Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 582/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100042

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1287

Núm. Roj: STSJ M 1287:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0008221

Procedimiento Ordinario 582/2016

Demandante:D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 80/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 582/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la Resolución de 14 de febrero de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado por estudios formulada por el recurrente.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose considerado necesario el recibimiento a prueba a la vista de las propuestas por las partes (documental adjunta a la demanda y expediente administrativo, al producir los mismos los efectos que le son propios), no siendo por ello necesario tampoco el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de febrero de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado por estudios formulada por el demandante.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se acuerde la concesión del visado de estudios solicitado. En esencia, el demandante apoya tales pretensiones en la falta de motivación del acto impugnado afirmando que reúne todos los requisitos necesarios para la concesión del visado puesto que aportó en el expediente todos los documentos exigibles, es decir, la solicitud cumplimentada y firmada por el interesado, una hoja informativa de la Embajada en relación con todos los documentos requeridos e instrucciones para la tramitación; listado de todos los documentos adjuntos requeridos, pasaporte completo, currículum vitae, certificado de antecedentes penales del interesado, certificado médico, acreditación de la admisión en el centro de estudios por un Centro de Enseñanza autorizado, en este caso la Universidad Autónoma de Barcelona; justificante del pago de la matrícula, declaración jurada de D. Miguel , padre del interesado, manifestando que asume todos los gastos que pudiera ocasionar la estancia del demandante en España; certificado de la cuenta bancaria de D. Miguel , certificado del extracto de la cuenta bancaria del interesado; certificados del nivel formativo del interesado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la Abogacía del Estado que, aunque a primera vista pudiera parecer que, en efecto, la resolución impugnada carece de motivación, debe tenerse en cuenta que existe en el expediente administrativo un Informe Consular del que el demandante ha tenido conocimiento antes de formalizar la demanda, eliminándose así cualquier posible efecto de indefensión. Se remite, por lo demás, la Administración demandada al contenido de dicho informe.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución dictada por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) denegando al ahora demandante la solicitud de visado de estancia por estudios que había formulado.

Con la relevancia que después se dirá, debe ahora dejarse constancia de que la resolución impugnada se pronunció en los términos siguientes:

'HECHOS

Único.- En fecha 22/01/2016 presentó solicitud de visado de estudios, alegando el supuesto previsto en el artículo 37.1.a del Real Decreto 557/2011 .

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 establecen los requisitos necesarios para la obtención de un visado de estudios.

2.- La competencia para la resolución de los visados viene atribuida por la Disposición adicional novena del Real Decreto 557/2011 arriba citado y por la Orden Circular del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación nº 3.284, de noviembre de 2009.

Por todo lo cual, vistos los preceptos anteriormente citados y demás disposiciones de vigente aplicación

HE RESUELTO

Denegar la solicitud de visado de estudios citada más arriba'.

De igual modo, resulta destacable el hecho de que el demandante, nacido el 17 de mayo de 1986, declaró estar casado y ser Ingeniero de Telecomunicaciones en su país de origen. También que solicitó el visado del que aquí se trata para seguir estudios en la Universidad Autónoma de Barcelona, a partir del 10 de marzo de 2016, matriculado, en concreto, en elMaster in International Business Manegement.

Finalmente, entiende la Sala de interés dejar también constancia en este punto de que, como documento nº 21 y firmado por el Secretario de Embajada y Encargado de Asuntos Consulares, de la Embajada de España en Islamabad, el día 8 de febrero de 2016 se emitió un 'Informe Consular' relativo a la solicitud de visado formulada por el ahora demandante, con el siguiente contenido:

'- El solicitante, casado y con trabajo, no aporta suficientes medios económicos propios para el visado solicitado:

Coste de los estudios: 5.840 euros.

Entrada y estancia: 4.797 euros (9 meses, IPREM 533 €/mes). Se desconoce el importe del alojamiento en Vila Universitaria, UAB.

Viaje: 500-800 € (Presupuesto estimado).

Medios económicos del solicitante:

Extracto bancario de 6 meses con saldo equivalente a 5.150 €.

- El solicitante tampoco aporta justificación documental de sus ingresos, ni nóminas.

- Los medios económicos de sus padres (vínculo familiar sin acreditar) no se consideran válidos al tratarse de un solicitante casado y con trabajo.

- Los estudios que pretende realizar en España (Master in International Business Management) no están directamente relacionados con sus estudios y experiencia profesional (ver curriculum vitae) en Pakistán.

- La empresa de ingeniería para la que dice trabajar en Pakistán no indica que se vaya a reincorporar a la empresa a la finalización de los estudios.

- El solicitante dispone de personas de contacto en Badalona (Sra. Camila , quien ha abonado parte de la tasa de la UAB en su nombre) y en Reino Unido, país en el que estuvo trabajando (según se desprende de su curriculum vitae) entre julio de 2012 y diciembre de 2014).

- No ha acreditado carecer de antecedentes penales de los países en los que ha residido en los 5 años anteriores a la presentación de la solicitud de visado (no ha aportado Certificado de antecedentes penales de Reino Unido, original y debidamente legalizado o, en su caso, apostillado).

- No aporta traducción al castellano de todos los documentos en idioma extranjero.

A juicio de esta Embajada, el interés del Sr. Juan Alberto por los estudios no resulta convincente por considerarse que el principal motivo de la solicitud es conseguir un visado de entrada a España/Europa con finalidad laboral, no se estudios. Los medios económicos del solicitante no resultan suficientes para dar verosimilitud a la solicitud. Tampoco se ha acreditado la carencia de antecedentes penales en los países de residencia en los últimos 5 años al no haber aportado el certificado de antecedentes penales de Reino Unido.

Por todo ello, el informe consular relativo a la solicitud de visado de estudios presentada ante esta Embajada por el Sr. Juan Alberto es NEGATIVO'.

CUARTO.- Configurado, en esencia, el marco fáctico sobre el que se ha desenvuelto del presente litigio, procede ahora dejar expuesto el marco jurídico que determinará la decisión que en esta Sentencia se pronuncie.

Así, de acuerdo con el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los visados de estudios conllevan una autorización de estancia para el extranjero que haya sido habilitado para permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo, entre otras, la realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

En relación con este tipo de visados también es relevante reseñar cómo el artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , establece del modo siguiente los requisitos exigibles para la obtención del visado de estudios:

'1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:

a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular:

1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías:

Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:

No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:

a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido:

1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado:

1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades'.

Finalmente, el artículo 39 del mismo Reglamento citado regula el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de visado de estancia por estudios. Dispone este precepto que:

'1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.

3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado:

a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.

QUINTO.- En este caso, la parte actora ha formulado un motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la resolución recurrida.

En relación con ello habrá de recordarse que el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , dispone que 'la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo'.

En unión a lo anterior, será también útil recordar con carácter general cómo la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (vigente a la fecha a la que se contraen estas actuaciones), así lo proclama ahora el artículo 35 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tal indefensión -que era el criterio básico a considerar para haber podido, en su caso, acoger el motivo impugnatorio examinado- no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.

Tal como se deriva del tenor literal reproducido más arriba, resulta ser cierto que la resolución dictada por la Embajada de España en Islamabad carece de motivación, y también lo es que, en este caso, la motivación in aliunde -que, en loable pero vano intento de defender la defectuosa actuación de aquélla al resolver el expediente, trae a colación la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda- tampoco puede considerarse. Ello es así porque como es sabido el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 dispone 'La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. Para que la motivación in aliunde pueda entenderse aplicada es preciso, pues, que la aceptación de informes o dictámenes se haga de manera, cuando menos, expresa o por remisión en la propia resolución administrativa que se dicta, nada de lo cual se hizo en este caso por la citada Embajada.

Ahora bien, examinando como ahora hacemos si la parte demandante sufrió o no una indefensión material que hubiese tenido que llevar a anular la resolución impugnada y a retrotraer las actuaciones en vía administrativa al momento de dictarla de forma motivada, la conclusión que alcanza la Sala es también negativa. El interesado no tuvo, en efecto, conocimiento a través de la resolución denegatoria de las razones por las que no fue acogida su petición de visado; pero, al constar en el expediente administrativo el informe consular ya referido, y al haber tenido el expediente completo a la vista para formular su escrito de demanda, puede concluirse que en dicho trámite ya sí que era conocedor de los motivos en que se basó la Administración demandada para resolver como lo hizo, denegándole el visado. La consecuencia de lo anterior es que en esta sede jurisdiccional pudo, en función de tales razones, aducir los argumentos impugnatorios que tuvo por conveniente en defensa de sus pretensiones, pudiendo incluso haber propuesto las pruebas que le hubieran resultado necesarias también a tal efecto. Por el contrario, la parte actora optó por hacer caso omiso del referido informe consular (obrante en autos como documento nº 23 del expediente) y formular el motivo de impugnación que, basado tan sólo en la falta de motivación ahora resolvemos. Un motivo que, hay que aclararlo, recordando siempre la ausencia de indefensión que se ha razonado, tampoco habría podido ser estimado por aplicación del principio de economía procesal pues la retroacción de las actuaciones para que la Administración motivase su resolución nos habría conducido con toda probabilidad al mismo momento procesal en que ahora nos encontramos.

SEXTO.- Descartada, por tanto, la posibilidad de acoger el motivo de impugnación examinado, la Sala ha valorado, no obstante, la prueba practicada en autos por la parte actora, consistente en la documental acreditativa de la circunstancia de la admisión del demandante como alumno de los estudios de Master en la Universidad Autónoma de Barcelona.

Ha quedado, sin embargo, establecido a través del expediente y sin contradicción alguna por el ahora recurrente que los medios económicos justificados ante la Embajada -considerando las circunstancias del solicitante del visado (un profesional cualificado, con empleo en su país de origen y casado)- son insuficientes puesto que la cuenta bancaria de la que dispone, con un saldo equivalente a 5.150 euros, no alcanza la cantidad mínima necesaria para atender sus gastos de estancia en España (533 euros mensuales por nueve meses de estancia prevista, es decir, 4.797 euros ) todo ello sin que conste que el alojamiento que la Universidad Autónoma de Barcelona había previsto para él estuviese abonado, debiendo presumirse que con los 353 euros restantes no podrían atenderse tales gastos de alojamiento durante los nueve meses previstos de estancia ni tampoco los de viaje y parte de la matrícula que faltase aún por abonar.

De igual modo, y dado que a la Administración demandada no le constaba el vínculo de parentesco que decía tener la persona que manifestó ser el padre del ahora recurrente y hacerse cargo de sus gastos de estancia en España, el recurrente también podría haber practicado alguna prueba (documental, por ejemplo, mediante acta o certificado de nacimiento) para acreditar dicha relación paterno-filial.

Además -y aquí la Sala echa de menos igualmente una prueba practicada a instancia del demandante- es cierto que no consta cumplido el requisito reglamentariamente exigido acerca de la acreditación de la carencia de antecedentes penales del solicitante del visado en los países en los que hubiera residido durante los últimos cinco años. Todo ello considerando que del curriculum vitae que incorporó al expediente junto con su solicitud se deriva que, en efecto, había desarrollado actividad profesional como Asistente de Ventas en Reino Unido, durante el período comprendido entre julio de 2012 y diciembre de 2014, presumiéndose así que vivió en ese país durante este periodo de tiempo; y sin que el certificado de antecedentes penales aportado en su día en el expediente, expedido por la Oficina de Policía Nacional del Ministerio del Interior del Gobierno de Pakistán, pueda, como es obvio, facilitar información alguna respecto a lo requerido durante la estancia del actor fuera de su país, en concreto, mientras residió en Reino Unido en el periodo indicado.

La ausencia, pues, de cualquier actividad probatoria por parte del demandante para desvirtuar los motivos expuestos en el Informe consular del que tuvo conocimiento el actor antes de formalizar su demanda -y sobre el que no hizo mención alguna en el escrito rector-, junto con la imposibilidad de apreciar indefensión alguna para el recurrente y con el hecho de que algunos de los requisitos exigibles para la obtención del visado ni fueron cumplimentados en su día ni ahora han sido acreditados en esta sede jurisdiccional, todo ello conduce a la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 582/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la Resolución de 14 de febrero de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado por estudios formulada por el recurrente.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0582-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0582-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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