Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 361/2014 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:602

Núm. Roj: STSJ CV 602/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 80/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres./Sra.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 30 de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 361/2014, interpuesto por IBAI 47, S.L., y por
DIRECCION000 , C.B., representadas por la Procuradora Dª. Mª. José Cervera García y asistidas por
el Letrado D. Alejandro E. Toledo Carrasquer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por la
Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.



TERCERO .- NO habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de enero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por IBAI 47, S.L., y por DIRECCION000 , C.B., contra las resoluciones de 20-1-2014 y 24-3-2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas contra la sanción impuesta por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007, por importe de 4.200 euros, contra la liquidación del IVA de todos los trimestres de 2008 a 2010, por importe de 11.923,15 euros y contra la sanción conectada, por una cuantía de 5.833,33 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a sancionar a IBAI 47, S.L., en concepto de I. Sociedades de 2007, lo que motivó la reclamación económico-administrativa NUM000 , desestimada por el TEARCV en fecha 20-1-2014.

La misma Inspección regularizó la situación tributaria de la entidad DIRECCION000 , C.B., mediante la liquidación de fecha 6-6-2013, practicada en concepto de IVA de los distintos trimestres de 2008 a 2010, que fue impugnada el 5-7-2013 ante el TEARCV, que desestimó la reclamación NUM001 en fecha 24-3-2014.

Asimismo, la Inspección liquidó a dicha Comunidad de Bienes una sanción en fecha 6-6-2013, en concepto de IVA de los distintos trimestres de 2008 a 2010, que fue recurrida el 5-7-2013 ante el TEARCV, que desestimó el 24-3-2014 la reclamación económico-administrativa nº NUM002 .

La demanda solicita la anulación de las dos resoluciones del TEARCV, alegando que dicho órgano debió subsanar el defecto de falta de alegaciones de las reclamaciones, otorgando plazo al efecto para evitar la indefensión, interesando la nulidad de dichas resoluciones y la retroacción de actuaciones para dar trámite de alegaciones en vía económico-administrativa. Asimismo, alega que la acción liquidatoria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria está en parte prescrita por la duración del procedimiento inspector por un plazo superior a los doce meses, por causas no imputables a la actora.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que la falta de alegaciones se debió a un error de la actora, sin posible subsanación, negando la existencia de prescripción por excesiva duración del procedimiento inspector que, en cualquier caso, solo afectaría al ejercicio 2008 del IVA.



TERCERO.- Entrando en el examen del primer motivo impugnatorio de la demanda, centrado en el análisis de las resoluciones del TEARCV, desestimatorias de las reclamaciones sin entrar en el fondo por falta de alegaciones, aún en el caso de que la sociedad actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.

Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala: '

TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor: " Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable .

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento , se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito .".

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT #03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite .' En consecuencia, procederá anular las resoluciones de 20-1-2014 y 24-3-2014 del TEARCV por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de las dos reclamantes.

Lo razonable y coherente con el principio de economía procedimental y tutela judicial efectiva hubiera sido entrar en el fondo y examinar las liquidaciones de deuda y sanciones controvertidas, a fin de dar una respuesta definitiva al litigio, pero el principio de congruencia con la pretensión de la parte actora obliga a detener en este punto la revisión procesal de la sanción del IS de 2007 y de las liquidaciones de deuda y sanción del IVA que no fueran afectadas por la prescripción, pues nada dice ni plantea la demanda sobre tales actos, limitándose a solicitar la nulidad de las resoluciones del TEARCV y la retroacción de actuaciones, única pretensión ejercitada sobre tales actos y que debe ser inevitablemente atendida, acordando la retroacción de actuaciones para posibilitar el trámite de alegaciones en vía económico-administrativa, con estimación al respecto del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Procederá seguidamente examinar la segunda de las cuestiones planteadas por la demanda, la relativa a la duración del procedimiento inspector, de la que derivaría la parcial prescripción de la liquidación cuestionada, por la duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a 12 meses, por causas tan solo imputables a la Inspección.

Pues bien, examinando el expediente administrativo y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes se llega a una conclusión claramente favorable a la demanda, incluso sin necesidad de valorar la atribución de los 53 días de dilaciones indebidas a la sociedad actora ya que, desde la incoación del procedimiento en fecha 19-4-2012, hasta la interposición de la reclamación económico-administrativa en fecha 5-7-2013 transcurrió un plazo superior a 12 meses, incluso deducidos del procedimiento los citados 53 días.

El estudio detallado del procedimiento inspector confirma la duración impropia del mismo, con vulneración del artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice: ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...' .

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: ' 1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse' .

El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa' .

Así pues, la norma legal antedicha fija un plazo de duración del procedimiento inspector de doce meses, y determina que su superación injustificada supone que no se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo decidir esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.

Por ello, y en cuanto a la liquidación del IVA de los distintos períodos de 2008 a 2010, tomando como 'dies a quo' las fechas en que finalizaba el plazo para presentar la oportuna declaración de los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del IVA de 2008 y del 1T del IVA de 2009, se deduce que en la fecha en que se interpuso la reclamación económico-administrativa (primer acto interruptivo tras el procedimiento inspector), el 5-7-2013 (dies ad quem), estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto del IVA de todos esos períodos trimestrales liquidados, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años invocado por la parte demandante y que resulta exigible, conforme al art. 66-a) de la Ley General Tributaria .

Por ello, procederá anular el IVA liquidado correspondiente a los cuatro trimestres de 2008 y al 1T de 2009, y las sanciones correspondientes a esos períodos, por no haber posible sanción en una conducta que no resulta contraria a derecho, así como la resolución desestimatoria del TEARCV que los confirmó, con estimación íntegra de la demanda.



QUINTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas procesales a la Administración recurrida, fijando una cuantía máxima de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por IBAI 47, S.L., y por DIRECCION000 , C.B., contra las resoluciones de 20-1-2014 y 24-3-2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimaron las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra la sanción impuesta por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2007, contra la liquidación del IVA de todos los trimestres de 2008 a 2010 y contra la sanción conectada.

2. Anulamos y dejamos sin efecto las dos resoluciones del TEARCV, con retroacción de sus respectivos procedimientos para dar trámite de alegaciones a las actoras.

3. Se anula y deja sin efecto el IVA liquidado correspondiente a los cuatro trimestres de 2008 y al 1T de 2009, y las sanciones correspondientes a esos períodos.

4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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