Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 801/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2015 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 801/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100832

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4829

Núm. Roj: STSJ CV 4829/2018

Resumen:
CALLE000 C/ C/

Encabezamiento


RECURSO nº 24/2015 y acumulado 975/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 801/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En la Ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no24/2015 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Donato , representado por el Procurador Dª Mª Teresa Sánchez Moya y asistida
por el Letrado D. José Barrachina Mataix, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 3.710,13 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Por auto nº 67/17 se acordó la acumulación de autos

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 11 de septiembre de 2018.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Donato ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y Acumulada nº NUM001 y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha30 de junio de 2016desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM002 y acumulada nº NUM003 formuladas por la actora frente a lasliquidaciones,en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios 2011 y 2912 y sanciones derivadas.

Consta en el expediente administrativo: '- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- Se ha modificado el rendimiento neto declarado por la actividad económica realizada por el contribuyente de Ingeniero Técnico Industrial y Textil, por las razones que a continuación se mencionan: 1- Se suprimen los gastos deducidos por la vivienda y la plaza de garaje sitos en la CALLE000 , nº NUM004 de Alcoy y declarados como inmuebles afectos a la actividad. Los gastos se refieren a los suministros de agua, electricidad, comunidad de propietarios, tasas de basura y vado y telefonía fija, que suman un importe de 1.165,02 euros y fueron anotados en el libro de gastos con nº de registros 11, 23, 25, 26, 32, 40, 47, 50, 67, 72, 76, 80, 90,98, 106, 113, 114, 118, 119, 128; a la amortización de los inmuebles por importe 1.058,20 euros y anotado con nº de registro 133 -en parte- ; a la prima de seguro de Protección Hogar por importe 104,74 euros y nº de registro 76 y al I.B.I. por importe de 393,93 euros y nº de registro 89 y 116. Por el mismo motivo no se consideran deducibles los gastos financieros relativos a la adquisición de los inmuebles de importe 2.316,07 euros, que en diligencia de fecha 27 de diciembre de 2013 solicita se incluya su deducción porque en su declaración originaria no fueron deducidos. El motivo es que no se considera probada la afección de dichos inmuebles al ejercicio de la actividad. Así, ya se determinó por esta misma oficina en la instrucción de un anterior expediente correspondiente al IVA del ejercicio 2010 la concurrencia de esta circunstancia. La documentación del mismo es incorporada al presente procedimiento.

- Los antecedentes contrastados y que llevan a dicha conclusión, que se trata de un inmueble de uso residencial no profesional, son que el propio interesado presentó una declaración censal - modelo 036- el 26/06/2010 en la que identificaba su domicilio fiscal, es decir, su residencia habitual, en la NUM004 .

No adjuntó en toda la instrucción del anterior procedimiento ni licencias, ni signos externos de ejercicio de actividad económica que avalen su pretensión de que está afecto y entendemos que continúa sin adjuntarlo.

No obstante, como consecuencia de la instrucción del mencionado expediente de IVA de 2010, presentó un nuevo modelo 036 el 21/12/2011, volviendo a designar como domicilio habitual su residencia anterior, DIRECCION000 NUM005 de Alcoy, a los efectos de que entonces, el inmueble por el que pretendía deducirlos gastos, fuera considerado afecto y no residencia habitual del contribuyente. Pero dicha modificación formal no fue acompañada de justificación suficiente. Además, se daba la circunstancia de que este último inmueble estuvo arrendado y en el documento que aportó el propio contribuyente, los inquilinos sólo reconocen la resolución del contrato de arrendamiento a finales de junio de 2011. Hallándose destinado al arrendamiento, no pareció probado que pudiera ser su vivienda habitual como pretendía.

Asimismo se constató que en el inmueble de la calle DIRECCION000 NUM005 , domicilio que el contribuyente pretendía calificar como residencia habitual, no tenía consumo de suministro eléctrico alguno desde el mes de octubre hasta fin de año.

- Las facturas de la entidad suministradora de energía eléctrica no probaron en modo alguno un consumo anterior regular, al contrario, se apreció una ausencia de lectura de consumos prolongada ( al menos desde junio de 2009 hasta el 4 junio de 2010), visto el detalle histórico . Insiste el contribuyente en el presente expediente en dichos argumentos para que sea considerada afecta la vivienda cuyos gastos pretende deducir.

Aporta volante histórico de padrón en la otra vivienda desde 1-5-1996 a 16-3-2009, que no demuestra lo pretendido en los años comprobados y recibos de electricidad, pero con consumos irregulares y en los que se constata periodos con consumos muy escasos.---------------Ante esta argumentación, el contribuyente insiste en su escrito de alegaciones que incurrió en un error interpretativo sobre el concepto de domicilio fiscal, identificándolo como el domicilio de su actividad y que, aunque el domicilio que pretende se considere como vivienda habitual estuvo arrendado, sólo lo fue en parte, pues lo compartió con la familia inquilina, y que hubo consumos de electricidad anteriores al arrendamiento en contra de lo expuesto por la Administración y este hecho acredita su utilización como vivienda habitual. Todas estas razones esgrimidas son desestimadas porque por sí solas, no acreditan que esa vivienda sea la habitual y aún menos su pretensión, que realiza la actividad económica en otra vivienda distinta y por tanto, tiene derecho a deducir gastos relativos a la misma.

El error de consignación del domicilio fiscal no resulta probado y sólo fue rectificado una vez se instruye expediente de comprobación limitada por el IVA, como se ha dicho.

- Las facturas de la entidad suministradora de energía eléctrica no prueban en modo alguno un consumo anterior regular, al contrario, se aprecia una ausencia de lectura de consumos prolongada ( al menos desde junio de 2009 hasta el 4 junio de 2010), visto el detalle histórico .

Aporta ahora, referidas a 2012, facturas de la compañía suministradora de electricidad -Iberdrola que reflejan consumo, pero ello no es indicativo por sí sólo del destino concreto dado al inmueble, no es prueba ineludible de que es su vivienda habitual y menos, que en consecuencia, la otra vivienda esté afecta, como pretende . Agregó, y aportó, que existe una declaración jurada del inquilino manifestando que la vivienda está compartida. Se ha constatado que dicha declaración se realiza con ocasión de la instrucción del proceso de comprobación limitada citado y contradice el contenido de las demás pruebas como, las propias declaraciones presentadas, el contrato de alquiler que tiene por objeto a la vivienda en su integridad, y determinadas claúsulas que éste contiene, como la especificada sobre la obligación de recogida del correo y otra de prohibición de encendido de la chimenea.

Menciona que en el contrato, cuya fianza fue depositada a favor de la Consellería de la Comunidad Valenciana, que arrienda parte de la vivienda. Pero, vista la cláusula en cuestión, no resulta así acordado, sino que arrienda toda la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 NUM006 , como parte de la finca a la que pertenece (división propiedad horizontal). Por tanto, esta manifestación no se considera prueba suficiente que verifique la residencia habitual del contribuyente.

- Igualmente, remite en sus alegaciones a lo aportado en el transcurso de la instrucción de un procedimiento de comprobación limitada de IVA del año 2010, como un escrito del presidente de la Comunidad de propietarios indicando que hay un despacho profesional, un certificado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales que indica que el contribuyente comunicó el cambio de domicilio de la actividad en 2010 y un contrato de una empresa instaladora de extintores de incendios. Pero los justificantes referidos no son suficientes para considerar acreditada la afección, no adjunta en toda la instrucción del procedimiento licencias municipales o signos externos de ejercicio de actividad económica en dicha ubicación o cualquier otro medio de prueba contrastable que avale su pretensión.

Además, como se menciona posteriormente, no se halla relación entre los ingresos que declara por el ejercicio de la actividad - 9.140,00 euros y los gastos de 5.037,96 euros que, sólo por este concepto de inmueble afecto, pretende deducir.



SEGUNDO.-La parte actora alega que son deducibles los gastos no considerados como por la administración, del inmueble en el que ejerce su actividad de ingeniero técnico industrial, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Alcoy. Señala que fue adquirido el 30 de marzo de 2010 para desarrollar en él la actividad de ingeniero que ya ejercía, si bien cometió un error al presentar la declaración censal, modelo 036, pues entendió que podía declarar como domicilio fiscal el de la actividad, pero en 2012 ya constaba correctamente en DIRECCION000 nº NUM005 . En cuanto al arrendamiento de este inmueble, señala que si bien celebró un contrato de arrendamiento en 24 de mayo de 2010 se trató como consta en el contrato de un arrendamiento de parte de la finca, pues el actor, por razones económicas, se vio obligado a compartir su vivienda y así consta en el contrato y en declaración jurada del inquilino. Y respecto a la falta de consumo eléctrico que señala la administración en el periodo octubre hasta fin de año se aporta factura de Iberdrola que objetiva un consumo medio de 395 kwh del periodo 29-10- 2009 a 4-6-2010 y también se aportaron las del periodo 7-7-2011 a 28-11-2012. Además de todo ello consta la documental obrante en el expediente administración que objetiva la realidad de los dos inmuebles.

Respecto a la sanción señala que el acuerdo sancionador carece de la necesaria motivación y que existe divergencia de criterios.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la administración aumenta la base imponible autoliquidada en la determinación del rendimiento de la actividad económica, del actor como ingeniero técnico industrial, en estimación directa pues entiende que se han deducido gastos que no son deducibles de conformidad con el art 30,2 LIRPF, por varias razones: en primer lugar se suprimen los gastos por la vivienda y la plaza de garaje CALLE000 , NUM004 de Alcoy declarados como inmuebles afectos a la actividad y que se refieren a los suministros de agua y electricidad, comunidad de propietarios, tasas de basura, y vado y telefonía fija, amortización de inmuebles prima de seguro de protección hogar y el IBI y no se consideran deducibles los gastos financieros de la adquisición, por no estar probada la afección de dichos inmuebles al ejercicio de la actividad. Y así ya se determinó en el IVA. Se trata de un inmueble de uso residencial, el actor presentó una declaración censal modelo 036 el 26 de junio de 2010 que identifica el domicilio fiscal en su residencia habitual CALLE000 NUM004 , en la instrucción del expediente de IVA presenta una nueva declaración pero sin prueba y este último inmueble estuvo arrendado y el inmueble de la Calle DIRECCION000 no acredita consumos por lo que tampoco cabe deducción por vivienda habitual, los únicos medios de prueba aportados que se refieren al empadronamiento desde 2003 y facturas de consumos eléctricos no son suficientes.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, dos son las cuestiones nucleares que se suscitan, la primera referida a la afectación del inmueble y plaza de garaje sitos en la CALLE000 , nº NUM004 de Alcoy, declarados como inmuebles afectos a la actividada la actividad profesional del actor como ingeniero técnico industrial y la segunda la realidad de que el la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM005 constituye la vivienda habitual del actor, en cuanto la administración ha regularizado, negando una y otra premisa y ha impuesto al actor las sanciones derivadas de las liquidaciones.

Respecto a la primera cuestión, la de la afectación del inmueble CALLE000 , nº NUM004 de Alcoy a la actividad, debemos señalar que esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 394/18 de fecha 25 de Abril de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 651/14, que resuelve la referida cuestión si bien en el ámbito de la regularización que por dicho motivo se practicó al actor en relación al IVA, por ello resolvemos el motivo por remisión a los argumentos de la citada sentencia que razona: ' La actora aporta abundante documentación, a fin de acreditar que desde un principio el inmueble sito en la CALLE000 NUM004 de Alcoy iba a ser destinado para el ejercicio de su actividad, encontrándose su residencia habitual en la calle DIRECCION000 NUM005 de esa población, y para acreditar tal hecho aportó los siguientes documentos: Declaración de IRPF 2010, informe de la seguridad social y DNI del recurrente donde consta como domicilio la calle DIRECCION000 NUM005 ; el actor acredita que no obtuvo licencia de primera ocupación en la vivienda sita en la CALLE000 hasta el 21-9-2010, y por tanto hasta esa fecha no pudo instalar el despacho en la misma; aporta facturas , certificado de IAE, certificado del colegio de ingenieros técnicos y del presidente de la comunidad de propietarios en la CALLE000 que constatan que desde el 2010 en dicho inmueble ejercía su actividad profesional; consta certificado del banco de Sabadell entidad hipotecante donde se constata que el actor manifestó su intención de destinar dicho inmueble al ejercicio de su actividad; se aporta contrato de conservación, mantenimiento y vigilancia del actor con la entidad Obiol y Monllor SL de fecha 1-4-2010 a los efectos de lo previsto en el articulo 15 del RD 1942/1993 aplicable a oficinas y no a viviendas, en dicho precepto se regula la determinación de las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios. Por otra parte alega el recurrente que si bien durante un tiempo constaba como domicilio fiscal la CALLE000 , ello fue al considerar el mismo que debía consta como tal donde se ejercía la actividad, y no su residencia habitual, presentado declaración censal en el mes de Diciembre de 2011 aclarando el erro y modificando el domicilio fiscal, entendido ahora si como su residencia habitual en la calle DIRECCION000 NUM005 de Alcoy.

Entiende esta Sala que la recurrente ha practicado prueba suficiente par inferir que al adquirir el inmueble y plaza de aparcamiento anexa lo fue con el propósito de utilizarlo para el ejercicio de su actividad, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la liquidación practicada, y por ende de la correspondiente sanción'.

Pues bien, los razonamientos de la referida sentencia, en relación con el conjunto documental obrante, referido a la justificación de que la vivienda habitual del actor se hallaba en el domicilio de la Calle DIRECCION000 nº NUM005 , en particular la referencia del contrato de arrendamiento a que se trata del arrendamiento de una parte de la finca, lo que se completa con la declaración jurada de los inquilinos de que compartieron aquella con el actor, y la justificación de los consumos eléctricos son elementos suficientes para considerar que el actor ha satisfecho la carga probatoria que el art 105 LGT le impone, lo que nos conduce en consecuencia a estimar los motivos analizados y por ello a anular las liquidaciones impugnadas y por ende los acuerdos sancionadores derivados de aquellas.



QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Donato ,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014 , desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y Acumulada nº NUM001 y contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha30 de junio de 2016desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM002 y acumulada nº NUM003 formuladas por la actora frente a lasliquidaciones,en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicios 2011 y 2912 y sanciones derivadas. Anulamos las resoluciones del TEAR y las liquidaciones y acuerdos sancionadores impugnados por ser actos contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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