Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 896/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100002

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:418

Núm. Roj: STSJ CV 418/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 8/2019
En el recurso de apelación número 896/2017.
Es parte apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
No se ha personado en la segunda instancia, como parte apelada, D. Jaime (demandante en el proceso
73/2017, del Juzgado nº 2 de Alicante).
Constituye el objeto del recurso la sentencia 205/2017, de 3 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 73/2017. La resolución judicial estima la pretensión
de invalidez jurídica que el Sr. Jaime había formulado contra un acuerdo de 6 octubre 2016, de la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social:
'... por la que se anuló la autorización número 62116 para gestionar la comunicación telemática con
la Tesorería General de la Seguridad Social' (en términos de la sentencia de 13/06/2017, fundamento de
derecho primero).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 205/2017, de 13 de junio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo (...) frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 205/2017, de 3 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 73/2017. La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que D. Jaime había formulado contra un acuerdo de 6 octubre 2016, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social: '... por la que se anuló la autorización número 62116 para gestionar la comunicación telemática con la Tesorería General de la Seguridad Social' (en términos de la sentencia de 13/06/2017, fundamento de derecho primero).

Para el Juzgado: - '... La Administración, a la vista del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de fecha 9 de junio de 2016, entiende que el recurrente ha colaborado de forma evidente en el fraude a la Seguridad Social causado por una serie de empresas para las que el referido recurrente realizaba gestiones relativas a las contrataciones y documentación de las que resultan la simulación de contratación de trabajadores'.

- '... La decisión de la Administración carece de motivación por cuanto se ha limitado a aplicar de forma automática el precepto analizado tras reproducir, en su integridad, una serie de informes de la Inspección de Trabajo'.

- '... están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (diligencias previas 392/2016). En dicho procedimiento, el demandante no se encuentra imputado'.

'... es necesario que finalicen las diligencias penales para poder valorar la relevancia que ha podido tener la actuación del demandante en la actuación de la relación de empresas ya enumeradas a las que se les atribuye la simulación de relaciones laborales ficticias e inexistentes con trabajadores con el fin de obtener prestaciones u otros fines de forma indebida' (fundamentos de derecho segundo y tercero, sentencia 205/2017).



SEGUNDO.- El escrito de apelación considera, en cambio, que la decisión de 06/10/2016 sí cuenta con una ( a) suficiente motivación, visto que la misma asienta el resultado que propugna sobre la base de un exhaustivo informe técnico emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y, con esta perspectiva, en la página 20ª afirma que: '... en la resolución por la que se revoca la autorización concedida (...) quedó delimitada la actuación del profesional y sus incumplimientos respecto del sistema RED y su atribución al demandante'.

Luego, porque la existencia de un procedimiento penal abierto que guarda vinculación con el sustento de la pérdida de la autorización, en el sistema RED, de D. Miguel Ángel Luego no excluye la ( b) posibilidad de que la TGSS tome esa decisión. Sobre todo si se visualizan las disonancias que median entre el Derecho penal y la potestad administrativa de que ha hecho uso la Tesorería General de la Seguridad Social: '... el proceso penal opera sobre una serie de principios que no pueden aplicarse a la actuación administrativa que está siendo objeto de enjuiciamiento' (página 3ª, escrito de oposición a la apelación).

Además, se atiene a la taxatividad y certeza de las previsiones incluidas en una resolución de 27 febrero 2003, que ( c) regula la concesión de la autorización RED. En la página 5ª de la apelación reproduce el siguiente apartado de esa resolución: '... el titular de la autorización pondrá su máximo celo (...) en su uso correcto al proceder a dar los movimientos de gestión de altas, bajas, variaciones de datos de trabajadores y consultas'.

En fin ( d), dice que en el proceso hay prueba suficiente de la 'colaboración', 'evidente y necesaria', del recurrente de los autos 73/2017, en sede de logro de la simulación laboral que fundó la actividad de control de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 205/2017, de 13 de junio.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... La decisión de la Administración carece de motivación' (fundamento de derecho tercero, decisión judicial a quo).

Discrepamos, en primer término, de esta afirmación dado que el acto administrativo sobre el que se tendió la controversia seguida en el proceso 73/2017, del Juzgado nº 2 de Alicante, sí detalla, con gran exhaustividad - por remisión a un informe técnico procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -, cuáles son las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la conclusión a la que llega. Ésta fue la de revocar la autorización: '... para gestionar la comunicación telemática con la Tesorería General de la Seguridad Social, concedida con fecha 19 de febrero de 2013 a Don Jaime ' (fundamento de derecho primero, sentencia 205/2017).

El informe fue redactado el 28 de febrero de 2017. En sus 31 páginas hay una suficiente mención a los presupuestos, de corte fáctico y jurídico, que articulan la consecuencia que hemos mencionado en el párrafo anterior.

2.-'... el proceso penal opera sobre una serie de principios que no pueden aplicarse' (escrito de apelación, página 3ª).

a.- Efectivamente, media una muy importante disonancia entre los principios y objetivos a partir de los que actúa el Derecho penal frente a aquéllos que ha de visualizar la jurisdicción contencioso-administrativa a la hora de comprobar si se acomoda/no se acomoda a Derecho una decisión como la tomada el 06/10/2016 por la Tesorería General de la Seguridad Social: '...para gestionar la comunicación telemática con la Tesorería General de la Seguridad Social'.

Por esa razón, es incorrecto sustentar dicha anulación en el hecho de que: '... es necesario que finalicen las diligencias penales para poder valorar la relevancia que ha podido tener la actuación del demandante en la actuación de la relación de empresas ya enumeradas a las que se les atribuye la simulación de relaciones laborales ficticias e inexistentes con trabajadores con el fin de obtener prestaciones u otros fines de forma indebida' (fundamentos de derecho segundo y tercero, sentencia 205/2017).

b.- Lo esencial aquí es visualizar cuál fue el comportamiento desplegado por D. Jaime , puesto el mismo en relación con los datos que aparecen en la resolución al través de la que se le concedió la autorización RED: '... el titular de la autorización pondrá su máximo celo (...) en su uso correcto al proceder a dar los movimientos de gestión de altas, bajas, variaciones de datos de trabajadores y consultas. En otro caso, se exigirán las responsabilidades de todo tipo en que pudieran haber incurrido por tales incumplimientos, a través de los procedimientos que correspondan'.

3.-'... está acreditado que el demandante ha colaborado de una manera evidente y necesaria para llevar a cabo diversas altas ficticias tanto de trabajadores como de empresas' (página 3ª, escrito de apelación).

En relación con esta temática litigiosa nada dijo y/o analizó el Juzgado de instancia.

En todo caso, resulta certero que los hechos determinantes existentes en el conflicto demostraban, con absoluta certeza, la realidad de las afirmaciones que avalan la consecuencia de que el actor del proceso 73/2017 no ostentaba ya los rasgos legales que le permitían continuar con su autorización RED ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

El informe de la Inspección de Trabajo incluye, en esta sede, una pluralidad de datos fácticos a partir de los que se asienta esa conclusión. Téngase en cuenta que, para este órgano administrativo: '... estas diligencias (muy detalladas en sus extremos fácticos) dan cuenta de un presunto delito de falsificación de documentos, consistente en realizar contratos de trabajo fraudulentos, que ciudadanos extranjeros utilizan posteriormente para poder solicitar la regularización de su situación en nuestro país o la renovación de las autorizaciones de residencia próximas a caducar o poder solicitar prestaciones por desempleo'.

'... se inician por denuncia de Olegario , NIE (...) en situación irregular, quien para regularizar su situación se puso en contracto con el letrado Jaime (...) que tras realizar diversos trámites administrativos previo cobro de 5.000 euros, sin que pudiera obtener su regularización, le propuso entregarse más dinero al objeto de regularizar la situación a través de una empresa y de un contrato (autorización por arraigo) que el letrado confeccionaba en su despacho profesional'.

'Que igualmente se incluyen otras declaraciones de trabajadores extranjeros que afirman haber pagado a Jaime a cambio de contratos para regularizar su situación (Se adjuntan copia de las declaraciones)'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 896/2017 a ninguno de los litigantes. En cuanto a las que se generaron en el proceso 73/2017, éstas las ha de abonar, en aplicación del principio del vencimiento, D. Jaime .

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia 205/2017, de 3 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante ha dictado en el proceso 73/2017. La resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que D.

Jaime formuló contra un acuerdo de 6 octubre 2016, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social: '... por la que se anuló la autorización número 62116 para gestionar la comunicación telemática con la Tesorería General de la Seguridad Social' (en términos de la sentencia de 13/06/2017, fundamento de derecho primero).

2.- REVOCAR esta resolución judicial.

3.- ESTABLECER que la decisión de 06/10/2016 se acomoda al ordenamiento legal aplicable.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 896/2017 a ninguno de los litigantes. En cuanto a las que se generaron en el proceso 73/2017, éstas las ha de abonar, en aplicación del principio del vencimiento, D. Jaime .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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