Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1185/2017 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1213
Núm. Roj: STSJ M 1213/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0026006
Procedimiento Ordinario 1185/2017
Ponente: D. Angel Novoa Fernández
Recurrente: Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A.
Representante: Procurador Dña. Marta Cendra Guinea
Parte demandada: Comunidad de Madrid
Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA NÚM. 8
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D. Angel Novoa Fernández
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
----------------------------------
En Madrid, a 9 de Enero de dos mil diecinueve.
En la ciudad de Madrid, a 9 de enero de 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea , actuando en nombre y representación de ARALIASERVICIOS
SOCIOSANITARIOS S.A., contra la desestimación presunta realizada por la Consejería de Asuntos Sociales
de la Comunidad de Madrid de la solicitud realizada en fecha 17 de agosto de 2017 de abono de la cantidad
de 36.029,30 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas expedidas
durante los meses de julio de 2016 a diciembre de 2016 correspondientes al contrato de servicios denominado
' Atención a Personas Mayores Dependientes (Residencia y Centro de Día) de Peñuelas.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. Angel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la
Sección.
Antecedentes
Primero. - Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.Segundo. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
Tercero. - Habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, practicadas, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de enero de 2019.
Fundamentos
Primero. - La Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea , actuando en nombre y representación de ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta realizada por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de la solicitud realizada en fecha 17 de agosto de 2017 de abono de la cantidad de 36.029,30 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas expedidas durante los meses de julio de 2016 a diciembre de 2016 correspondientes al contrato de servicios denominado ' Atención a Personas Mayores Dependientes (Residencia y Centro de Día) de Peñuelas.Alega que los servicios contratados vienen desarrollándose sin incidencias pero con importantes incumplimientos por parte de la Administración contratante respecto a sus obligaciones de pago de las facturas emitidas en el plazo legalmente establecido, obligación que viene siendo flagrantemente incumplida por la administración demandada; que a los folios 78 a 117 del expediente administrativo figuran las facturas por las que se reclaman intereses a resultas de su pago extemporáneo y a los folios 118 a 121 las fechas concretas en que cada una de las facturas se satisficieron, así como que a la reclamación formulada en vía administrativa se unió como documento nº 2 (que también se adjunta a la demanda) el listado de facturas indicándose la fecha de vencimiento, la de cobro efectivo, los días de demora acumulados y los intereses devengados por cada una de las facturas, resultando un importe total de 36. 029,30 (se acompaña listado como documento numero 1).
Considera aplicable lo dispuesto en el art 216 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre ( en lo sucesivo TRLCSP) , y manifiesta haber calculado los intereses de demora tomando como día inicial el día siguiente al transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de cada factura y como fecha final la del abono de las facturas en su cuenta , al tipo de interés establecido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a que se remite el apartado 4º del art. 2016 del TRLCSP.
La Administración demandada alega que si observamos todas las facturas obrantes en el expediente administrativo, no encontramos que cuenten con la fecha de presentación en el registro administrativo, pero sí que figuran las certificaciones que acreditan la conformidad de los servicios prestados con el contrato, entendemos que será la fecha de estas certificaciones y no la fecha de la factura que se consigna en el cuadro de cálculo aportado de contrario, la que ha de tenerse en cuenta como dies a quo para computar los 30 días a partir de los cuales se devengarán los intereses de demora del artículo 216.4 TRLCSP.
Así, a nuestro juicio, la Administración disponía de 30 días para abonar el principal desde la aprobación de las correspondientes certificaciones obrantes en los folios 80, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 106, 109, 112 y 116 del expediente administrativo, por lo que la fecha de vencimiento del plazo de 30 días desde la cual se computen los intereses reclamados no puede ser la señalada por la parte actora, sino la de cada una de estas certificaciones.
Por otro lado, y en cuanto a la fecha final del devengo de los intereses moratorios, dies ad quem, ha de ser el del cobro efectivo de las cantidades debidas, que son las que, para cada una de las facturas, están consignadas en el certificado de Tesorería que consta los folios 119 y 120 del expediente administrativo y que tampoco coinciden con las reflejadas en el cuadro de cálculo aportado por el recurrente.
Así, en el presente caso ocurre exactamente lo mismo que en el Procedimiento Ordinario 339/2016 sustanciado ante esta Sección y relativo a este contrato, toda vez que en la demanda se afirma que 'a los .folios n° 118 a 121 constan las fechas concretas en que cada una de las facturas resultó satisfecha a nuestra patrocinada' , si bien las fechas referidas en dichos folios no coinciden con las plasmadas en el cuadro aportado por la recurrente ( aporta al folio 5 de su contestación el cuadro con cada una de las facturas en que esto se produce). Por ello entiende que la fecha final para el cálculo de los intereses de deberá ser el que para cada factura figura del certificado de la tesorería obrante los folios 118 a 121.
Hay que apuntar que, frente a estas a alegaciones, la actora en su escrito de conclusiones no se rebate de modo alguno.
Segundo. - Por lo que a la normativa reguladora se refiere, el plazo de carencia para el pago de las facturas es el de treinta días, según lo dispuesto en el art. 216.4 del TRLCSP, que, según lo dispuesto en su Disposición Transitoria sexta, se aplica a partir del 1 de enero de 2013.
Dia inicial.
Entendemos lleva razón el Letrado de la Comunidad de Madrid. Del examen del expediente , de las facturas obrantes en los folios 80, 83, 87, 91, 95, 99, 103, 106, 109, 112 y 116 no conta que cuenten con la fecha de presentación en el registro administrativo, pero sí que figuran las certificaciones que acreditan la conformidad de los servicios prestados con el contrato, por lo que será la fecha de estas certificaciones y no la fecha de la factura que se consigna en el cuadro de cálculo aportado de contrario, la que ha de tenerse en cuenta como dies a quo para computar los 30 días a partir de los cuales se devengarán los intereses de demora del artículo 216.4 TRLCSP.
Esta misma Sala y Sección tiene declarado, sobre esta cuestión, entre otras en sentencia de 21 de diciembre de 2017, recurso 21/2017 , lo que a continuación sigue: ' El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tras la modificación operada por la disposición final sexta del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, ha quedado redactado de la siguiente manera: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses , el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, s salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
Asimismo se añade una nueva disposición adicional trigésimo tercera , referente a la obligación del contratista de presentar la factura por los bienes entregados ante el registro administrativo correspondiente, señalando que en los pliegos de cláusulas administrativas que se aprueben a partir de la entrada en vigor de dicha disposición ( al día siguiente de su publicación en el BOE, según la disposición adicional duodécima), se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.
Conforme a la normativa expuesta, tal y como señala la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda , hay que distinguir según que la certificación o factura haya sido presentada por la contratista en plazo, en cuyo caso, la Administración dispone de 30 días para abonar el principal a contar desde la aprobación de la certificación o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, devengándose intereses de demora a partir del cumplimiento del citado plazo de 30 días desde la citada aprobación. Cabe también que el contratista no presente las facturas en el registro administrativo en el citado plazo de 30 días. En este supuesto, el devengo de intereses se produce transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el citado registro .' Dia final.
Lleva igualmente razón el Letrado de la Comunidad de Madrid.
A tenor del escrito de demanda y documentación adjunta, no entendemos sean correctos los dies ad quem ó días finales tomados por la recurrente para el cálculo de intereses que figuran en el cuadro aportado como documento nº 1. Es cierto que tal día ha de ser el de cobro efectivo por el recurrente de la cantidad adeudada, pero también lo es que al existir discrepancia entre las fechas que el recurrente alega y las que figuran como de pago en el expediente administrativo es al recurrente a quien incumbe acreditar la fecha de cobro que fija en relación a cada factura y ello no ha ocurrido en el caso presente a tenor del cuadro aportado por la defensa de la Comunidad de Madrid al folio 5 de la contestación a la demanda.
En consecuencia, la cantidad que el recurrente tiene derecho a cobrar de la Administración en concepto de intereses de demora se fijará en ejecución de Sentencia, si fuera necesario, conforme a los parámetros fijados en el fundamento jurídico segundo.
Tercero. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1185/2017 formulado por la Procuradora Dª. Marta Cendra Guinea , actuando en nombre y representación de ARALIASERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A., contra la desestimación presunta realizada por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de la solicitud realizada en fecha 17 de agosto de 2017 de abono de intereses de demora por el pago tardío de diversas facturas expedidas durante los meses de julio de 2016 a diciembre de 2016 correspondientes al contrato de servicios denominado ' Atención a Personas Mayores Dependientes (Residencia y Centro de Día) de Peñuelas, anulamos la actuación administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le abonen los intereses de demora devengados, cuyo concreto importe se determinará en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1185-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1185-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
