Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 958/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100114
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:389
Núm. Roj: STSJ AS 389/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00080/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 958/16
RECURRENTE: Dª María Antonieta
PROCURADOR: Dª PURIFICACION MARCOS GEGUNDE
RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 958/16, interpuesto por Dª María Antonieta , representada por
la Procuradora Dª Purificación Marcos Gegunde, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Consuelo
Pérez Robledo, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público, representada por el Letrado del Principado
de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de Otrosí se interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de julio de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 5 de octubre de 2016, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 10 del mismo mes, por el que se aprueban las modificaciones parciales de la relación de puestos de trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, sus Organismos y Entes públicos.
Interesa la parte recurrente que se declare la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido y, consecuentemente, su plena nulidad, argumentando que: A) La configuración de los puestos de trabajo a tiempo parcial, vulnera la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y el Decreto 147/2014, de 23 de diciembre, por el que se regula la orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias.
B) Se vulnera el artículo 14 de la Constitución Española , ya que la norma cuestionada establece condiciones de trabajo diferentes y hace de peor condición al personal laboral que se incorpore a los mismos a partir del acuerdo recurrido y al personal laboral fijo existente.
C) La vulneración de la doctrina de los actos propios, y D) La ausencia de la preceptiva negociación colectiva.
A la demanda se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, aduciendo la falta de legitimación activa para recurrir y defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ya que ni la Ley Orgánica ni la disposición reglamentaria citadas por la parte contraria como infringidas disponen que los puestos de auxiliar educador, de fisioterapeuta o de cualquier otra categoría profesional vinculada a la normalización e inclusión del alumnado con dificultades de aprendizaje, deban ser configuradas a jornada completa; tal imprevisión constituye una manifestación típica de la potestad de autoorganización que las Administraciones Públicas ostentan. En segundo lugar y en coherencia con los límites consustanciales a toda potestad discrecional, no se puede obviar que tratándose de personal laboral se estará a lo establecido en la legislación laboral respecto del régimen de jornada de trabajo, que admite la modalidad cuestionada en el presente recurso, sin que la jurisprudencia del orden social haya proscrito el desarrollo de las funciones correspondientes a los puestos cuestionados mediante la contratación a tiempo parcial, de ahí que no falten pronunciamientos que han reconocido la procedencia de la contratación a tiempo parcial en estos casos. En tercer lugar, que no existiendo ninguna conexión entre la jornada a tiempo completo o parcial designada a las partes y la duración temporal o indefinida del correspondiente contrato de trabajo, no cabe considerar transgredida la Directiva 1999/70 CE del Consejo de igualdad de trato, ni calificar de discriminatoria la diferente retribución, y por último, que los principios de buena fe y confianza legítima no despojan de su potestad de organización a la Administración Pública, ni por ende convierte la configuración de los puestos en un derecho adquirido para los empleados que pudieran tener expectativa de acceder a ellos en el futuro. Para concluir este alegato defensivo, que las modificaciones fueron negociadas en el seno de todos los órganos representativos.
SEGUNDO. - Planteada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias la falta de legitimación activa que dice ostentar la parte recurrente, dado que no tiene la condición de trabajador fijo, sino de interinidad a tiempo completo, que no ha sido modificada y sujeta a la extinción del contrato de interinidad, por lo que estima que ningún beneficio efectivo, real y cierto le reporta la anulación que postula, como tiene reconocida la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias que relaciona, por lo que estima que procede inadmitir el recurso por falta de legitimación.
A la referida causa de inadmisibilidad del recurso no se formula alegación alguna en el escrito de conclusiones de la parte actora.
Sobre esta cuestión, que ya se ha suscitado en otras ocasiones ante la Sala, entre otras en los recursos de apelación nºs. 212/2009 y 61 /2017, y en el PO nº 754/2015, en las que se viene a establecer que la legitimación que el artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige para poder acceder ante este orden Jurisdiccional, ostentar un derecho o interés legítimo, es considerado por la Jurisprudencia, como un concepto más amplio que el mero interés directo, definiéndolo como el efecto o la consecuencia, positivo o negativo, actual y futuro, pero cierto, que debe aplicarse bajo el prisma del principio 'pro actione' que se recoge en el artículo 24 de la Constitución Española que ampara, como Derecho Fundamental, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión, dado que su inadmisión implica que no se produzca un pronunciamiento sobre la pretensión deducida con posible afección al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del citado artículo 24 de la Constitución Española , así como al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y no discriminación del artículo 14 del referido Texto Constitucional.
La aplicación de la anterior doctrina impide que pueda hacerse una interpretación excesivamente formalista, rigorista o desproporcionada del concepto de interés legítimo que obstaculice o impida el acceso ante los Tribunales. Se configura el interés legítimo como la relación entre el sujeto y el objeto, sobre la titularidad o existencia de un interés real, actual o futuro, pero cierto, directo o indirecto, individual o colectivo, de forma que su reconocimiento o anulación produzca un resultado positivo o negativo, no necesariamente patrimonial, a quien ejercita la pretensión.
Así, ya se pronunció esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 212/2009 , en relación a la impugnación que un grupo de funcionarios interinos hacían de un concurso de traslados, en los siguientes términos: 'A dicho fin y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 26-11-2008 esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )'. Y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2007 ha señalado que 'En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio.
Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva... Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético)...O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, 30 de octubre ; 173/2004, de 18 de octubre ; y 73/2006, de 13 de marzo ...Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.' Por lo que siendo ello así y como añade el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 26-6-2007 , ello obliga a tener en cuenta el objeto del litigio y la posición de la parte respecto al mismo, por lo que aplicada la doctrina expuesta al caso de autos es por lo que procede acoger las pretensiones de la parte apelante Principado de Asturias, pues la sentencia del Tribunal Constitucional de 26-1-2009 , en que se apoya la sentencia recurrida, atiende a lo dispuesto en aquel caso a los estatutos, señalando al respecto ' Es notoria la concordancia de estos fines estatuarios con el objeto del litigio. Y así existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatuarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida ( STC 282/2006 de 9 de octubre ). Ciertamente tales fines se refieren a los intereses de los socios y no, sin más, al interés general'; lo que no acontece en el caso de autos en que los recurrentes al ser funcionarios interinos, no pueden participar en el concurso de traslados contemplado para funcionarios de carrera, conforme a la base primera de la resolución de 8-7-2008, por lo que se acogen las pretensiones de la parte apelante de acuerdo con las circunstancias concurrentes.' En el supuesto que examinamos, no acreditando la parte actora que el puesto que ocupa se halla afectado por la resolución que impugna, procede acoger la falta de legitimación activa invocada por la Administración demandada, al amparo del artículo 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 19 del propio Texto Jurisdiccional.
TERCERO.- Debido a la inadmisión del recurso procede imponer las costas devengadas a la parte recurrente, al no apreciarse motivos o circunstancias para hacer otro pronunciamiento diferente al del vencimiento objetivo, regla que para este caso establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , si bien con el límite de 200 € por todos los conceptos. Cuantificación de los gastos que se justifica en que estamos en presencia de un colectivo profesional que ha interpuesto recursos independientes, valiéndose de la misma defensa y representación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Marcos Gegunde, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra el Acuerdo de 5 de octubre de 2016, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite de 200 €.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

