Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 800/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 658/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 800/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100669

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3850

Núm. Roj: STSJ CV 3850/2018


Encabezamiento


Recurso de apelación 658/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 18 de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 800/2018
En el recurso de apelación número 658/2017.
Es parte apelante Fabio , representado por el procurador D. RAFAEL JOSE LÓPEZ GARCÍA, asistido
por el Letrado D. ALBERTO MANUEL MOLLA DIEZ.
Es parte apelada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso lasentencia n.º 159/2017, de 8 de mayo, dictada en el Procedimiento
Abrevido 666/2016,por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Alicante. Esta resolución
judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en matería de extranjería.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia,dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fabio frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho. No procede condena en costas.'

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se apela la sentencia referenciada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por la que se acuerda ' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.

Fabio frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho. No procede condena en costas.' Frente a la sentencia apelada donde se razona como razón y motivo para confirmar la resolución de expulsión de ciudadano rumano con prohibición de entrada durante tres años al amparo de lo previsto en el art. 15, apartado 5, letra d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero teniendo en cuenta las innumerables condenas impuestas por delitos de lesiones, violencia doméstica y quebrantamiento de condena de las que ha sido objeto, lo que determina que se le pueda considerar como una amenaza seria, real, grave y actual para el orden público y la convivencia ciudadana, sobre todo con relación a los delitos de violencia de género objeto de condena, el recurrente articula su recurso en torno a la siguiente motivación: 1º Niega que constituya una amenaza seria grave y actual para el el orden público y la convivencia ciudadana. 2º Que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales y de arraigo ya que reside en territorio español desde el año 2004 con dos hijas, nacidas en España. Añade que está cursando estudios universitarios en el Centro Penitenciario donde cumple la condena y que se encuentra en trámites de separación pretendiendo la custodia de sus hijas.

3º Acredita haber trabajado en España durante 109 días La Abogacía del Estado se muestra conforme con la sentencia dictada y solicita su confirmación.



SEGUNDO.- La expulsión decretada se lleva a cabo fundamentándola en el art. 15 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero( modificado por el R.D. 1710/2011, de 18 de noviembre), sobre entrada libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, bajo el epígrafe de 'Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública' disponiendo la facultad de adoptar, entre otras medidas, por 'razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública' la orden de expulsión o devolución del territorio español.

Ahora bien, para determinar si las condenas impuestas al ciudadano comunitario de nacionalidad rumana tiene cabida en el concepto de posible atentado contra la seguridad pública u orden público se precisan unas breves consideraciones sobre estos conceptos. Antes debemos apuntar que las condenas impuestas, que a juicio del órgano gubernativo fueron merecedoras de la expulsión, consistieron en : condena por dos delitos de violencia doméstica en la modalidad de lesiones y maltrato familiar a las penas de 6 de prision y 8 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, uno de lesiones a la pena de cuatro meses, y otros tres de quebrantamiento de condenaa la pena de prisión de 10 meses (dos) y 4 meses, además de la prohibición de comunicarse con la víctima durante 16 meses y dos años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y del derecho a portar armas, según figura a los folios 19 a 26 del expediente administrativo.

En la determinación de las limitaciones al derecho a la libre circulación y residencia procede tomar en consideración tanto las normas sustantivas o materiales como las procedimentales o formales que condicionan el ejercicio por los Estados miembros de sus competencias en esta materia. Dichos requisitos normativos han sido desarrollados en el capítulo sexto de la Directiva 2004/38/CE (arts. 27a 33). Del tenor literal y el contenido del extenso precepto dedicado a los principios generales (art. 27) se deducen, no sin cierta dificultad, ambos tipos de garantías, cuyo alcance ha sido posteriormente aclarado por la Comisión con motivo de la implementación de la citada Directiva35. En el apartado de las garantías sustantivas o materiales cabe incluir las siguientes: En primer lugar, en ningún caso el orden público, la seguridad o la salud pública pueden ser invocados con fines económicos (art. 27.1).

En segundo lugar, las medidas restrictivas adoptadas deben ajustarse al principio de proporcionalidad (art. 27.2). La evaluación de la proporcionalidad se efectúa después de que se haya acordado la existencia de una amenaza.

Su finalidad es comprobar que la limitación impuesta no exceda de lo necesario para lograr el fin perseguido, lo que comporta analizar el grado de peligro social que representa el destinatario de dicha medida, la naturaleza y frecuencia de las actividades delictivas, el tiempo transcurrido, y el comportamiento posterior de la persona en cuestión.

En tercer lugar, las restricciones a la libre circulación amparadas en estos tres conceptos deben estar fundadas exclusivamente en conductas personales e individuales, por lo que no serán admisibles medidas colectivas ni razones de prevención general, salvo en acontecimientos deportivos, cumbres internacionales etc. Las condenas penales previas no justifican por si la adopción de tales medidas (art. 27.2). En este orden de cosas, conviene recordar que idéntico límite opera en relación con la excepción del orden público en el marco del espacio Schengen, lo que explica que el Parlamento Europeo y la Comisión reaccionaran contra las expulsiones masivas de familiares de ciudadanos europeos de origen romaní ordenadas por las autoridades francesas en 2010, obligándoles a modificar la normativa interna al respecto.

En cuarto lugar, tales conductas han de constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad del Estado miembro de acogida, cuya apreciación no pueden basarse solo en la valoración previa realizada por otro Estado miembro (art. 27.2.2)37.

Finalmente, los requisitos genéricos se completan con una protección reforzada frente a lo que se considera es un medida extrema limitativa de la libre circulación, como es la expulsión del territorio (art. 28).

Así, cuando por razones de orden o seguridad públicas se dicte una orden en este sentido contra ciudadanos de la Unión o su familia, habrá que tomar en consideración su grado de integración en el Estado miembro de acogida. El nivel de integración se mide tanto mediante indicios objetivos (duración de la residencia previa, la edad, el estado de salud, la situación familiar y económica), como subjetivos (arraigo e importancia de los vínculos con su país de origen). En caso de que los ciudadanos de la UE acrediten una residencia previa mínima de diez años en el Estado miembro de acogida o sean menores de edad, no podrán ser expulsados, salvo que la decisión se base en 'motivos imperiosos de seguridad pública' (art. 28.3).



TERCERO.- Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en Españay su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, sea causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007dispone que ' 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:...c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen...

5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.

Por lo tanto, la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no es propiamente una sanción administrativa, desde el momento en que, en nuestro derecho, y tal y como se sigue de la dicción del artículo 129.1y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 'Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.-Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.- 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley'. Siendo así que la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; no obstante lo cual, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permiten aplicar, analógicamente y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios, aunque modulando su regulación a su naturaleza.

Al apelante se le ha impuesto la medida de expulsión del territorio nacional sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas, debiendo valorarse, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. Normativa de la que se sigue que la consecuencia dañosa de la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede adoptarse en razón de su conducta personal que constituya una amenaza real, actual y suficiente que afecte a un interés fundamental de la sociedad, lo que impone analizar la situación concreta del hoy apelante.

A este respecto cabe significar que la STJCE de 10 de julio de 2008se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: ' 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Así las cosas, es patente que el actor ha sido condenado a penas que en total suman tres años de prisión por delitos relacionados con la violencia doméstica o de género (2) y (1) de lesiones y tres de quebrantamiento de condena en el periodo que va de 2012 a 2015. Estas conductas son totalmente incompatibles con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, pues una sucesión tan reiterada y próxima en el tiempo de condenas, sin ningún paliativo que le pueda servir como sería el derecho a la presunción de inocencia del que sería acreedor puesto que se trata de condenas firmes, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no pueden estimarse que haya correspondido. El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana en cualquier país civilizado inspirado su ordenamiento jurídico en la tutela y protección de los derechos humanos si continuamente incurre hechos delictivos con una intensidad tan fuerte, nociva, e incluso nos atreveríamos a decir 'repulsiva' para la conciencia y convivencia ciudadana como son los delitos en materia de violencia de género, que tanto rechazo y aversión social merecen.

Ha de entenderse, por lo tanto, que en la resolución administrativa dictada hay un riguroso respeto a lo prevenido en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, y en concreto a lo recogido en su artículo 15, máxime cuando existen condenas penales firmes que confirman la conducta delictiva del sujeto. Además debemos añadir, como hace con todo acierto la sentencia apelada, que la reiteración de hechos delictivos presenta especial gravedad cuando se afectan bienes jurídicos diversos y la falta de intimidación por las reiteradas condenas. Por otra parte, el recurrente no acredita medios de vida en España, ni demuestra lazos familiares ni trabajo en nuestro país. En este sentido la invocación que se hace a los derechos de sus hijos menores de edad nacidos en España constituye una vana excusa cuando no existe ninguna constancia de que los cuide y los tenga a su cargo. Su ingreso en prisión demuestra que no convive con ellos, afirmando, incluso, que en el procedimiento de separación que ha iniciado pretende su custodia. Tampoco constan medios de vida con el escaso tiempo de trabajos realizados en España durante 109 días. Por último, y como ya hemos adelantado, no puede contemplarse la incompatibilidad entre la condena penal y la expulsión, puesto que aun cuando esta última tenga carácter represivo, se prefigura como una medida de seguridad, como muchas de diversa índole que se prevén en el Código Penal, en perfecta armonía con la pena impuesta y como complemento de la misma.

La sentencia de instancia aprecia, pues, correctamente los hechos que determinan una clara conclusión, cual es que la conducta del administrado lesiona los principios de una sociedad democrática, al suponer un constante ataque a la paz social y al orden público, al requerir continuas actuaciones del ordenamiento punitivo, y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor. De ahí la necesaria desestimación que se hace del recurso interpuesto.

Finalmente, y aun cuando no se haga mención en la sentencia apelada a preceptos individualizados de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, esta alusión no constituye una obligación legal pues lo que exige el artículo 15.1es la concurrencia de razones de orden público que justifiquen la medida, debiendo interpretarse este concepto -como así lo hace la STS de 17 de febrero de 2003, citada en la apelada-, y con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública ex artículo 15.5.a), en el sentido de que ' no cabe duda que el normal ejercicio de los derechos fundamentales forma parte del núcleo esencial del orden público, en los términos en que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pero para la actuación de la Administración y como título de intervención de ésta, o, desde la vertiente del Derecho Administrativo, es también parte del contenido del orden público la seguridad ciudadana (a la que, por cierto, se refiere elartículo 1.2 de la Ley 1/1992, de 21 de febrero), en el sentido de convivencia pacífica ciudadana'.

También conviene recordar que la seguridad ciudadana o, lo que es lo mismo, la vertiente de seguridad pública que comprende el concepto de 'orden público', abarca, a criterio del Tribunal Supremo y con cita de lasentencia del Tribunal Constitucional nº 33/1982, de 8 de junio, aquella actividad administrativa dirigida a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas'.

Y en esta misma línea conviene traer a colación la sentencia del T.S. de 14-3-2000, recurso 4324/1997, que admite la expulsión de ciudadano británico condenado por la Audiencia Provincial de Alicante a la pena de 11 años de prisión por un delito contra la salud pública o tráfico de drogas, no accediendo a la medida cautelar solicitada de suspensión del acto, con los siguientes argumentos: 'Pues bien, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene recientemente declarado (sentencia de 19 de enero de 1999, núm. C-348/1996) que 'la Directiva 64/221, [...] que contempla, en el apartado 1 de su artículo 1, entre otros, a los nacionales de un Estado miembro que se desplacen a otro Estado miembro en calidad de destinatarios de servicios, impone límites al derecho de los Estados miembros a expulsar a los extranjeros por motivos de orden público.

El artículo 3 de esta Directiva prevé que las medidas de orden público o de seguridad pública que tengan por efecto restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro deberán fundamentarse exclusivamente en el comportamiento personal del individuo. Además, la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. De ello resulta que la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (sentencia Bouchereau [...]).

De conformidad con la jurisprudencia europea estima esta Sala que el principio de derecho comunitario que ha quedado recogido no obsta, como ha quedado expuesto, a entender que no procede la suspensión de la orden de expulsión cuando el peligro para los intereses públicos se infiere de la conducta del afectado puesta de relieve mediante una condena penal por un delito específico contra la salud pública de especial gravedad, reveladora de la realización de una actividad lesiva para la salud de la población y no sólo potencialmente peligrosa para la salud del interesado.

Es cierto que en alguna ocasión se ha invocado este precepto para aceptar la procedencia de la suspensión, pero se ha hecho en supuestos en los que no concurrían las circunstancias de especificidad y gravedad que hemos destacado en las circunstancias del presente caso. Así, en el auto de 24 de enero de 1994, recurso número 2412/1991, se contempló un caso en el que no se acreditó que existiesen condenas penales pronunciadas contra el interesado, sino que, a diferencia del supuesto ahora examinado, se invocaban unas diligencias judiciales, que según afirmaba el interesado habían sido archivadas (sin que nada constase en contrario), y una solicitud de extradición que no prosperó.

Naturalmente, la conclusión adoptada sobre la improcedencia de la suspensión no prejuzga la decisión que haya de adoptarse en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de conceder la Tarjeta de Residencia Comunitaria, pues nos hallamos en el momento de decidir sobre una medida de carácter cautelar o provisional, de la que no depende la efectividad de los derechos del recurrente, sobre la cual sólo la sentencia definitiva que se pronuncie en este proceso podrá decidir.

Ello conduce a entender que en el caso cuestionado los perjuicios que son inherentes a la obligación de abandonar el territorio nacional impuesta a un ciudadano comunitario no son suficientes, dadas las particulares circunstancias de peligro para la salud pública concurrentes en la conducta del interesado, para justificar la suspensión de la orden de expulsión sobre la cual versa el proceso, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva'.

El recurso debe ser, pues, desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía de 800 euros por los honorarios de letrado y Procurador con inclusión del IVA correspondiente.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Fabio frente a la Sentencia nº 159/17, de 8 de mayo, dictado en Procedimiento Abreviado - 000666/2016 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALICANTE.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial 3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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