Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 591/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1440
Núm. Roj: STSJ M 1440/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0010134
Procedimiento Ordinario 591/2017
Demandante: D./Dña. Ariadna
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 80/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 591/2017, interpuesto por doña Ariadna , representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Milara y asistida por el Letrado don Víctor Manuel Ansón
Montoro, contra la resolución de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencias
de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Ariadna se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del acto recurrido y con ello de las resoluciones por las que se obliga al pago de IRPF con sus correspondientes recargos e intereses de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 31 de enero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Ariadna impugna la resolución de fecha 27 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra providencias de apremio clave de liquidación NUM001 , NUM002 y NUM003 (liquidaciones IRPF 2008-2009 y 2010), citado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, por importes de 55.718,45 €, 5.034,61 € y 26.743,87 €, respectivamente.
La resolución desestima la reclamación en base al artículo 167 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT) al no constar el ingreso de la liquidación en período voluntario, ni que la misma se hubiera anulado o se hubiese suspendido su ejecución, por lo que era procedente la iniciación del procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada.
SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que las liquidaciones fueron presentadas por quien en aquellos momentos era su marido a través de la entidad CE Consulting Fiscal sin intervenir y sin autorizar dicha presentación pues ya estaban separados de hecho. Añade que el expediente se tramitó a nombre de su esposo y la primera notificación que recibió fue en junio de 2014 relativa al pago de una deuda correspondiente al ejercicio 2008 sin que conste en el expediente notificación de acto anterior a la providencia en relación con dichos ejercicios en su persona. Por ello entiende que se infringe el artículo 99 de la LGT y 96 del Real Decreto 1065/2007 por omisión del trámite de audiencia que genera indefensión por falta de notificación del procedimiento. Aduce, igualmente, la infracción del artículo 112.1 de la LGT al resultar incorrectas las publicaciones en el BOE.
Por su parte, la Administración opone que figuran en el expediente las notificaciones por comparecencia efectuadas al entonces su conyugue así como la notificación a la recurrente de la liquidación correspondiente a 2010, de las providencias de apremio y de la resolución del recurso de reposición que interpuso frente al apremio.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el art 84.6 Ley IRPF se refiere a las declaraciones conjuntas disponiendo que 'Todos los miembros de la unidad familiar que-darán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos' y que las actuaciones entendidas con uno de los cónyuges en régimen de declaración conjunta del IRPF alcanzan y afectan a ambos sujetos pasivos - Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 29 de abril de 1998 y 10 de diciembre de 2009 . En consecuencia, están fuera de lugar cualesquiera referencias, como las contenidas en el escrito de demanda, a las liquidaciones originarias, puesto que admitir que en este momento procedimental pudieran volver a plantearse estas cuestiones sería tanto como abrir de nuevo trámites ya precluidos. Por tanto, habiendo transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se haya producido, no acreditándose la suspensión de las liquidaciones y constando debidamente notificadas las providencias de apremio, no procede acceder a la pretensión de la recurrente.
TERCERO.- Como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Los motivos de oposición al apremio limitan las causas que pueden servir para impugnar la providencia de apremio, evitando con ello que se puedan plantear cuestiones propias de la liquidación y que se podían haber esgrimido en la impugnación de la misma.
La recurrente, entonces y ahora, solo invoca uno de los motivos de oposición mencionados en el trascrito texto legal, la falta de notificación de las liquidaciones de las que traen causa, sin que puedan examinarse los razonamientos contenidos en sus alegaciones que no se opongan a la providencia de apremio sino a la liquidación origen de ésta, y que son propios del periodo voluntario de recaudación y ello porque el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, ha venido declarando que: ' Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición '.
Reducida, pues, la controversia a la notificación de las liquidaciones origen de las providencias de apremio impugnadas, en demanda se alude, por un lado, a la posible infracción del artículo 112.1 de la LGT en relación con la fecha de publicación de las notificaciones de las liquidaciones y, por otro, a la no expresión en dichas publicaciones de su nombre o el de su esposo y ella. Distinguiremos ambos supuestos: a.- Respecto de la segunda de las cuestiones hemos de partir del criterio general recogido en las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20/02/2003 y de 31/05/2010, recurso de casación 5727/2005 , en relación con los efectos y eficacia de los actuaciones realizadas en el supuesto de 'unidad familiar' con uno de los obligados, respecto de la cual la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado : 'De igual manera no puede aceptarse que las reclamaciones económico administrativas por las que se impugnaron esas primeras liquidaciones, hasta llegar al Tribunal Central, se interpusieran solo en nombre de D. (...), por que evidentemente se promovieron en interés de la unidad familiar, que había formulado las iniciales declaraciones y a la que perjudicaba el resultado de las actuaciones inspectoras.' ( TS. Sala 3ª, Sentencia de fecha 20 de enero de 2003 ).
'La cuestión primordial que debe ser abordada en el presente recurso, y de cuya resolución depende la suerte que han de correr otras, consiste en determinar los efectos que deben atribuirse a la intervención exclusiva de uno de los cónyuges en las actuaciones concernientes a una declaración conjunta de ambos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Al respecto debe tenerse en cuenta que en este Impuesto existe un hecho imponible único, consistente en la obtención de la renta en el período de la imposición, a través de cualquiera de las modalidades de rendimientos a que se refiere el Art. 5º de la Ley. De esta forma, la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley General Tributaria en cuanto establece que la concurrencia de doso más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta.
Esta 'obligación solidaria' no debe confundirse con la 'responsabilidad solidaria' para el pago de la deuda tributaria a que se refieren los Arts. 37 y siguientes de la propia Leyy sus disposiciones concordantes.
La cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación; no una solidaridad exclusivamente referida al pago o cumplimiento de aquélla, que es lo que se contempla en citado Art. 37 de la Ley General Tributariay en los correlativos de los Reglamentos Generales de Recaudación y de la Inspección de los Tributos, donde llegan a establecerse casos de solidaridad en el pago de deudas tributarias nacidas de obligaciones tributarias que no eran solidarias, como se desprende de los Arts. 38 y 39 de la citada Ley .
Los cónyuges, no constan que el matrimonio estuviera disuelto en ninguno de los tres ejercicios, presentaron declaración conjunta en relación con los ejercicios 2008, 2009 y 2010 del IRPF, teniendo ese mismo carácter la liquidación, de manera que ambos quedaron solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, conforme al art. 35.6 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, lo que reitera el art. 84.6 de la Ley 35/2006, del IRPF , precepto relativo a la tributación conjunta, a cuyo tenor todos los miembros de la unidad familiar quedan conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria resultando indiferente, a tales efectos, que la declaración se efectuara utilizando los servicios de una sociedad pues no consta que la recurrente presentara declaración alguna individual en relación con dichos ejercicios que pudiera hacer ver su oposición a la naturaleza de las mismas.
La solidaridad implica que cada uno de los deudores está obligado a cumplir íntegramente la prestación, sin perjuicio de que quien hizo el pago pueda reclamar de su codeudor la parte que a cada uno corresponde, por cuyo motivo el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ( arts. 1137 , 1144 y 1145 del Código Civil ). En consecuencia, la Agencia Tributaria no estaba obligada a notificar la liquidación a ambos cónyuges, por cuyo motivo la falta de notificación a uno de ellos no constituye ninguna infracción y, por ello, no causa indefensión ni afecta a la validez de la liquidación.
b.- En segundo lugar, corresponde determinar si en el presente caso se han observado las exigencias legales que permiten acudir a la notificación por comparecencia, a cuyo efecto debe señalarse que de las actuaciones obrantes en el expediente resulta que los actos de comunicación realizados por la Administración se han llevado a cabo en el domicilio fiscal que figura en la autoliquidación del IRPF de los ejercicios en cuestión, conforme al artículo 48.3 de la LGT . Las notificaciones se intentaron practicar infructuosamente en aquél domicilio en la persona del esposo de la recurrente en relación con los ejercicios 2008 y 2009, resultando ausente en horas de reparto, lo que permitió acudir a la notificación por comparecencia mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 112 de la LGT ; y, en relación con el ejercicio 2010, la liquidación provisional fue notificada por correos con acuse de recibo en fecha 17-07-2012.
El artículo 112 de la citada Ley General Tributaria de 2003 sobre notificación por comparecencia, en su número 1 establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.
b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho ' Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' Teniendo en cuenta que la liquidación correspondiente al ejercicio 2010 fue notificada personalmente solo restaría por analizar las publicaciones en relación con los otros dos ejercicios. La notificación correspondiente al ejercicio 2008, el Boletín Oficial del Estado número 277, de fecha 16-11-2010, y la notificación correspondiente al ejercicio 2009 en el Boletín Oficial del Estado 2013/075, de fecha 24-09-2013.
En ambos casos las publicaciones fueron en martes.
En el supuesto de autos y en relación con esos dos ejercicios, la norma anteriormente no fue respetada, porque si bien autoriza la celebración de convenios entre la AEAT y los Boletines Oficiales para la mejor gestión de los anuncios de la comparecencia para la práctica de las notificaciones tributarias, el artículo 112.1.b) de la LGT dice que los anuncios deben publicarse los días 5 y 20 de cada mes o en su caso el inmediato hábil posterior por lo que las publicaciones llevadas a cabo los días 16-11-2010 y 24-09-2013 transgreden la norma y no es válida la publicación del anuncio, teniendo en cuenta que no se puede exigir a los contribuyentes la revisión diaria de los boletines oficiales y que estos se encuentran en la confianza legítima de que la publicación del anuncio solo puede tener lugar los días 5 y 20 de cada mes o el inmediato día hábil posterior.
Por todo ello hemos de considerar que las liquidaciones practicadas en relación con ambos ejercicios no fueron correctamente notificadas y, por ende, concurre causa de oposición a la providencia de apremio en relación con las mismas por lo que se estimará parcialmente su recurso.
CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos al ser parcial la estimación del recurso no procederá la condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ariadna contra la resolución de 27 de febrero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que anulamos y con ello las providencias de apremio emitidas en relación con las liquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009 por defecto de notificación de las mismas procediendo, en relación con las mismas, la devolución de aquello que fue ingresado indebidamente más su intereses; manteniendo la validez de la providencia en relación con la liquidación del ejercicio 2010. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0591-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0591-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
