Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 222/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1778
Núm. Roj: STSJ M 1778/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0012417
Procedimiento Ordinario 222/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 80/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Rafael Botella García Lastra
Magistrados
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 222/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de FORO TRAINING, S.L., contra
la Orden de Reintegro dictada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de
Madrid, en fecha 18 de abril de 2017, que estima parcialmente las alegaciones efectuadas por la actora
en el procedimiento de Reintegro de la Subvención concedida al amparo de la Orden 1493/2015, de 18 de
Marzo, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por el que se declara el importe crédito presupuestario
disponible para la concesión directa, durante el año 2015 de subvenciones del Plan de Empleo Joven,
Programa Cualificación Profesional para Aprendices y se establece el plazo de presentación de solicitudes. Y
establece el deber de reintegrar un importe de 28.650,14 € de los que 27.540,05 € corresponden al principal
y 1.110,09 € a los intereses de demora.
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 4 de abril de 2018, por la representación procesal del recurrente, en la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos de Madrid, asignándose su tramitación al Juzgado número 4. Por auto de 1 de febrero de 2018 se declaró la falta de competencia del Juzgado, al considerar competente a esta Sala, a la que se remitieron los autos.
Por auto de 5 de abril de 2018 se declaró la propia competencia.
Tras la admisión a trámite del recurso, y teniendo la parte a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estime la demanda, y se declare nulo y se revoque, o en su caso, anule la Orden de Reintegro dictada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en fecha 18 de abril de 2017, en virtud de la cual se establece que se debe reintegrar un importe de 28.650,14 € de los que 27.540,05 € corresponden al principal y 1.110,09 € a los intereses de demora.
Y subsidiariamente, en el caso de que se estime que ha existido incumplimiento respecto a los gastos docentes y la impartición de la formación mediante subcontratación, se aplique el principio de proporcionalidad establecido en la Ley aplicable, y se acuerde el reintegro parcial de dicho importe, fijándose en la cuantía mínima, a criterio del juzgador, al haberse cumplido los objetivos del programa subvencionado.
Y además, se emitan todos los pronunciamientos favorables con los derechos inherentes a dicha declaración, concretamente se condene a la Administración al abono de los intereses y de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiéndose. Remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 12 de junio de 2018 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 28.650,14 €. Y por auto de 26 de junio del mismo año, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por FORO TRAINING, S.L. contra la Orden de Reintegro de 18 de abril de 2017, dictada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento de Reintegro de la Subvención concedida al amparo de la Orden 1493/2015, de 18 de marzo, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura; que estimando parcialmente las alegaciones efectuadas por la parte, establece que se debe reintegrar un importe de 28.650,14 € de lo que 27.540,05 € corresponden al principal y 1.110,09 € a los intereses de demora.
SEGUNDO.- La actora destaca en la demanda los siguientes hechos: Que el 27 de julio de 2015 presentó ante la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, solicitud de subvención para la formación y contratación de jóvenes, según lo dispuesto en la Orden 1493/2015, de 18 de marzo, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se declara el importe crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2015, de subvenciones del Plan de Empleo Joven, Programa Cualificación Profesional para Aprendices.
Que, en fecha 13 de octubre de 2015, se concedió subvención a la recurrente por importe de 66.560,00 €, al considerarse cumplidos los requisitos establecidos en dicha Orden. Estando dicho importe dirigido a financiar los costes salariales y de cotización a la Seguridad Social, así como los costes de la impartición de la formación a los jóvenes participantes.
En fecha 10 de junio de 2016 se presentó en la citada Consejería, la documentación acreditativa del cumplimiento del Programa de Garantía Juvenil que fue subvencionado, aportando la parte los siguientes documentos: - Relación de alumnos participantes.
- Relación del Material didáctico.
- Informe Final de la Entidad.
- Informe de Evaluación Individualizado.
- Acta de evaluación.
- Ficha de control de asistencia diaria.
- Partes de Asistencia.
- Relación de profesorado de Módulos Formativos.
Que todos los participantes obtuvieron el certificado de profesionalidad, aportándose las certificaciones oficiales respecto a 'Operaciones Auxiliares de Servicios Administrativos y Generales', como APTOS.
Según la actora, también se justificó documentalmente que se había contratado a todos los participantes durante un periodo de 8 meses, tal y como exigía la convocatoria. Y aun más allá de lo exigido, se contrató a dos de los participantes, con posterioridad a la finalización del programa, incorporándolos a la plantilla de la empresa.
Que en fecha 22 de noviembre de 2016, se notificó a la demandante el inicio de un procedimiento de reintegro, por la totalidad del importe recibido en concepto de subvención, es decir, por 66.560,00 €, por considerar que había existido 'Incumplimiento de la Formación por subcontratación según la Ley de Formación 30/2015'.
Que se concedió un plazo de 15 días para efectuar alegaciones contra este procedimiento, que venía motivado en el inconcreto incumplimiento de la Formación por subcontratación según la Ley de Formación 30/2015. Siendo que dicha Ley consta de 26 artículos y varias Disposiciones Adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Presentándose el oportuno escrito de alegaciones.
Que por un informe técnico emitido en el procedimiento, se tuvo conocimiento de que la Administración consideraba que no se había aplicado la subvención a los fines previstos.
No obstante, la subvención se destinó a abonar los costes salariales y de Seguridad social de los 8 participantes en el Programa, que fueron contratados durante 8 meses, tal y como establecía la convocatoria.
Asimismo, se destinó a abonar los gastos de formación, a los profesores que impartieron los distintos módulos de los que constaba el programa de formación. Y dicha formación finalizó en el plazo establecido, y se emitieron los certificados de profesionalidad de los 8 participantes.
Que otra de las cuestiones que parecía plantearse en el informe, era que había existido subcontratación.
Pero la concesión de la subvención había sido otorgada a la actora, constando en la solicitud y en todos los documentos aportados que el centro de formación era Learning, Innovaciones Pedagógicas, S.A., siendo titular jurídico del centro la demandante. Y así fue admitido cuando se concedió la subvención al entender que se cumplían los requisitos.
Que la actora la actora alegó la falta de aplicación del principio de proporcionalidad establecida en la Ley 38/2003, General de Subvenciones y el art. 24.3 del Acuerdo de 18 de Marzo de 2015 del Consejo de Gobierno, por cuanto, habiéndose cumplido los objetivos del programa, e incluso habiéndose superado con la contratación 'a posteriori' de dos de los participantes, no estaba fundamentada la reclamación de la totalidad de la subvención concedida. Y en realidad, nada estaba justificado, porque se alegó un incumplimiento genérico, sin concretar hechos, ni el grado de incumplimiento, ni fundamentación jurídica, por lo que mucho menos se justificó la ausencia de aplicación del principio de proporcionalidad.
Que en fecha 28 de abril de 2017, le fue notificada la Orden de reintegro de Subvención, por importe de 27.540,05 € en concepto de principal, más 1.110,09 € en concepto de intereses de demora. Estimándose parcialmente las alegaciones efectuadas por la actora, declarando justificados 39.019,95 € en concepto de gastos salariales y de Seguridad Social de los participantes en el programa.
En cuanto a este concepto, se establece el reintegro de 2.580,05 €, al descontar un día a todos los trabajadores, porque a pesar de que la contratación se había formalizado en fecha 2 de noviembre de 2015, el periodo liquidado comienza el día 3 de noviembre de 2015. Asimismo, se descuentan días de incapacidad temporal, y absentismo injustificado a la formación de alguno de los participantes, según la relación que acompañan.
Y respecto a los gastos formativos, se establece el reintegro de 24.960,00 € por subcontratación de la formación. Señalando que se aprobó la impartición por Learning Innovaciones Pedagógicas, pero la formación la impartió Sede Formación y Consultoría, S.L. Y en el Acuerdo de 18 de marzo de 2015, del Consejo de Gobierno, que establecía las bases reguladoras del programa, no se establecía de forma expresa la posibilidad de subcontratación de la formación. Y aplica el art. 29.2 de la Ley General de Subvenciones , por el que se establece que solo se podrá subcontratar total o parcialmente, si la normativa de la subvención así lo prevé.
TERCERO.- Indica la actora que el art. 20 de la Orden TAS 218/2008, establece que la ejecución de las acciones formativas no se pueden subcontratar cuando el beneficiario de la subvención sea un centro o entidad de formación. Pero la contratación de personal docente para impartir la formación no se considera subrogación, pudiendo tratarse de formadores internos o externos, y en este último caso, personas físicas o jurídicas. Indica que de todo lo relativo a la formación se ha encargado la demandante, puesto que se ha impartido en el centro aprobado de Learning Innovaciones Pedagógicas. E igualmente, se ha hecho cargo de los ordenadores y del material didáctico, así como del personal administrativo, de la elaboración de los cronogramas y de la evaluación, tanto del alumnado como del profesorado. Habiendo sido únicamente la contratación del personal docente la que se ha realizado a través de formadores externos, porque, en lugar de contratar individualmente a los formadores como personas físicas, se ha contratado a una empresa que ha facilitado los formadores necesarios.
Señala que, además, aunque se entendiese que no se podía subcontratar el personal docente con una persona jurídica, a pesar del informe emitido a ese respecto por el Director del Área de Formación para el Empleo de la Comunidad de Madrid, una gran parte de la acción formativa ha dependido, única y exclusivamente, de la empresa demandante y beneficiaria de la subvención.
Por lo que en ningún caso se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad recogido en el art.
17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Finalmente, indica que el incumplimiento, en el caso de así estimarse, nunca fue motivado por la mala fe, con ánimo defraudatorio, o de enriquecimiento injusto, por cuanto no se trata de una cuestión pacífica, y se encuentra pendiente de regulación concreta mediante normativa de desarrollo legislativo. Hasta este momento, la Comunidad de Madrid, en cuanto a los programas de formación, sobre la contratación de personal docente, nunca lo ha considerado subcontratación. Y así lo ha hecho constar en resolución de consultas realizadas a dicho respecto.
Por lo que, en todo caso se puede concluir que la empresa demandante ha actuado de buena fe, siguiendo las directrices de la propia Administración autonómica. Hecho este, junto con el resto de lo expuesto, que debe conllevar, en el caso de que se estime el incumplimiento, a una rebaja sustancial de la cuantía del reintegro reclamado.
CUARTO. - La administración se opone a la impugnación formulada de contrario. Destaca que las bases reguladoras del programa (Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 18 de marzo de 2015, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones de las medidas de empleo del Plan de Empleo Joven de la Comunidad de Madrid) no contemplaba de manera expresa la posibilidad de subcontratación de la formación tal y como obliga la Ley 38/2003 General de Subvenciones en el artículo 29 , que señala que: ' El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea '.
Y los hechos que figuran expresamente en el expediente administrativo (folio 968 y ss) demuestran que no se ha realizado la impartición de los contenidos formativos ni en los términos de las condiciones impuestas en la orden de concesión de la subvención, ni en los de las normas reguladoras del programa, siendo procedente el reintegro total de las cantidades otorgadas en concepto de 'formación' y la exigencia de intereses de demora.
Indica que el incumplimiento de la obligación de no subcontratar con otra empresa para la impartición de los cursos solo podía conducir a la revocación de la subvención, pues así lo contempla con carácter general el artículo 37.1.b), c ) y f) LGS y específicamente lo preveía el Acuerdo de convocatoria de la subvención.
QUINTO.- Ha de considerarse, en primer lugar, sin perjuicio de la escueta fundamentación que contiene el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, que está suficientemente motivado. Debe tenerse en cuenta que lo que se expresa es que se ha producido un 'incumplimiento de la formación por subcontratación según la ley de formación 30/2015' esto es, el incumplimiento que se imputa lo es por subcontratación. Y es precisamente por esta subcontratación por la que finalmente se acuerda el reintegro.
En cualquier caso, la posible falta de motivación, no ha producido indefensión a la recurrente, que ha podido formular en expediente alegaciones precisas en relación con la objeción concreta de subcontratación no autorizada que formulaba la administración, habiendo teniendo la misma oportunidad en este proceso.
La actora admite que ni la Orden por la que se concede la subvención (folio 262 del expediente), ni las bases reguladoras del programa, constituidas por el acuerdo de 18 marzo de 2015, del Consejo de Gobierno, que aprueba la Norma reguladoras y establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones de la medida de empleo del Plan de Empleo Joven de la Comunidad de Madrid, autorizaban la subrogación de la actividad de formación. Igualmente, que ello supone que la subcontratación no esté autorizada, tal como dispone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones , que señala al respecto que: 'Artículo 29. Subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios.
1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención.
En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el contrato se celebre por escrito.
b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.
...' En el expediente consta el contrato de servicios de impartición de formación ocupacional suscrito por la recurrente con la Sociedad 'Sede Formación y Consultoría S.L.', el que ésta se obligan a realizar los servicios de 'docencia preparación y evaluación' en las instalaciones de la recurrente. Y son precisamente las facturas emitidas en ejecución de dicho contrato, los gastos que por formación presenta la actora.
La recurrente argumenta, no obstante, que al igual que no se considera subcontratación la contratación de personal ajeno como profesor, como tampoco puede considerarse subcontratación, la contratación de una sociedad para que realice, con su personal propio, la actividad de formación.
La actora aportó al expediente, para amparar su tesis, una contestación a una consulta fechada el 27 de julio de 2009, en la que se indicaba que: 'I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, de la orden TAS 718/200, de 7 de marzo, la contratación del personal docente para la impartición de la formación subvencionadapor parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
II. De acuerdo con la previsión contenida en el anexo II, apartado 1, letra a) de la orden TAS 718/2008, al que a su vez remite el artículo 15.1, la precitada contratación del personal docente se puede materializar en formadores internos y formadores externos.
III. En el concepto de los formadores externos' deben entenderse incluidos no sólo las personas físicas que ejerzan la actividad profesional de formación por cuenta propia, sino también las personas jurídicas especializadas en la materia de formación de que se trate'.
Citando también en la demanda la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la contestación a la consulta que se alega, se data en 2009.
En esa fecha, está vigente el Real Decreto 395/2007, en cuyo artículo 16 establecía que: 'Artículo 16. Ejecución de las acciones formativas.
1. Las empresas podrán organizar y gestionar la formación de sus trabajadores por sí mismas,o bien contratar su ejecución con centros o entidades especializadas . En este último caso, los citados centros o entidades deberán asumir, al menos, la coordinación de las acciones formativas, no pudiendo delegar ni contratar con terceros el desarrollo de dicha coordinación.
Las empresas asumirán la responsabilidad de la ejecución de las acciones formativas bonificadas ante la Administración, debiendo asegurar tanto aquéllas como, en su caso, las entidades contratadas el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.
2. Las empresas podrán agruparse voluntariamente, previo acuerdo por escrito, para organizar la formación de sus trabajadores, designando a tal efecto una entidad organizadora para que les gestione sus programas de formación. En este caso, las bonificaciones se aplicarán por las empresas agrupadas en sus respectivos boletines de cotización.
Podrá tener la condición de entidad organizadora cualquiera de las empresas que formen parte de la agrupación, o bien un centro o entidad que tenga entre sus actividades la impartición de formación. La citada entidad será la responsable de realizar las comunicaciones de inicio y finalización de la formación a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo y de custodiar la documentación relacionada con la organización, gestión e impartición de las acciones formativas en las que interviene como entidad organizadora. Asimismo, tendrá la obligación de colaborar con las Administraciones y órganos de control competentes en las actuaciones de seguimiento y control que se desarrollen respecto de dichas acciones.
Será de aplicación a las agrupaciones de empresas lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo sobre subcontratación y responsabilidad de las empresas .' Y, efectivamente, la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, por la que se regula la justificación de subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados hacía referencia a la posibilidad de que el formador externo contratado fuera una persona física o servicio externo, al señalar en el artículo 13.7. b) que: 'Si la formación es impartida por un formador externo (persona física o servicio externo) el coste a imputar se justificará mediante contrato de prestación de servicios, la factura y su justificante de pago.
La factura deberá detallar la denominación de la acción formativa, las actividades realizadas, el número de horas imputadas distribuidas en períodos mensuales, el coste por hora, el importe total y la retención correspondiente.'
SEXTO.- La normativa cambió, sin embargo, con, la Ley de Formación 30/2015, que en el artículo 14 estableció que: 'Artículo 14. Impartición de la formación.
1. La formación profesional para el empleo podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación, bajo plataformas y contenidos accesibles a las personas con discapacidad, o bien de forma mixta, mediante la combinación de las dos modalidades anteriores.
Lo establecido en este apartado producirá efectos a partir del 1 de enero de 2016.
2. Podrán impartir formación profesional para el empleo: a) Las empresas que desarrollen acciones formativas para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, o para desempleados, bien con compromiso de contratación u otro acuerdo con los servicios públicos de empleo. Para ello, podrán utilizar sus propios medios o bien recurrir a su contratación, siempre que resulten adecuados para este fin.
b) Las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo, bien a través de centros propios adecuados para impartir formación o bien mediante convenios o conciertos con entidades o empresas públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación, en cuyo caso estas últimas no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación del personal docente.
En todo caso, se consideran centros propios los Centros de Referencia Nacional y los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.
c) Las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, para impartir formación profesional para el empleo, incluidos los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de estas entidades, en caso de actuar como beneficiaria o proveedora de la oferta formativa regulada en el artículo 10, podrán participar en las acciones formativas que aquella gestione hasta un límite del 10 por ciento del total de participantes sin superar, en ningún caso, el límite del 10 por ciento del total de sus trabajadores en plantilla.
Asimismo, estas entidades no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les sea adjudicada. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación no se considerará subcontratación .' Y en la disposición transitoria incluida en la ley, establecía que: ' Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo .
1. Hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8, se mantendrán vigentes las previstas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y en su normativa de desarrollo, salvo en lo relativo a las siguientes previsiones : a) El régimen de concurrencia competitiva abierta sólo a entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, en los supuestos en los que así está previsto conforme al artículo 6.5. Estas entidades, además de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 16, no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les sea adjudicada, no considerándose subcontratación, a estos efectos, la contratación del personal docente .' Ahora bien, dado el régimen explícito vigente al respecto con anterioridad a esta Ley, no puede considerarse que la mención a que la contratación de 'personal docente' no se considere subcontratación, excluya claramente de esa excepción, la contratación de personal docente a través de una persona jurídica dedicada a la formación.
Ha sido el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, el que ha establecido ya claramente en el artículo 19 que por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas: '3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre , en lo que no se ejecute directamente por las Administraciones Públicas competentes, la impartición de las acciones formativas contenidas en los programas señalados en el apartado anterior se realizará por entidades de formación acreditadas y/o inscritas. Estas entidades no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les haya sido adjudicada. A estos efectos, la contratación por la entidad adjudicataria del personal docente para la impartición de la formación no se considerará subcontratación. Por contratación de personal docente se entiende exclusivamente la contratación de personas físicas .' SÉPTIMO.- En este caso, no obstante, se trata de la acreditación de una actividad formativa llevada a cabo en el año 2016, entre enero y junio, en el que, según se ha indicado, la Orden no hacía referencia alguna a la subcontratación, ni interpretara si por personal docente podía entenderse o no, además de las personas físicas, una persona jurídica; que es lo que podía entenderse por la mención del Real Decreto 395/2007 a un centro o entidad especializada, o por la expresa mención, en la Orden 2838/2012, a los formadores externos, como 'servicio externo'.
Por tanto, si bien en este momento, la calificación que la norma da a ese contrato es indudablemente de subcontratación, en el momento de la ejecución de la actividad por parte de la actora, era dudoso. Pudiendo entender todavía, a resultas de la anterior regulación, y falta de contundencia de la reforma, que la contratación de formadores externos, tanto si se trataba de personas físicas, como de un servicio externo, podía estar dentro de las formas permitidas de ejecución de la actividad.
Por ello, y no habiendo dudas de la ejecución de la actividad, no se considera procedente el reintegro acordado en razón de la subcontratación, que, realmente, aplica la Ley 30/2015, pero según el desarrollo llevado a cabo por el RD 694/2017 que aclaraba propiamente el sentido de la modificación operada en 2015.
Procede en consecuencia, la estimación en este aspecto del recurso, anulando la resolución que acuerda el reintegro; y la que confirma la misma en alzada; si bien, únicamente en lo que hace a los gastos de formación de la empresa Sede Formación y Consultoría, S.L. acreditados por la actora mediante las facturas correspondientes al contrato suscrito, por la docencia preparación y evaluación de la actividad formativa, en cuantía de 24.960 €.
OCTAVO .- En relación con las costas, sin perjuicio de que, además, solo se acuerda la nulidad parcial de la orden de reintegro, se estima que existen suficientes dudas de derecho para no proceder a la imposición de costas a la parte vencida en este procedimiento, de conformidad con el art. 139.1 de la L.J.C.A ..
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rumbero Sánchez, en nombre y representación de FORO TRAINING, S.L., contra la Orden de Reintegro dictada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en fecha 18 de abril de 2017, que estima parcialmente las alegaciones efectuadas por la actora en el procedimiento de Reintegro de la Subvención concedida al amparo de la Orden 1493/2015, de 18 de Marzo, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por el que se declara el importe crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2015 de subvenciones del Plan de Empleo Joven, Programa Cualificación Profesional para Aprendices y se establece el plazo de presentación de solicitudes. y establece el deber de reintegrar un importe de 28.650,14 €, de los que 27.540,05 € corresponden al principal y 1.110,09 € a los intereses de demora, anulando los actos impugnados, en lo que hace a la inclusión, como partidas no elegibles, de los gastos docentes acreditados, (24.960 €), en la forma indicada en los precedentes fundamentos.No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

