Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:13
Núm. Roj: STSJ CL 13:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00008/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2019 0000251
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2019
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: Juan María
ABOGADO:CRISTINA MULERO CORTIJO
PROCURADOR: MARIA CRISTINA HERRERAS HERRERAS
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A núm. 8/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
D. FRANCISCO JAVIER ZATARÍN Y VALDEMORO
En VALLADOLID, a diez de enero de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, relativa a la imposición de sanción en relación con el IVA del ejercicio 2011, 1T, 2T, 3T y 4T.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, don Juan María, defendido por la Letrada doña Cristina Mulero Cortijo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Herreras Herreras; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que 'se dicte sentencia por la que declare, por ser contraria a derecho, la nulidad de la sanción recurrida, por importe de 10.000 €'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Por decreto de 2 de julio de 2019 se fijó la cuantía de este recurso en 10.000 €.
Denegado el recibimiento de los autos a prueba, y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
I.- Por medio de su representación procesal, don Juan María impugna en esta sede jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 17 de enero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, relativa a la imposición de sanción tributaria en relación con el IVA del ejercicio 2011. Entiende quien promueve el proceso que dicha resolución, al no acoger sus previas impugnaciones de lo actuado por la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, desde el momento en que el TEAR ha ordenado indebidamente que se complete el expediente, no consta acreditado en el expediente la notificación practicada al interesado, la caducidad del expediente sancionador, la incorrecta apreciación del elemento subjetivo de la infracción y la falta de motivación del elemento de la culpabilidad en el infractor y la improcedencia de la cuantía de la sanción. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es conforme a derecho, al haberse actuado por el TEAR de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, no haber caducado la acción sancionadora, y haber apreciado correctamente la concurrencia de los elementos del tipo, así como la culpabilidad del administrado, expresarse la motivación de dicha culpabilidad y ser la sanción la aplicación de la norma jurídica que disciplina la conducta de la parte actora.
II.- Opone, en primer lugar, el defecto de forma consistente en negar que el Secretario del TEAR, Abogado del Estado, pueda solicitar que se complete el expediente administrativo remitido por el órgano de gestión, alegación que se rechaza dado que se trata de una facultad legal potestativa perfectamente prevista en las disposiciones por las que se rige el procedimiento económico administrativo.
Es cierto que la ley dispone la obligación por parte de la Administración autora del acto impugnado de remitir el expediente administrativo completo y así se encuentra regulado en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria que prevé:
'3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta ley , el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico- Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación...(...).'
El desarrollo reglamentario del precepto anterior se encuentran el artículo 52 del Real Decreto 520/2005, que en su número 5: 'Cuando se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, del 17 diciembre, General Tributaria , el tribunal reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o haya aportado'.
Hasta aquí la obligación legal de la remisión del expediente íntegro, pero ello no excluye que potestativamente respetando la audiencia a todos los interesados, el Secretario del TEAR haga uso de lo dispuesto específicamente en el artículo 55.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 mayo, que también prevé la posibilidad de solicitar de oficio que se complete el expediente dentro de la fase de tramitación del mismo: '1 . El tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado'
Las resoluciones del TEAR citadas por la parte actora en la demanda (15 de julio 2016 en el rec. extraordinario de alzada para la unificación de criterio nº 4562/114, entre otras), no excluye la facultad legal de ejercitar la competencia prevista en el artículo 55 del Real Decreto 520/2005, sino que tan sólo se preocupan de destacar que no es una obligación de los Tribunales económico administrativos obtener tal complemento; pero si, como en el presente caso decide de oficio ejercitar tal posibilidad legal está ejercitando una competencia legal y ajustada a derecho
Sucediendo que en el presente caso el expediente estaba incompleto parcialmente y faltaban las notificaciones que realmente existieron y habiendo podido alegar la parte actora respecto de las mismas, no se ha observada irregularidad procedimental alguna.
Por otra parte, en lo que respecta a los requerimientos de aportación de documentación en relación con el IVA del ejercicio 2011 ' notificados válidamente'según el acuerdo sancionador en las siguientes fechas: ' 13 de abril, 9 de septiembre y del 25 de diciembre de 2015', sobre cuyo incumplimiento en plazo, se basa la infracción sancionada en el importe de 10.000 €, tipificada en el art. 203.5 de la LGT, de obstaculización indebida de la acción administrativa por desatención del tercer requerimiento de aportación de la documentación requerida; teniendo en cuenta que de los citados hechos que figuran en el acuerdo sancionador sólo tiene respaldo en los datos objetivos del expediente, el requerimiento efectuado en fecha 9 de septiembre de 2015, pues el mencionado de fecha de 13 abril de 2015 para nada se corresponde con los datos del expediente, de los que resulta que la notificación del primer requerimiento de fecha 17 de febrero de 2015, tras dos intentos de notificación por Correo en el domicilio fiscal del interesado, en PASEO000, NUM003, NUM002, de Valladolid los días 16 de marzo de 2015 a las 10:50 y 17 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, se efectuó mediante la publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, en el que se señala que la notificación del acto administrativo descrito se produjo el día 30 de abril de 2015; por tanto ,la fecha de 13 abril 2015 no puede ser tomada en consideración como un dato objetivo que pueda sustentar una resolución sancionadora. Igualmente por su propia evidencia decae el requerimiento notificado según el acuerdo sancionador el 25 diciembre 2015, fecha que revela la imposibilidad de la práctica de la notificación, figurando además en el expediente que la última notificación del requerimiento de documentación de fecha 14 de octubre de 2015 se efectuó por Correo con el interesado en el nuevo domicilio designado por éste en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002, de Valladolid, con acuse de recibo el 22 de octubre de 2015, sin que exista en el expediente ninguna actuación en relación con aquella notificación. Tenemos por tanto un único requerimiento de los contemplados en el acuerdo sancionador, el de 9 de septiembre de 2015 que tiene sustento real en las actuaciones incorporadas al expediente administrativo.
En cuanto a la caducidad de la acción sancionadora del examen del expediente resulta que siendo ciertas las fechas de notificación de los requerimientos de información que figuran en el acuerdo que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo sancionador (30 de abril,9 de septiembre y del 22 de octubre de 2015) y que el interesado no atendió los mismos en tiempo (diez días hábiles desde la notificación, habiendo presentado el 11/11/2015 las declaraciones trimestrales del IVA del ejercicio 2011, y señalando que no existen facturas, ni emitidas ni recibidas), sucediendo que el inicio del procedimiento sancionador se notificó al interesado el 23 de febrero de 2016, es un dato evidente que ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses del ejercicio de la acción sancionadora que establece el art. 209 de la LGT; y ello conforme al criterio mantenido por esta Sala en reiteradas sentencias entre otras en la sentencia dictada en el p.o. 810/2016; y sin que a ello se oponga, como esta Sala ha mantenido en la sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictad en el p.o. 197/2019: ' Ni el alegato de inaplicación del plazo de tres meses previsto en el artículo 209 LGT que la Abogacía del Estado fundamenta en que el dies a quo no puede fijarse en el día de la fecha de presentación de una declaración extemporánea pues ello supone que el infractor de la formalidad dispondría de los tiempos de funcionamiento de la Administración tributaria (transcurrido el plazo legal de presentación la Administración puede legítimamente estar destinando sus efectivos a otras comprobaciones, de ahí precisamente la importancia de cumplir las obligaciones formales y los plazos), y porque el envío de una declaración por vía telemática no supone ni puede suponer una presunción de directo conocimiento de su contenido y corrección por parte de un ente como la AEAT que recibe un volumen inmenso de comunicaciones y declaraciones telemáticas, pues una cosa es su recepción informática en las bases de datos y otro la exigibilidad de su análisis en el breve plazo de 3 meses, cuando tal recepción no presupone el inicio de un procedimiento administrativo.
No podemos compartir, sin embargo, la tesis de que la presentación de una declaración por vía telemática no supone una presunción de 'directo conocimiento de su contenido y corrección' por parte de la AEAT habida cuenta el 'volumen inmenso de comunicaciones y declaraciones telemáticas' que recibe. Debemos insistir a este respecto que la presentación de ese modelo 720 es netamente recepticia y que desde ese momento la Administración dispone de modo efectivo de todos los elementos para sancionar (plazo y datos), sin que a estos efectos quepa admitir la distinción entre 'conocimiento' y 'directo conocimiento' que sugiere la Abogacia del Estado, maxime cuando es la propia Administración la que ha optado decididamente por un régimen de presentación y comunicación telemática, no pudiendo en modo alguno recaer sobre el contribuyente las consecuencias potencialmente negativas que para la Administración pudieran derivarse de dicho régimen de comunicaciones.
Es precisamente el conocimiento por la Administración desde el momento mismo de la declaración extemporánea de todos los elementos que configuran la infracción la 'identidad de razón' que justifica la aplicación analógica del art. 209 de la Ley General Tributaria en relación con el plazo preclusivo de tres meses previsto para acuerdos sancionadores que se deriven de previos procedimientos liquidatorios en los que se hayan puesto de manifiesto los elementos que pueden configurar la infracción; de hecho, el propio Acuerdo de inicio asi lo reconoce al senalar que 'Al disponer de todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, se incorpora la misma al presente acuerdo'.
Argumentos estos plenamente aplicables al presente caso de inatención en plazo de los requerimientos de información practicados al contribuyente.
III.- La parte actora impugna la sanción que le ha sido impuesta porque estima que no concurre la culpabilidad en su conducta y porque la misma no está debidamente motivada en el acuerdo sancionador. El Tribunal examinará en primer lugar si la administración ha motivado o no la culpa del recurrente y sólo si llega a la conclusión de que ha habido tal exposición razonada de la culpa, procederá a analizar si tal culpa es bastante para apreciar la existencia del ilícito administrativo; actuar de otro modo supondría de alguna manera que arrojar sobre la Sala la determinación de averiguar si hay culpa antes de examinar si lo ha hecho correctamente quien impone la sanción, lo que supone invertir un orden lógico de actuar.
Para el demandante la actuación administrativa infringe el ordenamiento jurídico, al no exponer adecuadamente los motivos por lo que estima que el comportamiento del interesado es culpable desde el punto de vista fiscal, sin atender, entre otros extremos, a su concreta actuación que ha contestado el requerimiento de información y ha entregado a la AEAT las declaraciones tributarias del IVA del año 2011, de las que se evidencia que no realizó en ese ejercicio ninguna actividad económica.
A tal efecto, es de recordarse la existencia de una amplia y completa doctrina jurisprudencial sobre el cumplimiento del deber de motivación de las sanciones tributarias. Así, según la STS de 16 abril 2015, «Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casa. 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 ( casa. unif. doctr. 146/04 , FJ 5º)].» Que, según la STS de 28 abril 2015, «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en los mencionados preceptos tributarios, entre otras razones, porque no agotan todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.» Y que, conforme la STS de 16 julio 2015 , «En esta línea la doctrina jurisprudencial es muy clara, en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayándose de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, lo que evidentemente no es el caso por las razones que hemos venido desarrollando anteriormente..-Por último, decir de nuevo que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria.» En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo, ( SSTC 7/1998, de 13 enero, 161 y 193/2003 de 15 septiembre y 27 octubre).
Al aplicar la doctrina expuesta al presente caso, se aprecia que en el acuerdo sancionador se dedican escasos razonamientos sobre la culpa del contribuyente en los que solo se cita el tipo de infracción y sanción aplicable, art. 203.5 LGT, los arts. 178 y 179 de la LGT sobre principio de responsabilidad, la descripción de los hechos infractores (que recogen graves errores sobre las fechas de los requerimientos desatendidos efectuados al interesado),la calificación de la infracción y sin incluir ninguna motivación concreta sobre la culpabilidad de la infracción sancionada en relación con la alegaciones del interesado.
Así dentro del acuerdo sancionador, la administración expone textualmente lo siguiente: «Mediante escrito de fecha 11-02-2016 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves:
Se ha comprobado que el interesado no atendió ni en tiempo ni en forma, a los requerimientos notificados válidamente en las siguientes fechas: 13 de Abril, 9 de Setiembre y del 25 de Diciembre del 2015. Los requerimientos pretendían revisar las actividades económicas para lo cual era necesario que se aportaran los libros y las facturas obligatorios del impuesto, que era precisamente lo que se solicitaba.
La infracción se califica como grave por el siguiente motivo:
- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. Usted ha presentado con fecha 09-03-2016 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:
La información requerida, referida a los cuatro trimestres de 2011, así como el resumen anual, fue inexistente. No facturándose ninguna factura ni repercutiéndose factura alguna. Que no es cierto que no se atendieran los requerimientos, sino que se acudió personalmente en al menos dos ocasiones. Además, en fecha 11/11/2015 se realizó la entrega de todas las declaraciones trimestrales.
En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:
El hecho de no aportar la documentación indicada provocó que la administración no pudiera llevar a cabo la labor referida, obstaculizando, así, indebidamente la acción administrativa.
Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Juan María con NIF NUM004 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.'
Para especificar a continuación sobre la cuantía de la sanción que, «Mínimo legal 10.000,00 euros. Reducción del 25% 2.500,00 euros. Sanción reducida 7.500,00 euros».
Y añadir sobre la motivación de la culpabilidad que: ' El hecho de no aportar la documentación indicada provocó que la administración no pudiera llevar a cabo la labor referida, obstaculizando, así, indebidamente la acción administrativa'.
Esta motivación que ofrece la administración tributaria para imponer la sanción objeto de este proceso no cumple con las pautas y criterios que se dejan expuestos más arriba en cuanto a la motivación de la sanción tributarias, al referirse a supuestos genéricos, sin atención a las circunstancias concretas del caso, entendiéndose la sanción como una especie de consecuencia lógica e inevitable de no aportar la documentación indicada, lo que no es ajustado a derecho. La situación del actor en el caso concreto, es mucho más compleja que la expuesta por la administración y requiere de una mayor y más adecuada exposición de la concurrencia de la culpabilidad en el obligado tributario, lo que lleva consigo que la exigencia de razonamiento sea, mucho más completa y precisa, y sin caer en el error de prescindir de los datos del expediente e imputar al interesado la desatención de tres requerimientos (sancionando estos hechos con una multa que se cuantifica en relación a la desatención de los tres requerimientos de aportación de documentación) de fechas 13 de abril, 9 de septiembre y 25 de diciembre de 2015, cuando solo una de estas fechas, la de 9 de septiembre de 2015 tiene respaldo en los datos objetivos del expediente; y exigencia que, al no cumplirse, no puede ser sustituida por las argumentaciones del acuerdo que desestima el recurso de reposición (dictado en vía de revisión del acto administrativo sancionador y no de aplicación de los tributos, ni de imposición de sanciones, como esta Sala ha venido manteniendo en anteriores resoluciones; y se recoge en la doctrina del TEAC mantenida en su resolución de 23 de enero de 2014), ni como antes se dicho por el TEAR al revisar el acuerdo sancionador en la reclamación económico administrativa interpuesta.
Por tanto, por las razones expuestas procede la estimación de la demanda y la anulación de las resoluciones enjuiciadas.
IV.- En materia de costas, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas del recurso a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Herreras Herreras, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, dictada en la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico así como el acuerdo sancionador del que trae causa, dictado en relación con el IVA del ejercicio 2011. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
