manera que pudiera progresar en sus estudios adecuadamente, con una educación personalizada, adaptada a sus circunstancias.
-De dicha situación da buena cuenta el Gabinete Psicopedagógico DIRECCION003 , que desde noviembre de 2014 emitió un informe a este respecto. En mayo de 2015 este gabinete aplicó una prueba específica al menor, el test para detección de la DIRECCION002 en niños (DST-J), concluyendo que presenta el perfil de un sujeto DIRECCION002 , señalando la necesidad de adaptación curricular del niño por parte del centro en el que estudia.
-Ante dicha necesidad, los padres presentaron el 3-07-2015 escrito solicitando que en el curso académico 2015/2016 se realizase informe psicopedagógico al menor a fin de adaptar metodológicamente la educación de aquél, a lo cual el Centro les comunicó su compromiso de trabajar con la psicóloga para el siguiente curso.
-Durante el curso escolar 2015/2016 (3º de Primaria) se aprecia una mejoría en algunas materias, no así en otras, siendo consecuencia de los problemas padecidos por el menor en el procesamiento de la información visual y auditiva. Por esta razón piden que se adopten las medidas oportunas para reforzar los conocimientos, y que se emita un informe de pruebas complementarias por la orientadora, pues había transcurrido casi un año sin una nueva valoración. El 19 de enero de 2016 la Directora del centro explica que no disponen de gabinete psicopedagógico, por lo que no puede realizar las funciones del mismo. No obstante se les dice que se han llevado a cabo las adaptaciones metodológicas pero sin señalar cuáles, desconociendo las medidas adoptadas.
-El 19 de julio de 2016 se pone en conocimiento de la Consejería de Educación el desarrollo del menor solicitando informe con las medidas educativas adecuadas, pero se les dice que la evaluación final ha sido positiva, por lo que no consideran necesarias las medidas adaptativas.
-Por primera vez, el 30-09-2016 la orientadora se pone en contacto para la formación de los grupos de alumnos que tienen necesidades específicas de apoyo educativo, por lo que el 10 de octubre los padres instan el Plan de Atención a la Diversidad que se le tendría que haber adoptado en el curso 2016/2017.
El 14-11-2016 la madre comunica al centro que tras los exámenes realizados se demuestra que la metodología usada en los exámenes no es la adecuada para un niño con perfil DIRECCION002 (así, en la prueba de matemáticas tuvo un acierto de los diez posibles).
Ante la pasividad del colegio, los padres solicitan dictamen técnico facultativo sobre el menor obteniéndolo el 30-11-2016, del que se desprende un trastorno de aprendizaje.
No es hasta el 27-06-2017 cuando se expide el preinforme psicopedagógico, según el cual la dificultad en el lenguaje puede ser consecuencia de la falta de estimulación de la expresión verbal, pero no por DIRECCION002 . Y aunque los resultados son negativos, incluso por debajo de la media de su clase, el citado informe concluye que Teodoro tiene una evolución positiva, un nivel adecuado en lectura y progreso en escritura. Sin embargo, se dice que la orientadora no se reunió con el menor en ningún momento.
*La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, alegando para ello que realmente la problemática gira en torno a una cuestión de legalidad ordinaria, sin que se justifique en la demanda qué acto o actuación administrativa en concreto ha supuesto vulneración del derecho fundamental del art. 27 CE , ni en qué se ha concretado esa lesión.
Además, en el presente caso, no se ha realizado informe psicopedagógico por el EOEP en los términos que se definen en las Instrucciones de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa para la valoración, atención y respuesta educativa al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo porque ningún miembro del Equipo Docente ha manifestado que observen dificultades de aprendizaje. Y en cuanto al centro docente concertado en el que anteriormente cursaba sus estudios, su Director nunca solicitó la valoración a través del Inspector de zona.
** Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa se estime la demanda, al entender vulnerados los derechos invocado, y por tanto se condene a la Administración a practicar la adaptación metodológica requerida, dado que el menor ha sido diagnosticado de DIRECCION002 , presentando dificultades de aprendizaje.
SEGUNDO.- Como es sabido, el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA 29/1998 , tiene por objeto, según afirma el primero de los preceptos indicados, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución , pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley . El artículo 121.2 del citado texto legal preceptúa que 'la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en 'cualquier infracción del ordenamiento jurídico', incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo'.
Ha de recordarse que sólo podrá ser objeto de enjuiciamiento si la actuación administrativa vulnera alguno de los derechos susceptibles de amparo en el presente procedimiento especial, que no son otros que los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución ; es decir, los contemplados en los artículos 14 y 15 a 29, ambos inclusive, de la Constitución (así como las pretensiones que a ellos se refieren).
En el presente caso, los recurrentes invocan la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con el ejercicio del derecho a la educación del artículo 27 de la misma, y ello por la pasividad de la Administración al no adoptar las medidas necesarias para proceder a una evaluación psicopedagógica de su hijo y su adaptación metodológica, si fuera necesario, por el problema de DIRECCION002 que padece.
Vulneración que por el contrario, niega la Administración, quien con carácter previo, critica que la demanda no concrete el acto o actuación administrativa que vulnera tales derechos.
Ahora bien, no compartimos tal defecto puesto que en la demanda se expresa que el recurso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 13 de diciembre de 2017 ante la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, escrito éste cuya presentación ante la Consejería es reconocido por la propia Administrativo, y en el cual los recurrentes lo que solicitaban es la adopción de las medidas de apoyo necesarias para la adecuada educación de su hijo, por la DIRECCION002 que padece, y en su caso, se le haga una evaluación metodológica, o bien, se le motive el rechazo de tal solicitud.
Por tanto, la actuación administrativa a la que se imputa la supuesta vulneración del derecho fundamental está perfectamente identificada, cual es la no adopción de las medidas solicitadas, o bien, si no proceden éstas, se les explique el motivo de dicha denegación.
A lo anterior, debemos añadir que tal y como acredita la parte actora con la documental aportada con su demanda, consta que ya anteriormente, en fecha 19 de julio de 2016, presentó ante la Consejería de Educación un escrito solicitando se le diera traslado de un informe con las medidas educativas que deberían adoptarse por las necesidades específicas que presenta su hijo, sin que recibiera respuesta alguna.
En definitiva, debemos examinar si en el presente caso ha existido por parte de la Administración demandada una actuación, en este caso omisión, que pueda calificarse como vulneradora del derecho fundamental a la educación, en atención al perfil de DIRECCION002 que presenta el menor, por no adoptar las medidas necesarias o una atención especial en su educación.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación : -Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta-.
Añadiendo el artículo 74 de la misma Ley Orgánica: -1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria-.
En relación a estos preceptos, y en conexión con los derechos fundamentales de los artículos 14 y 27 de la CE , la jurisprudencia del Tribunal Supremo deduce un mandato constitucional y legal dirigido a los poderes públicos para la consecución de un doble objetivo: uno de política social - la inclusión social de personas con disfunción o trastorno de conducta - y otro de integración en el sistema educativo. Tal mandato propio de los principios de la política social ( artículo 53.3 en relación con el artículo 49, ambos de la Constitución ) en el aspecto educativo repercute en el ejercicio de un derecho fundamental: el acceso a la educación con condiciones de igualdad. Ese doble mandato de inclusión y la efectividad de ese derecho exige de las Administraciones una concreta puesta de medios que procure esa integración en el sistema educativo ordinario con las debidas adaptaciones en función de las necesidades del interesado y sólo cabe acudir al régimen de centros de educación especial si se justifica que agotados los esfuerzos para esa integración, lo procedente es esa opción que en esas condiciones sí justificaría un trato distinto.
Así, a título de ejemplo la Sentencia 1976/2017 de 14 de Diciembre de 2017 (Rec. 2965/2016 ) dice: -Respecto de personas con disfunciones o minusvalías, el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la educación ( artículo 27 en relación con el artículo 14) se desarrolla en los artículos 73 a 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE). Tal normativa debe aplicarse conforme al mandato constitucional de procurar que la igualdad sea efectiva, de remover los obstáculos que lo impidan o dificulten y de procurar la integración social y laboral de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos ( artículos 9.2 y 49 de la Constitución ). Además, esta normativa interna debe interpretarse conforme a los tratados internacionales ( artículo 10.2 de la Constitución ) en concreto el artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España mediante instrumento de ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008.
De ese conjunto normativo (...), cabe deducir el siguiente régimen: 1º Para garantizar la igualdad efectiva y la no discriminación en el ejercicio del derecho a la educación de los alumnos con una discapacidad o trastorno grave de conducta, rigen los principios de normalización e inclusión, tanto para el acceso como en la permanencia en el sistema educativo.
2º La regla general es que se procure su integración en centros ordinarios con 'medidas de atención a la diversidad' que pueden flexibilizarse en las distintas etapas educativas si es necesario. Y la excepción a esa regla general - que supone un trato diferente justificado -, consistirá en la escolarización en unidades o centros de educación especial sólo cuando las necesidades de esos alumnos ' no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios '.
3º Para la consecución de esa regla general, tal normativa ordena a las administraciones una puesta de medios para que procuren apoyos y atenciones educativas específicas, personalizadas y efectivas para estos alumnos con necesidades educativas especiales. De esta manera las administraciones deben prestarles apoyo necesario dentro del sistema general de educación que facilite su formación efectiva, hacerles ajustes razonables en función de sus necesidades individuales, que se les cree un entorno que fomente al máximo el desarrollo académico y social, para lograr el objetivo de la plena inclusión.
4º Por otra parte las modificaciones y adaptaciones que se prevén para estos alumnos para procurar su integración en centros ordinarios, deben ser las necesarias y adecuadas, no pueden suponer una carga desproporcionada o indebida.
5º Esas necesidades educativas deben identificarse y valorarse lo más tempranamente posible, por personal cualificado y en los términos que determinen las administraciones educativas. A estos efectos la evaluación consistirá en valoraciones al inicio y al final del curso, valorándose en éstas la consecución de los objetivos propuestos en la valoración inicial.
6º La consecuencia de la evaluación es que permita la orientación adecuada, modificar el plan de actuación, la modalidad de escolarización y favorecer 'siempre que sea posible' una mayor integración que es, como se ha dicho, el principio general.
7º De esta manera el legislador ordena a las administraciones educativas respecto de este tipo de alumnado, que en Educación Infantil se promueva su escolarización; en los niveles obligatorios que se desarrollen programas para su adecuada escolarización y en los postobligatorios que se favorezca su escolarización y se adapten las condiciones de realización de las pruebas-.
Y analizando el supuesto allí contemplado, alumnos con TEA, declara la citada sentencia que, de partida, están en una posición de desigualdad lo que les hace acreedores de una respuesta administrativa adecuada a sus necesidades. Su caso no es el de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones, sino personas amparadas por una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la del derecho a la educación del artículo 27 reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 más el mandato del artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad.
De la normativa antes citada se deduce un doble mandato dirigido a la Administración: primero, de puesta de medios (personal cualificado, instalaciones de inclusión adecuadas y una programación que acredite qué necesidades educativas específicas precisan esos alumnos) y, segundo, la carga de explicar por qué los apoyos que requiere un alumno no pueden ser prestados con medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
TERCERO.- Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso apreciamos una vulneración de los derechos fundamentales invocados ante la nula respuesta dada por la Administración ante las dificultades de aprendizaje que presenta el hijo de los recurrentes.
Tal y como relatan los recurrentes, en noviembre de 2014 el Gabinete Psicopedagógico DIRECCION003 emitió informe, a petición de los padres del menor, en el que se hace constar que éste presenta en la lectura características propias de sujetos DIRECCION002 tales como inversiones, contaminaciones, omisiones, confusiones y anexiones, recomendando que reciba el apoyo psicopedagógico adecuado para superar sus dificultades. Y que es completado con otro informe de mayo de 2015 (tras el apoyo psicopedagógico llevado a cabo con el menor durante los seis últimos meses), en el que se concluye que Teodoro obtiene resultados que están por encima de la línea de corte-ausencia de riesgo- en cinco de las siete pruebas que se consideran determinantes para la identificación de la dilexia, y que se debería tomar en cuenta a la hora de valorar las posibles actuaciones necesarias en la Adaptación Curricular por parte de su centro escolar.
Por ello, los padres solicitan al centro educativo -Cooperativa de Enseñanza DIRECCION000 - que se le realice un informe psicopedagógico y se pongan en marcha las medidas adecuadas previstas en la normativa en materia de adaptación para niños con perfil DIRECCION002 .
Ahora bien, no consta que por parte del Centro se adoptaran las medidas que exige la normativa. Así tras la reclamación realizada por la madre de Teodoro ante la Consejería, el Colegio recibió un correo electrónico con fecha 20-07-2016 remitido por el Inspector de Educación (D. Silvio ), siendo informado que Teodoro , matriculado por entonces en 3ª de primaria, curso 2015/2016, ha realizado pruebas de diagnóstico al igual que el resto de sus compañeros, y que tiene su referente curricular en el correspondiente a su edad, por lo que se realizan adaptaciones metodológicas de aula para atender a sus características personales, Que en todas las materias que cursa ha sido evaluado positivamente en la evaluación final, tanto en este curso como en los anteriores de Infantil y Primaria, razones por las que no se ha considerado necesario realizar adaptaciones en las pruebas de diagnóstico de dicho alumno.
En octubre de 2016 la madre del menor solicita al colegio se le proporcione copia del Plan de Atención a la Diversidad para el curso 2016/2017, siendo contestado de forma genérica, en el sentido de que el centro presta tal apoyo, pero sin especificar cuáles son las medidas adoptadas con relación a Teodoro . Se le entregó en octubre de 2016 copia de unas pruebas diagnósticas realizadas el 24 y 25 de mayo de ese año, que sin embargo son evaluadas en el gabinete privado, en sentido negativo, es decir, que los resultados de evaluación del menor muestran su dificultad de aprendizaje..
De lo expuesto se desprende, en contra de lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, que sí existen indicios suficientes para poder exigir al Colegio o bien a la Administración Educativa se adopten las medidas necesarias para dar respuesta y apoyo a las dificultades de aprendizaje que presenta el menor.
Y ello pese a lo manifestado en el oficio de la Directora del Centro DIRECCION000 remitido a esta Sala con fecha 29-10-2018 (prueba solicitada por la Administración demandada para que informase por qué no se solicitó la intervención de la EOEP para el alumno durante su escolarización en dicho centro) y en el cual se dice que a la vista del informe del Gabinete DIRECCION003 ( y en concreto, de la página 21, en donde se hace constar que la valoración total de la escala sitúa al menor dentro de la media del grupo normativo de la población a la que pertenece) y en atención al hecho de que superaba las materias curriculares correspondientes a los distintos niveles educativos de Infantil y Primaria cursados dentro del centro, se -desaconsejó su adaptación curricular-, por ser una medida extraordinaria. Añadiendo que en el curso 2016/2017 se inició un proceso de valoración del menor por el Equipo de Orientación del centro, trasladándose este hecho al EOEP. Tras las pruebas y trámites oportunos se realizó al alumno un preinforme psicopedagógico (paso previo al informe psicopedagógico y posterior derivación al EOEP si en éste se detectan dificultades o resultados que pudiesen pensar que existen) y que fue entregado a la familia con fecha 27 de junio de 2017. En este preinforme se dice que Teodoro obtiene un Coeficiente Intelectual Total de NUM000 , lo que le sitúa en una categoría considerada medida. Y que presenta unas capacidades indicativas de un adecuado potencial de aprendizaje.
Ahora bien, en el expediente académico del menor se hace constar ya en el curso escolar 2014/2015 que necesita de un apoyo dentro del aula que le ayude a avanzar, siendo evidente su problema de DIRECCION002 , sin que conste la adopción de medida alguna.
La DIRECCION002 está expresamente prevista como uno de los supuestos que requiere de unas necesidades educativas especiales (NEAE), por presentar una dificultad específica de aprendizaje (en adelante, DEA) tal y como se recoge en el artículo 4 del Decreto 104/2010, de 29 de julio (BOC n.º 154, de 6 de agosto), por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias; así como en el artículo 2 de la Orden de 13 de diciembre de 2010 por la que se regula la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 22-12-2010) normativa con arreglo a la cual, la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.
A los efectos de lo establecido en la citada Orden, se entiende que un alumno o alumna presenta Necesidades específicas de apoyo educativo por 'Dificultades específicas de aprendizaje' cuando muestra alguna perturbación en uno o más de los procesos psicológicos básicos implicados en el empleo del lenguaje hablado o escrito. Estas alteraciones pueden aparecer como anomalías al escuchar, hablar, pensar, leer, escribir o al realizar cálculo aritmético. Aunque las DEA pueden presentarse simultáneamente con la discapacidad intelectual, sensorial o motora, con el trastorno emocional o con influencias extrínsecas, como problemas socioculturales o escolarización desajustada, no son el resultado de estas condiciones o influencias.
Si bien los problemas con la lectura, con la escritura y con el cálculo aritmético se pueden empezar a manifestar a lo largo del segundo curso de Educación Primaria o incluso antes, el inicio del proceso de detección debe llevarse a cabo una vez constatado el desfase curricular respectivo en la lectura, escritura y cálculo, indicado anteriormente, en relación a los escolares de su misma edad. El proceso de identificación debe iniciarse con el alumnado detectado después de haber sido sometido a programas de mejora tanto en lectura como en escritura o cálculo, sin alcanzar la competencia curricular propia de su edad.
Añadiendo que -El alumnado con 'Dificultades específicas de aprendizaje en lectura o DIRECCION002 ' es aquel que manifiesta un desfase curricular en el área o materia de Lengua Castellana y Literatura y, específicamente, en los contenidos relacionados con la lectura. Suele mostrar en pruebas estandarizadas, un bajo rendimiento en los procesos léxicos que intervienen en la lectura. Este alumnado se caracteriza por tener dificultades en la descodificación de palabras aisladas que, generalmente, reflejan habilidades insuficientes de procesamiento fonológico. Asimismo, esta limitación es específica en las áreas o materias curriculares que demandan de manera prioritaria el uso de los procesos lectores, y no en aquellas otras donde la actividad lectora no es tan relevante. Esta dificultad no se debe a una escolarización desajustada ni a desequilibrios emocionales, dificultades en la visión o audición, retraso intelectual, problemas socioculturales o trastornos del lenguaje oral. Del mismo modo, estos problemas se pueden manifestar en la escritura, observándose notables dificultades en la adquisición de la ortografía y del deletreo. De la misma manera, la falta de automatización de los procesos léxicos impide una adecuada fluidez, lo que puede contribuir a una deficiente comprensión lectora. Se considera que un alumno o alumna tiene dificultades específicas de aprendizaje en lectura o DIRECCION002 cuando, después de someterse a programas de intervención, muestra resistencia a la mejora de los procesos lectores y además presenta las condiciones anteriores.
Un alumno o alumna se identifica con las 'Dificultades específicas de aprendizaje en lectura o DIRECCION002 ' cuando muestra los siguientes indicadores: una competencia curricular en lectura con un retraso de dos cursos, al menos, respecto al nivel que le correspondería por su edad cronológica, además de problemas asociados a la adquisición de la ortografía y al deletreo, así como un rendimiento normal mediante pruebas estandarizadas de escritura y cálculo, salvo que el bajo rendimiento se deba a una disgrafía o discalculia; este alumnado acredita un cociente intelectual superior a 80 en tests de inteligencia general; un bajo rendimiento en tests estandarizados de lectura respecto al curso que le correspondería por edad, con un percentil inferior a 25 en lectura de pseudopalabras, o un percentil mayor o igual a 75 en tiempos de lectura de palabras o pseudopalabras. Después de constatados los criterios anteriores, el escolar podría presentar, en ocasiones, un percentil inferior a 50 en pruebas estandarizadas de comprensión lectora-.
Lo anterior muestra que el informe remitido por el centro escolar no es concluyente a los efectos pretendidos pues el hecho de que el menor tenga un coeficiente intelectual de NUM000 , no implica que no existan las dificultades de aprendizaje, las cuales han sido puestas de manifiesto a través del estudio realizado por el gabinete privado al que tuvieron que acudir los padres por la nula respuesta dada por el centro y las autoridades educativas.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo por entender vulnerados el derecho a la educación en condiciones de igualdad.
QUINTO.- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte demandada, por aplicación del art.
139.1 de la Ley Jurisdiccional , con el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de abogado.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosalia y D. Prudencio , anulamos la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en fecha 13-12-2017 ante la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, entendiendo vulnerado el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución , en relación con el derecho a la educación del artículo 27, por no adoptar la Administración demandada las medidas necesarias, reconociendo el derecho de los actores a que la Administración proceda a realizar al menor Teodoro la correspondiente evaluación psicopedagógica por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógia, adoptando las medidas necesarias para la adaptación metodológinca del menor. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
