Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 545/2016 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100131
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:562
Núm. Roj: STSJ CLM 562/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00080/2018
Recurso núm. 545 de 2016
S E N T E N C I A Nº 80
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 545/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
UNIÓN CABAÑIL DE CABAÑAS DE LA SAGRA , representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y
dirigida por el Letrado D. D. José Miguel Puebla Benítez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO RURALDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que
ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE MEDIO AMBIENTE;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- UNIÓN CABAÑIL DE CABAÑAS DE LA SAGRA interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 1 de septiembre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 17 de marzo de 2015, del Director General de Montes y Espacios Naturales, por la cual se impuso al interesado una sanción de multa de 25.001 € y 78.600 € como indemnización, y la suspensión de la actividad cinegética en el coto TO-11.624 durante dos temporadas de caza, por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 109.10 de la Ley autonómica 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que tipifica ' La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética ', indicando el párrafo 2 del art 22 que ' Corresponde a los titulares cinegéticos establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o colocación no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Esta obligación recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constase documentalmente '.
SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.- La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 15 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- UNIÓN CABAÑIL DE CABAÑAS DE LA SAGRA interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 1 de septiembre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 17 de marzo de 2015, del Director General de Montes y Espacios Naturales, por la cual se impuso al interesado una sanción de multa de 25.001 € y 78.600 € como indemnización, y la suspensión de la actividad cinegética en el coto TO-11.624 durante dos temporadas de caza, por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 109.10 de la Ley autonómica 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que tipifica ' La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética ', indicando el párrafo 2 del art 22 que ' Corresponde a los titulares cinegéticos establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o colocación no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Esta obligación recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constase documentalmente '.
El primer alegato se refiere a la supuesta caducidad del expediente administrativo. La caducidad depende en este caso de que se considere correcta o no la notificación efectuada el día 27 de marzo de 2015 que fue dirigida al domicilio de la UNIÓN CABAÑIL sito en la c/Recas 1 de Cabaña de la Sagra, y recibida por Dª Alicia (folio 209). Según la recurrente, la notificación no es válida porque en su momento se designó como domicilio para notificaciones el de D. José Miguel Puebla Benítez - letrado de la interesada- en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Toledo.
Hay que advertir que otras notificaciones anteriores se realizaron ya en la c/Recas con aparente éxito y sin protesta alguna por parte de la interesada.
En la reciente sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 115/2017 hemos señalado que aunque notificaciones anteriores hayan sido exitosas en un determinado domicilio diferente al designado por el interesado, ello no es razón para dar por buena la que se haga fuera del mismo cuando se trata de la resolución que finaliza el procedimiento y se está hablando del cómputo de los plazos preclusivos para recurrir. Dijimos allí lo siguiente: ' Ahora bien, que las notificaciones en domicilio diferente al designado (en concreto parece que se hicieron en lugar en que trabajaba una hija de los recurrentes) surtieran efectos en ocasiones anteriores puede ser muy relevante si el interesado no ha designado un domicilio y afirma que el lugar en que se le realizó la notificación no era apto para que llegase a conocer los actos comunicados. Pero si se ha designado un domicilio, en él ha de hacerse la notificación. Asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que la cuestión no debe tomarse como una formalidad solemne, sin que hay que estar al eficaz conocimiento del acto por el interesado. Ahora bien, la declaración que hacemos no se basa en cuestiones puramente formales, sino materiales. Aunque la hija en ocasiones anteriores hubiera recogido la notificación, no hay ninguna seguridad (ni tenía obligación alguna, visto que no era el domicilio designado) de que trasladase el acto a sus padres con tiempo para estos de actuar en plazo. Cierto que en otras ocasiones sí parece que se hizo, pero es perfectamente posible que no se hiciera en este y por ello la reclamación económico-administrativa se interpusiera tardíamente. Si ese no era el lugar designado por el interesado para la notificación, éste no tiene por qué soportar el lapso que puede transcurrir hasta que quien recibe la notificación la entrega al interesado, y que le limita y reduce el tiempo de reacción. Si es el domicilio correcto sí tiene que soportarlo cuando la notificación la recibe un tercero que se encuentra en el mismo; pero no si no es así '.
Ahora bien, el caso de autos presenta dos diferencias con el anterior. Una es que en el caso de la sentencia que acaba de citarse estaba en juego el acceso a la jurisdicción, en el que hay que extremar el principio pro actione en defensa del art. 24 CE ; solo cabe privar al interesado del acceso a los tribunales en caso de una notificación perfecta en todos sus aspectos, pues la fugacidad de plazos de recurso, que supone una carga importante para el interesado, solo puede tener corolario el que la Administración haya actuado de manera impecable en el trance de la notificación. Sin embargo, en el caso de autos lo que está en juego no es el acceso a la jurisdicción, sino la caducidad, de modo que es posible ser más flexible. Y no se diga que es contradictorio establecer unas exigencias de notificación para un fin y otras para el otro, porque ello es algo que la propia norma hace ( art. 58.4 Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común).
En segundo lugar, en el caso de autos no se trata solo de que las notificaciones hubieran sido eficaces en el pasado, sino que, como señala pertinentemente el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, resulta que también con posterioridad se dio por buena la notificación, y así en el escrito del recurso de alzada -cuando la parte creía que el plazo de caducidad era de solo seis meses, cuando lo es de un año-, la parte afirmó con toda naturalidad que la resolución fue notificada el 27 de marzo de 2015 (folio 237, último párrafo).
Por todas estas razones consideramos que la notificación de 27 de marzo de 2015 fue suficiente para interrumpir la caducidad.
SEGUNDO .- Pasando por tanto al examen del fondo del asunto, son estas las alegaciones que realiza el demandante: 1º) La infracción imputada se refiere a la falta de vigilancia del coto por su titular, que determine no haber impedido la colocación de cebos envenenados; por tanto, la mera existencia de cebos no sería razón para la imputación, sino que hay que acreditar la falta de vigilancia; no cabe afirmar que porque haya cebos se comete necesariamente la infracción, convirtiendo la responsabilidad en puramente objetiva; las medidas de vigilancia del coto eran suficientes y así se acreditó en el expediente administrativo; 2º) Además de ello, en cualquier caso en este supuesto es imposible que concurra el tipo, dado que no se han hallado cebos envenenados en el coto del interesado, sino solo animales muertos por veneno; de hecho, el cebo se halló en un coto contiguo en Olías del Rey, sin que conste que se hayan abierto diligencias al respecto; 3º) El art. 22.2 de la Ley aplicable, en la redacción propia de la época, atribuía la responsabilidad de la vigilancia del coto a los arrendatarios, y se demostró en el expediente que el coto estaba efectivamente arrendado; 4º) Vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, sin motivarse la imposición en grado máximo de la medida de suspensión de la actividad cinegética.
La Administración responde que si se hallaron animales envenenados solo puede ser porque comiesen cebos preparados a tal fin, siendo así que estos tenían que estar en el coto del actor dado que los animales murieron ipso facto ; que la Administración ha demostrado que la vigilancia del coto no es suficiente, pues dos vigilantes -además sin registrar en la Consejería- con horario flexible no son suficientes; en cuanto a la responsabilidad de los arrendatarios, consta en el contrato de arrendamiento que el propietario sería quien asumiría la vigilancia; y no se ha vulnerado la proporcionalidad, pues la multa se impuso en su grado mínimo y, en cuanto a la medida de suspensión de la actividad cinegética, es la mínima necesaria para lograr que se recupere el equilibrio natural alterado.
TERCERO .- Digamos antes de nada que la pretensión del actor de transferir a los arrendatarios la responsabilidad está abocada al fracaso, desde el momento en que no se trata de arrendatarios globales del coto, sino de arrendatarios de aprovechamientos parciales, y que, como era de esperar tratándose de este tipo de arriendo, se hace constar el contrato (al menos en uno de ellos, pero con eso es suficiente) que es el titular del coto el que asume las labores de vigilancia del mismo (no se sabe cómo los diversos arrendatarios de aprovechamientos parciales podrían llegar ser responsables, en comandita, de la vigilancia).
Dicho esto, señalaremos que asiste la razón al actor cuando indica que la infracción imputada (falta de vigilancia que permita la colocación de cebos envenenados, art. 109.10 en relación con el 22.2 de la Ley 9/1999 ) no tolera su aplicación por el mero hecho de que se hallen cebos envenenados en un coto de caza, sino que la Administración deberá demostrar que la vigilancia era insuficiente; y sin que desde luego la insuficiencia quede demostrada por el hecho de que efectivamente llegasen a colocarse los cebos, pues ese será un dato más a valorar en el seno de un análisis completo y motivado de las medidas de vigilancia adoptadas, comparándolas con las que puedan considerarse mínimas o normales; teniendo en cuenta que no existe, que sepamos, una norma concreta que especifique un mínimo de vigilancia (por ejemplo, determinado número de horas de vigilancia por hectárea u otro criterio).
Ahora bien, aunque es correcta la afirmación del actor de que la responsabilidad no es objetiva, no lo es tanto su aserto de que la Administración pretenda realizar una imputación de tal naturaleza; pues no vemos que la Administración afirme, como quiere creer el actor, que la aparición de los animales muertos implique per se la responsabilidad, sino que en la resolución sancionadora se hace un análisis concreto de las medidas de vigilancia para concluir su insuficiencia, lo cual es del todo coherente con la concepción de la infracción como de medios y solo imputable con culpa in vigilando, y de ningún modo objetiva; y así se indica que el servicio de vigilancia no tenía un protocolo de actuación, sino turnos y horarios libres; que la persona registrada por la Administración como vigilante ya no ejerce las funciones, y las ejerce otra persona que no está registrada; y que los animales muertos fueron avistados por un cazador y no por el servicio de vigilancia, pese a que la zona es escasa de vegetación y los restos llevaban varios días en el campo. Todo ello son afirmaciones que van mucho más allá de la idea del actor de que se le impute la infracción solo porque hayan aparecido animales muertos, sin más datos.
Así pues, entendemos que, en contra de lo que afirma el demandante, la Administración hace un planteamiento correcto de la naturaleza y exigencias del tipo aplicado, como tipo que sanciona una negligencia in vigilando . Ahora bien, cosa muy diferente es la de si los razonamientos de la Administración sobre la efectiva concurrencia de negligencia en la vigilancia deben ser o no confirmados, y eso es lo que vamos a analizar seguidamente.
En la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 425/2014 dimos por suficientes los razonamientos de la Administración para confirmar la imputación, razonamientos que poseían cierta e inevitable afinidad con los que ha utilizado en el caso de autos. Allí decíamos, en particular, lo siguiente: ' Pues bien, respecto de estos alegatos cabe decir, primero, que lo único que consta acreditado y demostrado es que el coto NUM001 tiene dados de alta no tres, como dice el actor, sino dos vigilantes (folio 274). Nada más consta probado al respecto, ni el horario de vigilancia, ni que el propio interesado sea vigilante; respecto de ello solo constan las afirmaciones del actor. Por otro lado, cuando en vía administrativa se suponía que iba a tratar de probar la vigilancia suficiente del coto, la única prueba que propuso a este respecto fue su propia declaración testifical como guarda -y ya decimos que ni siquiera consta que fuera guarda - y ni siquiera llamó a declarar a los dos guardas registrados.
Dicho esto, hay que añadir que la Administración cumplió sobradamente con su obligación de probar una culpa in vigilando cuando en el informe que solicitó el 4 de diciembre de 2013 (folio 583 del expediente) pidió información concreta y detallada acerca de si los animales muertos eran fácilmente visibles sin necesidad de una exhaustiva inspección, de su distancia a caminos o carreteras y su visibilidad desde los mismos, de si la zona era de acceso difícil o intrincado y de si los cadáveres llevaban ya, dado su estado, varios días a la vista, así como acerca de si durante los varios días que duraron las inspecciones apareció alguna de las personas encargadas de la vigilancia. La respuesta de los Agentes Medioambientales es detallada (folios 586 a 588) y muy gráfica en el sentido de que los animales eran fácilmente visibles, que algunos llevaban varios días dado su estado de descomposición y que nadie apareció durante las labores de inspección. Todo ello, unido al hecho de que no consta una prueba cumplida sobre la vigilancia real del coto es suficiente para la imputación de culpa in vigilando. Aunque el coto sea grande, el nivel de vigilancia debe ser apto para detectar animales muertos fácilmente visibles desde el camino y que incluso estuvieron varios días descomponiéndose; y también para para percibir si durante varios días se están realizando tareas sobre el terreno. La falta de percepción de estas circunstancias que se han demostrado suficientemente visibles demuestra una insuficiente vigilancia, que obviamente debe ser adecuada y proporcionada al tamaño del coto. Los alegatos del actor sobre que ofreció telefónicamente, cuando se enteró de los hechos, proporcionar las huellas dactilares de cazadores que utilizaban el coto o que tuvo una conversación también telefónica -que solo podemos calificar de misteriosa por su contenido un tanto críptico- con uno de los agentes no hacen sino corroborar que nadie habló con los agentes sobre el terreno, nadie se enteró de lo que estaba pasando en el momento -lo que prueba la falta de vigilancia real y efectiva- y no quita nada, aunque se den por probadas las mencionadas conversaciones, sobre la vigilancia real previa' .
Ciertamente el caso de autos presenta algunas similitudes con el anterior, pues también tenemos dos vigilantes y la falta de detección de las piezas muertas pese a ser una zona de visibilidad suficiente. Sin embargo, concurren también algunas diferencias que son lo suficientemente relevantes como para entender que no puede imputarse la infracción con la suficiente claridad ( in dubio pro reo ).
Así, por un lado, aunque los argumentos de la Administración son muy parecidos en ambos casos, es lo cierto que en el supuesto que se acaba de mencionar esos argumentos no encontraron enfrente sino una completa desidia probatoria de la parte actora. En este supuesto sin embargo el actor ha desplegado abundante actividad probatoria que aporta elementos que sí contrarrestan efectivamente, sobre todo tratándose de materia sancionadora, los argumentos de la Administración.
Así, aunque es cierto que los animales llevaban varios días en una zona que no era de difícil acceso o visibilidad, en este caso no puede decirse en absoluto que, como en el que acaba de citarse, los vigilantes no aparecieran durante las inspecciones (hecho muy revelador de la falta de vigilancia), sino que estuvieron presentes y colaborando con los Agentes Medioambientales. Además, aunque la Administración quiere levantar algún tipo de duda derivada de la falta de registro de los vigilantes en al Consejería, lo cierto es que todos los agentes medioambientales en las testificales, y la Guardia Civil en el informe al que luego aludiremos, han confirmado que los dos vigilantes a que se refiere el actor eran efectivamente los vigilantes del coto.
Alguno de los Agentes ha señalado venir trabajando junto con el vigilante Faustino desde hace muchos años y no parece desde luego que ninguno de los Agentes tuvieran dudas sobre la competencia y suficiencia de la vigilancia realizada. Y lo que es más relevante, en el informe solicitado por el actor al Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Olías del Rey, emitido con fecha 6 de abril de 2017, después de indicarse las múltiples colaboraciones de dicho cuerpo armado con D. Faustino y D. Indalecio , y de indicar que la mayoría de las detecciones de infracciones no habrían sido posibles sin la colaboración de los citados vigilantes, se concluye señalando que ' se considera que en el Coto de Cabañas de la Sagra se dispone de un servicio de Guardería efectivoa juicio del Guardia Civil que suscribe, ya que en los Cotos de caza colindantes es más que suficiente con un Guarda Rural puesto que por regla general existe buena relación y colaboración entre los Guardias Rurales de los cotos pertenecientes a la demarcación policial de esta Unidad y la Guardia Civil del puesto de Olías del Rey, entendiendo que en el Coto de Cabañas de la Sagra cuenta con un servicio de Guardería por encima de los cotos colindantes'.
Parece pues claro que a la vista del anterior material probatorio hay una duda fundada de que las afirmaciones de la Administración sobre la insuficiencia de la vigilancia puedan ser compartidas.
Junto a lo anterior, hay que destacar igualmente que en el presente caso se da la circunstancia de que lo hallado en el coto del actor no han sido los cebos envenenados, sino los animales muertos tras la consumición de aquéllos. Obviamente lleva razón la Junta cuando argumenta si los animales estaban envenenados es porque habían tomado de cebos envenenados; pero el problema es determinar dónde estaban tales cebos, pues resulta que el lugar en que se hallaron los animales muertos está próximo a otro coto sito en el término limítrofe de Olías del Rey (coto TO-11617), hasta el punto de que uno de los animales hallados lo fue en ese otro coto (dejamos de lado la afirmación del actor de que en ese otro coto se hallaron los cebos envenenados, pues los restos alimentarios encontrados en el mismo se demostraron no envenenados). El Letrado de la Junta pretende convencer de que los cebos tenían que estar en el coto del actor sobre la base de que la mayoría de animales aparecieron muertos en dicho coto y no en el limítrofe, siendo así, dice, que este tipo de muerte se produce ipso facto y sin tiempo para que el animal se desplace lejos de donde haya ingerido el veneno. Ahora bien, esta afirmación queda desmentida por el simple hecho de que un animal sí apareció en el coto de Olías del Rey, lo que prueba que era posible el desplazamiento tras la ingesta del veneno, siendo una elucubración incompatible con el derecho sancionador la de si los animales comieron el veneno en el coto de Olías y se desplazaron, en su mayoría, al de Cabañas, o por el contrario se alimentaron en Cabañas y alguno de ellos pasó al coto de Olías.
CUARTO .- Por consiguiente, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas a la Administración, si bien con el límite de 1.500 € en cuanto a honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.2- Anulamos la resolución de 17 de marzo de 2015, del Director General de Montes y Espacios Naturales, por la cual se impuso al interesado una sanción de multa de 25.001 €, y 78.600 € como indemnización, y la suspensión de la actividad cinegética en el coto TO-11.624 durante dos temporadas de caza; así como la resolución de 1 de septiembre de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.
3- Imponemos las costas a la Administración, pero con el límite de 1.500 € en cuanto a honorarios de Letrado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
