Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 801/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1474/2013 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 801/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100768

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4665

Núm. Roj: STSJ CV 4665/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 801/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1474/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana representada y asistida por Letrado de su Abogacía
General, como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 886,87 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de julio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/867/2011 formulada por Deans Ann frente a la Liquidación, en materia de ITP.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, demandante alega frente a la resolución del TEAR que la liquidación por ITP girada es ajustada a derecho, pues el documento presentado contiene una escritura pública de extinción parcial de comunidad sobre determinado inmueble, por lo que no existe exceso de adjudicación alguna por ello se giró liquidación por transmisión onerosa de cuotas de participación en un bien inmueble de conformidad con el art 7,1,a) del TRLIPTAJD, sin que tenga cabida la excepcionalidad invocada por el TEAR del art 7,2,b) de dicho texto normativo.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la actora pretende liquidar un exceso de adjudicación en una operación que legalmente no determina tal exceso, se trata de una extinción parcial de condominio, siendo aplicable el art 1062 CC , acreditado por el demandante el demerito pr la división de las fincas, resulta de aplicación el citado criterio.

La codemandada se opone al recurso alegando que la Generalitat pretende girar el impuesto por cuanto después de la extinción la finca sigue perteneciendo a dos personas, la actora y su padre. Si bien señala que se realizaron tres escrituras, simultáneamente otorgadas a través de las cuales resulta la adjudicación de un inmueble a una sola comunera, la actora. Por lo que el análisis conjunto de las citadas escrituras otorgadas en unidad de acto determina que se produce la disolución de un proindiviso mediante la adjudicación a la actora, por lo que no cabe liquidar el tributo.

En segundo término alega la admisión jurisprudencial de la disolución parcial dela comunidad de bienes, que es el criterio seguido por el TEAR. Cita la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 y del TS de 28 de junio de 1999.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se suscita la litis, con carácter previo conviene precisar que consta en el expediente administrativo que fue otorgada una escritura pública en virtud de la cual un inmueble perteneciente a cuatro personas pasó a pertenecer a dos de ellas, y siendo esta una cuestión incontrovertida, no se precisa mayor determinación.

A partir de lo expuesto debemos analizar en primer término, si la consideración de la administración autonómica para liquidar el tributo es correcta, en cuanto la misma afirma que se produce una disolución parcial de la comunidad de bienes con motivo de la escritura, por lo que procede liquidar el ITP de conformidad con el art 7,1,a) del TRLIPTAJD.

La comunidad de bienes es una institución regulada en el Título III ('De la comunidad de bienes') del Libro II ('De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones') del Código Civil (artículos 392 a 406). Así, su concepto se encuentra en el artículo 392, párrafo primero, de dicho texto legal, que determina que 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'.

Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que 'El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia'.

«El artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPAJD -, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) declara sujetas a tributación las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos integrantes del patrimonio de personas físicas o jurídicas, de modo que la transmisión de valores origina el hecho imponible del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 28-6-99 (RJ 1999/6133 Recurso de Casación en Interés de la Ley) y en relación con la extinción de la comunidad de bienes razona: 'Y, por último y en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998 (RJ 19984149), con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7.1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento , aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 (RCL 19932849) y 29 de mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código Civil )- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 406, todos del Código Civil -. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal . En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2 b) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil ...» y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria (RCL 1963 2490 y NDL 15243) -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 19952178 y 2787)-, cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias.



CUARTO: El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en su art. 7.2.b ) que: 'Se consideraran Transmisiones Patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto... los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1062.1 del Código Civil '.

Dicho precepto prevé que: 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho con su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros en exceso en dinero'.

La cuestión nuclear, en el presente recurso se centra en determinar si el bien en cuestión tiene una naturaleza divisible o indivisible, resulta evidente que por las características del inmueble destinado a garaje hay una imposibilidad manifiesta de división material, por cuanto tiene una sola entrada y no puede practicarse otra al lindar con la vía publica en un solo punto donde esta la única rampa de salida.

Sin que pueda obstar a lo anterior la hipotética posibilidad de llevar a cabo una división horizontal de la propiedad, ya que esto en ningún caso implicaría la división de los elementos comunes.

Por ello resulta de aplicación lo establecido en el art. 7.2.b) del Impuesto al ser el local comercial destinado a garaje indivisible, debiendo estimarse la presente demanda.' Criterio aplicado por esta Sala en la sentencia nº 816 de 6 de junio de 2003 dictada en el Recurso número 01/1125/01 y en la sentencia dictada en el recurso nº 2551/07 de fecha 20 de abril 2010 .

En el mismo sentido la STS de 30 de abril de 2010 dictada en el recurso nº 21/2008 , que reitera la anterior antes citada en interés de ley y criterio del TEAC resolución de 29 de septiembre de 2011.

La separación de un comunero de una comunidad de bienes, con la consiguiente segregación y entrega de la parte que le corresponde de dicha comunidad, no es una transmisión -del mismo modo que tampoco lo es la disolución de la comunidad de bienes con la división de la cosa común y su adjudicación a los comuneros-, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la el acto de la segregación haya individualizado. Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, cuyo fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, afirma que 'La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente'.

Asimismo esta Sala se ha pronunciado en supuestos idénticos al de autos en la sentencia nº 406/2017 de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete , en los siguientes términos: 'La cuestión que se plantea la recurrente es sí opera la exención en los supuestos en los que se produce una extinción parcial del condominio, cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la sentencia de 2 de mayo de 2013, recurso 1815/2010 , donde si bien en atención al recurso frente a la resolución del TEAR que denegaba aplicar dicha exención, hemos dicho: ['Tal y como hemos expuesto, la cuestión central del presente recurso radica en si la división del condominio existente hasta ese momento entre varias personas, entre ellos el actor y su esposa en régimen de sociedad de gananciales, de un solar y un edificio construido sobre el mismo pendiente de declaración de obra nueva y división horizontal, adjudicándose dicho inmueble al actor y a su esposa, con abono a los restantes comuneros de la parte de valor del mismo que les correspondía, es un exceso de adjudicación sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la de 5 de febrero de 2013, recurso 580/2010 , que resuelve un supuesto similar señalando que: '

SEGUNDO.-Tratamos -ya se ha visto- de la división de un inmueble común de la que resulta su adjudicación a favor de quien hoy es parte recurrente y su esposa, considerando la Administración esta atribución como un exceso de adjudicación de una cosa esencialmente divisible y en consecuencia sujeta al ITPO.

Pues bien, el acto gravado por la Administración Tributaria no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Así lo enseña la doctrina contenida en la STS 28-6-1999 , que ahora transcribimos: 'Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la STS de 23-5-1998 con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que 'la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero'. En principio pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes, no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º 1.A. del Texto Refundido y de su Reglamento , aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de Septiembre de 1993 y 29 de Mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha - ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso de un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código Civil )-la única forma de división- en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código Civil -. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un 'exceso de adjudicación', sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400 -.Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de 'compra' de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código Civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal . En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente, bien por desmerecimiento excesivo si se llevase a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto que, en su día, se le adjudique aquella en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales'.

A la anterior conclusión no obsta que la comunidad de propietarios se mantenga sobre el inmueble, esta vez en forma de sociedad de gananciales, la cual no tiene personalidad jurídica.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.' Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo en virtud del principio de unidad de doctrina, debe de estimarse el mismo, al entender que el acto gravado por la Administración no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, anulando la resolución del TEAR de fecha 13 de julio de 2010 así como la liquidación de la que trae causa.'] Conforme lo expuesto, y siendo que en el presente supuesto el recurso es interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, frente resolución del TEAR que anulaba la liquidación al considerar que existía una extinción de condominio, debemos desestimar el recurso.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandante.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/867/2011 formulada por Deans Ann frente a la Liquidación, en materia de ITP.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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