Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 610/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 48020330032017100099

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:628

Núm. Roj: STSJ PV 628:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 610/2016

SENTENCIA NUMERO 80/17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17/03/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 33/2015 .

Son parte:

-APELANTE: Graciela , representado por la procuradora DÑA.JASONE ELORDUY SIMON y dirigido por la letrada DÑA. Graciela .

-APELADO: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D.JON KEPA ZARRABE GARCIA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Graciela recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por Auto de fecha 21 de septiembre de 2016 se acordó la practica de la misma.

Una vez practicada la prueba se señaló para la votación y fallo el día 24/1/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Graciela impugna la sentencia nº 57/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento abreviado nº 33/2015.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a dos resoluciones que son las siguientes:

- Resolución de 27 de noviembre de 2014 del Concejal Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se acuerda iniciar el expediente simplificado previsto en el artículo 26.3 del Reglamento regulador de la gestión de las listas de contratación temporal, se propone la baja definitiva de la interesada en la lista de técnico/a superior de administración general, conceder a la interesada un plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses, suspender cautelarmente a la interesada en sus funciones en tanto se resuelva el procedimiento y notificar la Resolución a toda persona interesada.

- Resolución de 23 de marzo de 2015 del Concejal Delegado de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se declara a la recurrente, autora responsable de dos faltas disciplinarias, no prescritas, tipificadas en las letras a ) y g) del artículo 84 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca , imponer a la inculpada en virtud de su condición de funcionaria interina, la sanción de baja durante 12 meses de la lista de contratación temporal del puesto de técnico/a de administración general, salvo cuando se trate de cubrir alguna de las dotaciones de ese puesto en la secretaría general del Pleno, en cuyo caso no se realizará la oferta y la finalización del nombramiento de la inculpada como funcionaria interina como consecuencia inmediata de la imposición de la sanción, declarando las mismas ajustadas a derecho.

SEGUNDO.-En su fundamento de derecho octavo rechaza la juzgadora la alegación de la parte recurrente, en cuanto al fondo del asunto, en referencia a la cuestión controvertida de la alegada inexistencia de responsabilidad sancionadora por no haberse cometido por parte de la recurrente infracción alguna para ser sancionada en los siguientes términos:

'OCTAVO.-..... Expuesto lo anterior, proyectada las anteriores determinaciones normativas jurisprudenciales al particular supuesto de autos, en los términos que resultan inequívocos de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, en ausencia de otra prueba útil y pertinente practicada en el proceso, consideramos acreditada la comisión de las infracciones a través del propio informe que sirve de base para la incoación del expediente y la ratificación de los hechos expuestos en el mismo por el Presidente de la Comisión de Urbanismo D. Avelino quien, como testigo de los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2014, justo antes de dar comienzo a la sesión de la Comisión, declara la veracidad total de las declaraciones de la secretaria general ya que se ajustan a lo ocurrido aquél día, y los suscribe en su totalidad.Los resultados arrojados por dicho informe no han sido desvirtuados a través de las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, se considera acreditado el incumplimiento de la orden de asistir como Secretaria Delegada a la sesión extraordinaria y urgente de la Comisión de Urbanismo convocada a las 09:00 horas del día 26 de noviembre. Dicha acción se encuentra incardinada en el artículo 84.a) de la Ley de la Función Pública Vasca 6/1989 de 6 de julio que prevé como falta grave el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio. De igual forma se considera acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 84.g) del mismo texto legal , que tipifica como falta grave la falta grave de consideración con los superiores, compañeros o subordinados, proyectada en las expresiones vertidas por la actora y dirigidas a la Secretaria General al replicarle, una vez requerida para incorporarse a su puesto por el Presidente, que 'le daba igual' la presencia en la sala de los miembros del órgano del pleno, dirigiéndose a aquélla con descortesía diciéndole 'pues vas tú'.

A la vista de la concreta resultancia fáctica y antecedentes que se derivan del examen de las actuaciones del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el proceso se alcanza la conclusión de que en el caso examinado en autos las actuaciones sancionadoras practicadas por la Administración sancionadora en su momento superan con suficiencia la carga probatoria que a la misma le incumbe para la acreditación efectiva de la comisión de las infracciones sancionadas con la fuerza de convicción necesaria para destruir con ella la presunción de inocencia que asiste inicialmente a la persona sancionada, en relación con todos y cada uno de los elementos típicos subjetivos y objetivos integrantes de las infracciones sancionadas definidos en los preceptos trascritos con anterioridad y que se estiman efectivamente concurrentes en el caso considerado, debiendo descartarse la invocada vulneración del principio de tipicidad.

Por lo que concierne al principio de proporcionalidad, el artículo 131 de la Ley 30/1992 regula el principio de proporcionalidad como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa. Bajo la rúbrica 'Principio de proporcionalidad', dispone en sus apartados 2 y 3: '2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas' y '3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme'. La adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, o proporcionalidad, debe presidir siempre todas las actuaciones, normativas en materia sancionadora y administrativas sancionadoras, por mandato explícito del artículo 131 de la tantas veces citada Ley 30/1992 , y por mandato implícito del artículo 9.3 de la misma Constitución española , precepto que garantiza constitucionalmente el principio de interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos con la que cabría identificar a la regulación normativa en materia sancionadora y las actuaciones administrativas sancionadoras eventualmente desproporcionadas. Es conocido que, en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que comporta la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, como se ha visto, representa la exigencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En su vertiente aplicativa el mencionado principio ha servido en la jurisprudencia como importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de junio de 1992 , establece que 'con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la sentencia de 26 de septiembre de 1990 , no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno u otro caso, se trata de la aplicación de los principios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad'.

La sanción de baja de doce meses en la lista de contratación temporal del puesto de técnico/a de Administración General se ajusta a lo previsto en el artículo 87 LFPV , que prevé una duración máxima de dos años, por lo que la imposición de una duración de doce meses se ajusta al principio de proporcionalidad.

Por razón de las faltas cometidas por los funcionarios podrán imponerse las siguientes sanciones:

· ·a)separación del servicio,

··b)destitución del cargo,

··c)suspensión de funciones,

··d)traslado con cambio de residencia,

··e)deducción proporcional de retribuciones, y

··f)apercibimiento.

2.La sanción de destitución del cargo únicamente será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y sólo se impondrá por faltas graves o muy graves.

3.La sanción de separación definitiva del servicio se impondrá únicamente por la comisión de faltas muy graves.

4.Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspensión de funciones sólo podrán imponerse por faltas muy graves o graves. La suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no podrá exceder de cuatro años ni ser inferior a dos, y si se impone por falta grave no podrá ser superior a dos años.

5.Las faltas leves sólo podrán corregirse con la sanción de apercibimiento.

No merecen acogida los motivos relativos a la infracción del principio 'non bis in ídem' por cuanto no se han castigado dos veces los mismos hechos sino que se trata de dos conductas diferenciadas ni las alegaciones relativas a las presuntas represalias como consecuencia de la previa presentación de la funcionaria de una denuncia por acoso. En efecto, tal y como se desprende del folio 77 de la ampliación del expediente, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Vitoria informa que 'de la información analizada, los hechos relatados durante la investigación del clima laboral en la Secretaría General del Pleno, las observaciones y las comprobaciones realizadas, debemos informar que no existen indicios de acoso laboral en el caso objeto de estudio, ya que no se dan las condiciones propias de aquél emanadas de la doctrina jurídica y de la jurisprudencia de los tribunales y recogidas en el propio Protocolo para la prevención y la actuación frente al acoso laboral, sexual y sexista o por razón de sexo en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.' Por todo ello, en definitiva, decaídos todos los motivos impugnatorios del recurso articulados en su demanda de autos por la parte recurrente por las razones antes vistas, se impone desestimar la demanda interpuesta y, con ello, el recurso deducido, de conformidad con las previsiones al respecto de los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .'

Y lo anterior se relaciona con el fundamento de derecho cuarto en el que de manera previa la juzgadora sienta los hitos fundamentales que según su valoración se extraen de expediente administrativo, y aplicando lo fundamentado en el octavo conduce a la desestimación del recurso por entender acreditado los hechos objeto de las dos sanciones impuestas a la recurrente, su culpabilidad y ser proporcionadas:

'CUARTO.-La resolución del presente recurso exige constatar los siguientes hitos fundamentales que se extraen del expediente administrativo:

Al folio 1 e.a. consta escrito de 26 de noviembre de 2014 de la Secretaria General del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en el que literalmente se expone: en la mañana de hoy, la TAG del Servicio General del Pleno D.ª Graciela , en presencia del Presidente de la Comisión de Urbanismo, Don Avelino , se ha negado a obedecer mi orden de asistir como Secretaria Delegada a la sesión extraordinaria y urgente de la mencionada Comisión de Urbanismo, convocada a las 09:00 horas. Requerida para incorporarse a su puesto por el Presidente, le ha faltado al respecto manifestando que 'le daba igual' la presencia en la sala de los miembros del órgano de pleno, y se ha dirigido a mí con evidente descortesía para decirme 'pues vas tú'. Esta no es la primera vez en que las Presidencias de Comisiones cuya Secretaria delegada ha venido desempeñando esta funcionaria me han manifestado su descontento con el trabajo que desarrolla, ya que se manifiesta reacia a obedecer las resoluciones a que a dichas Presidencias competen, pretendiendo imponer 'su criterio técnico' cuando no está de acuerdo con la decisión adoptada. Dada la concurrencia de todos estos hechos, me veo en la obligación de solicitar: que se incoé expediente para calificar y sancionar, si procede, el comportamiento de Dª Graciela ; que como medida provisional, durante la tramitación de dicho expediente, se acuerde la suspensión en sus funciones de la interesada. Por mi parte, considerando que la secretaría de las Comisiones de Pleno es ejercida por funcionarias municipales que no cuentan con habilitación, y por tanto actúan en condición de delegadas de la titular de la Secretaría General del Pleno. Habiendo perdido D.ª Graciela mi confianza, retiro con efectos inmediatos la propuesta de designación de esta funcionaria como secretaria delegada de comisión, y ruego que a la mayor brevedad se adopten las medidas organizativas oportunas para que dicha delegación pueda recaer sobre otra persona suficientemente capacitada.

Al folio 02 e.a. obra Resolución del Concejal Delegado de Función Pública de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se acuerda iniciar el expediente simplificado previsto en el artículo 26.3 del Reglamento Regulador de la gestión de listas de contratación temporal y suspender cautelarmente a la interesada en sus funciones en tanto se resuelva este procedimiento, habiéndose notificado la expresada resolución en fecha 01/12/2014.

Al folio 06 e.a. consta petición de documentación efectuada por la recurrente en fecha 01/12/2014, constando al folio 07 e.a. comunicación de la Directora General de Función Pública, fecha de registro de salida 05/12/2014, accediendo a la solicitado y remitiendo copia del informe solicitado.

Al folio 08 e.a. obra escrito de alegaciones de fecha 15/12/2015 formuladas por la Sra. Graciela respecto de la Resolución de 27/11/2014.

En la sesión de la Comisión de Seguimiento para la gestión de las listas de contratación celebrada en fecha17/12/2014 se refiere en el punto 5º del Orden del día (f. 16 e.a.) al caso de la actora, exponiéndose que ha presentado alegaciones y que se van a solicitar informes complementarios.

Al folio 18 del e.a. obra solicitud de la Directora General de Función Pública dirigida al Presidente de la Comisión de Urbanismo Sr. Avelino de fecha 22/12/2014 a fin de informar sobre la veracidad o no de los hechos relatados por la Secretaria General del Pleno.

Al folio 19 e.a. consta informe emitido por el Sr. Avelino en fecha 23/12/2014 en el que declara la veracidad total de las declaraciones de la secretaria general y las suscribe en su totalidad.

En la sesión de la Comisión de Seguimiento para la gestión de las listas de contratación celebrada en fecha 21/01/2015 se informa sobre la adecuación de una sanción de 12 meses de baja temporal en la lista de TAG en general y definitiva para puestos en la Unidad de Secretaría General.

Al folio 24 obra propuesta de Resolución de la Directora General de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 16/02/2015 y notificación de la misma a la interesada en fecha 02/03/2015 (folio 27 e.a.).

En fecha 13 de marzo de 2015 la Sra. Graciela formuló alegaciones frente a dicha propuesta de resolución (f. 28 e.a.).

En fecha 23/03/2015 recayó Resolución del Concejal Delegado de Función Pública que acuerda la imposición de la sanción.

En el fundamento de derecho quinto y en relación a la Resolución de fecha 27/11/2014, en que se acuerda la suspensión cautelar a la recurrente en sus funciones rechaza la Juzgadora las pretensiones de anulabilidad ya que sostiene que es un cargo de confianza y ante la incoación de un expediente disciplinario a la misma es conforme a la legalidad; en el sexto, rechaza en relación a la resolución de 23/03/2015, sancionadora, la alegación de la caducidad del procedimiento administrativo; y en el séptimo, asimismo rechaza la alegada vulneración de las normas esenciales del procedimiento por infracción del artículo 98 del EBEP ; aspectos todos ellos en los que de momento no es preciso incidir por cuanto en primer lugar, se ha de examinar la alegación prioritaria acerca de la vulneración que rige el procedimiento disciplinario, en cuanto al principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba, ante la afirmación en el recurso de apelación de que no está acreditada la comisión de las dos sanciones que se le imputan como autora responsable de dos faltas graves tipificadas en el Art. 84, letras a ) y G9 de al ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca , pues, caso de prosperar se obviaría tener que entrar en el resto de motivos de la apelación. '

SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que con revocación de la impugnada, estime íntegramente la demanda interpuesta; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Articula en uno de los motivos impugnatorios que enuncia así:

4º.- ' ERROREN LA VALORACION EN LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS HECHOS.ERROREN LA VALORACION DE LA PRUEBA. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA ( ART. 24.2C.E ) Y DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y A LA INDEMNIDAD ':

Considera que las afirmaciones consignadas en el fundamento de derecho OCTAVO de la sentencia apelada antes transcrito pero también ahora a continuación en lo que aquí interesa: 'OCTAVO.-Expuesto lo anterior, proyectada las anteriores determinaciones normativas jurisprudenciales al particular supuesto de autos, en los términos que resultan inequívocos de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, en ausencia de otra prueba útil y pertinente practicada en el proceso, consideramos acreditada la comisión de las infracciones a través del propio informe que sirve de base para la incoación del expediente y la ratificación de los hechos expuestos en el mismo por el Presidente de la Comisión de Urbanismo D. Avelino quien, como testigo de los hechos acaecidos el 26 de noviembre de 2014, justo antes de dar comienzo a la sesión de la Comisión, declara la veracidad total de las declaraciones de la secretaria general ya que se ajustan a lo ocurrido aquél día, y los suscribe en su totalidad.Los resultados arrojados por dicho informe no han sido desvirtuados a través de las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, se considera acreditado el incumplimiento de la orden de asistir como Secretaria Delegada a la sesión extraordinaria y urgente de la Comisión de Urbanismo convocada a las 09:00 horas del día 26 de noviembre. Dicha acción se encuentra incardinada en el artículo 84.a) de la Ley de la Función Pública Vasca 6/1989 de 6 de julio que prevé como falta grave el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio. De igual forma se considera acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 84.g) del mismo texto legal , que tipifica como falta grave la falta grave de consideración con los superiores, compañeros o subordinados, proyectada en las expresiones vertidas por la actora y dirigidas a la Secretaria General al replicarle, una vez requerida para incorporarse a su puesto por el Presidente, que 'le daba igual' la presencia en la sala de los miembros del órgano del pleno, dirigiéndose a aquélla con descortesía diciéndole 'pues vas tú' (...)',muestran un evidente error manifiesto, claro y palmario en la valoración de la prueba y apreciación de los hechos cometido por la Jugadora 'a quo' ya que en el caso de autos contrariamente a lo considerado por el Juzgado de instancia no existe prueba de cargo valida alguna de las supuestas infracciones que se le imputan a la recurrente, y lo concreta entre otros extremos, a que la prueba documental referente a D. Avelino no ha sido malintencionadamente perseguida como tal prueba documental, cuando el mismo señala que es un testigo por lo que se debería haber practicado como prueba testifical con la intervención del recurrente y no se efectuó vulnerándose además y con ello el principio de contradicción y de defensa de la recurrente sancionada.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Vitoria, se ha opuesto al recurso conforme a las alegaciones que constan en su escrito, y que lo relativo al motivo a examinar primero ya referido, error en la valoración y apreciación de los hechos y de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la indemnidad, son resumidas a continuación y se exponen:

Que no existe vulneración alguna de principios constitucionales ya que no se ha producido vulneración de norma procesal alguna que haya podido causar indefensión ya que la documental o testifical propuesta y no admitida no tendría relevancia con el objeto. Y en síntesis, expresa que el informe de la Sra. Secretaria General del Pleno, lo que sirvió es para denunciar las actuaciones que se dieron en el momento de producirse los hechos y que no ha sido ella la que ha dictado la resolución del expediente administrativo y solo puso en conocimiento lo sucedido y quien fue testigo único de los hechos el Sr. Don Avelino , presidente de la Comisión de Urbanismo, confirmo los mismos y la recurrente sancionada no ha aportado pruebas sólidas para desvirtuar las pruebas y la motivación de las mismas y solo se limita a negar los hechos.

CUARTO.-Bien, se debe entrar a resolver este motivo articulado, teniendo presente la prueba testifical acordada en esta segunda instancia, consistente en los testimonios, tanto de Don Avelino como de Doña Bernarda y, como denuncia la apelante, no obra en el expediente disciplinario prueba de cargo válida que sustente la actuación sancionadora.

Para que en el ejercicio de la potestad disciplinaria no se vulnere el principio de presunción de inocencia es preciso que haya prueba de cargo lícitamente obtenida por la Administración y que de la valoración de esa prueba, y en su caso de las que pudieran practicarse en el expediente administrativo se deduzca razonablemente la culpabilidad del sancionado; se trata de un principio esencial en los procedimientos administrativos sancionadores, que la Administración demandada, a la vista de las sentencias que cita, confunde con el derecho a la tutela judicial efectiva, este sí derecho que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios.

Acudimos de nuevo al Tribunal Constitucional, ahora a sus pronunciamientos en torno al alcance y significado del principio de presunción de inocencia, por todas, STC 40/2008, de 10 de marzo :

« Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4). Sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( SSTC 117/2002, de 20 de mayo , FJ 9 , ab initio ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7 ; y 74/2004, de 22 de abril , FJ 4) ».

En el supuesto presente, el material probatorio en el que la Resolución sancionadora impugnada se basa para declarar la comisión por la apelante de los hechos sancionables consiste en la ratificación de los hechos ocurridos el 26/11/2014, en el despacho de la Secretaria General del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria, que consta en el folio 19 del expediente administrativo en respuesta al escrito de la anterior citada de fecha 22/12/2014 (folio 18 del expediente administrativo).

Y el contenido de tal informe (escrito) en lo que aquí interesa se transcribe:

'Con fecha 22 de diciembre de 2014 he recibido escrito enviado por la directora general de Función Pública referente a unos hechos ocurridos el pasado 26 de noviembre justo antes del inicio de la comisión que presido.

Dichos hechos han causado la apertura de expediente disciplinario a la funcionaria interina Graciela por la presunta comisión de dos faltas que literalmente expone la Secretaria General de Pleno en el escrito redactado por usted con fecha 19 de diciembre.

Por lo tanto, y como testigo de los hechos que allí se produjeron declaro la veracidad total de las declaraciones de la secretaria general ya que se ajustan a lo ocurrido aquel día, y los subscribo en su totalidad para que sean parte del expediente y se les otorgue los efectos oportunos.'

Pues, bien el Sr. Avelino , único testigo presente de los hechos, ya que según la secuencia de los mismos ocurrió en el despacho de la Secretaria General del Pleno y estando la misma presente, y con la recurrente, Dª. Graciela , en la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, que había sido inadmitida, contesto a las preguntas efectuadas, por la apelante, de forma negativa, 'ninguna' así acerca de que la Sra Graciela no ha vertido palabra alguna con las que haya faltado a la consideración a Presidentes de Comisiones Informativas del Pleno o Concejales del Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz ni a él mismo durante los años en que esta funcionaria ha desempeñado su trabajo en la Secretaria General del Pleno. Asimismo, la Sra. Graciela no ha incumplido ninguna orden de Presidentes de Comisiones Informativas ni ha desobedecido orden alguna suya. Añade que no ha puesto en conocimiento del Alcalde o del Concejal Delegado de Función Pública la presunta comisión por parte de esta funcionaria de falta alguna. Y, en consecuencia, tampoco ha solicitado la incoación de expediente disciplinario alguno a la Sra. Graciela y respecto a la preguntas de dicha parte acerca de su intervención en el expediente sancionador folio 19 del expediente administrativo, señalo que no lo recordaba y a las preguntas siguientes del Letrado de la Administración Municipal, de acerca de lo presenciado manifestó que hubo una disparidad y, a la pregunta sobre el contenido del folio 19, si era verdadero se lo pensó y contesto 'pues, si'.

Y la prueba testifical, declaración de Doña Bernarda , Técnica Superior de la Administración General del Pleno afirmo que la recurrente no tenía conocimiento ni sabía acerca de la recurrente hubiese incumplido orden alguna y que no había faltado al respecto a ningún superior, compañero o subordinado.

Por tanto, es llano que el acervo probatorio que da cobertura a la imposición de las sanciones litigiosas es inexistente, sin que la explicación que ofrece la Defensa Letrada de la Administración apelada, en cuanto a que el Sr. Avelino se ratificó en su informe, (folio 19) sea suficiente para acreditar que la recurrente desobedeciera una orden clara y directa que le dio la Sra. Secretario General del Pleno para que asistiese como Secretaria a la Comisión de Urbanismo y que la contesto que 'le daba igual y vete tu', como tampoco la no proposición de prueba suficiente por la actora en los procedimientos administrativo y judicial, excuse la omisión de la imprescindible prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, que compete al órgano sancionador, ya que la recurrente propuso prueba y siendo inadmitida, se practicó ante esta segunda instancia, ( Art. 85 LJCA ) sobre lo obrante en el expediente sancionador y con el resultado de que en valoración conjunta de la prueba por esta sala conduce de forma inexorable, ante la no ratificación del único testigo presencial Sr. Avelino , dadas sus manifestaciones poco claras, ni seguras, sino contradictorias, al no recordar y de inmediato, afirmar que si, a la consideración de que debe primar el principio de presunción de inocencia, en un procedimiento sancionador, resultando además muy significativo que la otra testigo compañera de la recurrente tampoco tuviese ni siquiera noticias de los hechos que se le imputan ni de ningún otro de tal condición. Y en el expediente administrativo sancionador no obra ningún otro elemento objetivo de prueba que el referido que ha sido desvirtuado mediante la prueba testifical de quien lo informo ante el escrito de la Secretaria General del Pleno.

Constatada la vulneración del principio de presunción de inocencia, procede, sin necesidad de análisis añadido, la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia.

En cuanto a la actuación administrativa sujeta a control jurisdiccional, por los mismos fundamentos, debe ser anulada, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida en la demanda, atinente al derecho al percibo de los salarios dejados de percibir a consecuencia de suspensión cautelar adoptada en el procedimiento sancionador y la ejecución de la sanción, incrementados con los intereses legales y con todo lo demás inherente a ello.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación comporta 'ex lege' la revocación de la condena en costas de la sentencia apelada, con su imposición en la misma cuantía a la parte demandada, sin que proceda hacer pronunciamiento respecto de las causadas en esta segunda instancia ( artículo 139.1 y 2 LJCA ).

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 610 DE 2016, INTERPUESTO POR Dª. Graciela FRENTE A LA SENTENCIA Nº 57/2016 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ, EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 33/2015, DEBEMOS REVOCAR, COMO REVOCAMOS, LA SENTENCIA APELADA, Y CON ESTIMACION DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, ANULAMOS LA RESOLUCIÓN DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 DEL CONCEJAL DELEGADO DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ POR LA QUE SE ACUERDA INICIAR EL EXPEDIENTE SIMPLIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26.3 DEL REGLAMENTO REGULADOR DE LA GESTIÓN DE LAS LISTAS DE CONTRATACIÓN TEMPORAL , SE PROPONE LA BAJA DEFINITIVA DE LA INTERESADA EN LA LISTA DE TÉCNICO/A SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN GENERAL, CONCEDER A LA INTERESADA UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES PARA PRESENTAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS EN DEFENSA DE SUS INTERESES, SUSPENDER CAUTELARMENTE A LA INTERESADA EN SUS FUNCIONES EN TANTO SE RESUELVA EL PROCEDIMIENTO Y NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN A TODA PERSONA INTERESADA Y LA RESOLUCIÓN DE 23 DE MARZO DE 2015 DEL CONCEJAL DELEGADO DE FUNCIÓN PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ POR LA QUE SE DECLARA A LA RECURRENTE, AUTORA RESPONSABLE DE DOS FALTAS DISCIPLINARIAS, NO PRESCRITAS, TIPIFICADAS EN LAS LETRAS A ) Y G) DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY 6/1989, DE 6 DE JULIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VASCA , IMPONER A LA INCULPADA EN VIRTUD DE SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIA INTERINA, LA SANCIÓN DE BAJA DURANTE 12 MESES DE LA LISTA DE CONTRATACIÓN TEMPORAL DEL PUESTO DE TÉCNICO/A DE ADMINISTRACIÓN GENERAL, SALVO CUANDO SE TRATE DE CUBRIR ALGUNA DE LAS DOTACIONES DE ESE PUESTO EN LA SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO, EN CUYO CASO NO SE REALIZARÁ LA OFERTA Y LA FINALIZACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LA INCULPADA COMO FUNCIONARIA INTERINA COMO CONSECUENCIA INMEDIATA DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, DECLARANDO LAS MISMAS AJUSTADAS A DERECHO.

CONDENANDO A LA ADMNINISTRACION DEMANDADA AL ABONO A LA RECURRENTE DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON MOTIVO TANTO DE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR ADOPTADA COMO DE LA EJECUCION DE LA SANCIÓN, INCREMENTADOS CON LOS INTERESES LEGALES Y AL DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA Y CON TODO LO DEMÁS INHERENTE A ELLO, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS DEVENGADAS EN LA APELACIÓN.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0610 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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