Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 527/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3064
Núm. Roj: STSJ M 3064/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0003350
Recurso de Apelación 527/2018
Recurrente : D. Roque
PROCURADOR D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 8/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D.. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid a 11 de enero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación 527/2018 interpuesto por D. Roque
, representado por el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Proce ¬dimiento
Abreviado nº, 76/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución
dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2017, que
acordó su expulsión de territorio español por un periodo de 5 años.
Siendo parte apelada la Administra¬ción demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan o en su caso la reducción a dos años del periodo de expulsión.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 9 de enero de 2019 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en y 81 y siguientes de?particular las previsiones de los artículos 80.3 la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO , quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el Proce ¬dimiento Abreviado nº, 76/2018, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2017, que acordó su expulsión de territorio español por un periodo de 5 años.
La sentencia confirmó la resolución impugnada rechazando la desproporcionalidad alegada por la recurrente, en cuanto que no se ha acreditado dato alguno sobre arraigo familiar ya que no acredita pago de alimentos ni régimen de visitas con su hija menor nacida en España. Por ello entendió que no procedía la sanción de multa aunque no concurra ninguna circunstancia negativa, aplicando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015.
La parte demandante solicita que se admita el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso- administrativo por él interpuesto contra la resolución de expulsión de la Delegación del Gobierno en Madrid, por no ser conforme a derecho dicha resolución.
En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega en su recurso de apelación que la desproporcionalidad de la sanción en cuanto que el juez denegó en el acto de la vista oral pruebas que eran necesarias como la aportación de varios justificantes de transferencias a favor de su hija menor y el envío de un exhorto a juzgado penal a efectos de probar que la causa pendiente de malos tratos que no ha sido resuelta.
La Administración demandada, por su parte, se opone a la estimación de recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma conforme a derecho, expresando que la normativa aplicable y el debate es el que se señala en la sentencia impugnada, que se considera conforme a derecho.
SEGUNDO. - Entrando a conocer de los motivos expresados: El simple hecho de empadronarse no constituye arraigo alguno, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local : 'la inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'.
Apartado 2 redactado por art. único Ley 4/1996 de 10 enero La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que han de tenerse como circunstancia 'excepcional' el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia ( sentencias de 13 de mayo de 1993 , 10 de julio de 1993 , 8 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 21 de mayo de 1994 , 20 de diciembre de 1994 , 8 de abril de 1995 , 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996 , entre otras).
Con relación a lo alegado debe considerarse que la persona afectada puede tener arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, con una actividad profesional estable contando con medios lícitos de vida. Sin embargo en ningún caso ha acreditado arraigo que reúna los requisitos anteriores.
Debe tenerse en cuenta también que necesitó un intérprete par su declaración, lo que indica falta de integración suficiente.
Reiteró la prueba denegada en esta fase de apelación, la cual fue aceptada por la Sala. Contestando en primer lugar el juzgado penal que los autos sobre malos tratos en el ámbito familiar se encuentran pendientes de juicio oral.
Al respecto, el juez no ha entrado a valorar la existencia de detenciones policiales, sino solo la falta de arraigo, suficiente en caso de su inexistencia para determinar la expulsión, de acuerdo con la sentencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Debemos pues centrarnos en el arraigo familiar alegado: Consta que tiene una hija menor no matrimonial, nacida en España de madre ecuatoriana. No consta convivencia en ningún caso.
Se ha admitido la aportación de cinco justificantes bancarios de pago a favor de su hija. Por sentencia judicial de familia, está obligado a abonarle 200 euros mensuales.
Pues bien, solo constan cuatro pagos: entre el tercer y el cuarto ha transcurrido 7 meses, sin pago alguno en este periodo. Entre el último pago de fecha 8 de marzo de 2017 y la fecha de vista oral de 7 de mayo de 2018, en la que solicitó la aportación de los justificantes bancarios, no consta pago alguno, ni entre esta fecha última ni en el día en que se admitió la aportación de la prueba por la Sala.
Concluyendo, no consta que se haga cargo de su hija menor, ni consta cualquier otro tipo de prueba de visitas o convivencia con la misma, por lo que no hay arraigo familiar alguno.
En el caso presente el recurrente efectivamente no ha acreditado que tenga arraigo en España ni convivencia familiar, que es lo que exige la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicada por el juez de instancia, para considerar que se evite la expulsión.
Desde este punto de vista las anteriores circunstancias han de conducir, sin necesidad de ninguna otra consideración, a la confirmación de la Sentencia apelada y, con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto ante el Juzgado, acordar que es conforme a derecho la resolución administrativa que constituía su objeto: la cuestión planteada por el recurrente no ha sido acogida por las múltiples sentencias dictadas por esta Sala a la luz de la Sentencia del TJUE de 23 de Abril de 2015, cuando no se ha apreciado la existencia de una vida familiar, conforme la correcta aplicación que del art 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16 de Diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados Miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y que a falta de este requisito procede la expulsión y no la multa, según el mencionado Fallo europeo. (Consideración 22, respeto a la vida familiar).
TERCERO.- Lo anterior determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia descrita en el fundamento jurídico primero, y debemos: Primero.- Confirmar la sentencia de primera instancia que declaró conforme a derecho el acto administrativo impugnado: la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2017, que acordó su expulsión de territorio español Segundo.- Con imposición de las costas de la segunda instancia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0527-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0527-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Notifíquese esta resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

