Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 801/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1121/2017 de 15 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 801/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100722
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10321
Núm. Roj: STSJ M 10321/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019984
Procedimiento Ordinario 1121/2017
Demandante: D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 801/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1121/2017 interpuesto por la procuradora
doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de doña Ofelia impugnando el Decreto de la
Fiscalía General del Estado de 28 de julio de 2017, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo
NUM000 .
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado.
Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Doña Ofelia interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución identificada en el encabezamiento y en la demanda solicita una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se ordene a la Fiscalía de Castilla La Mancha, que adopte las medidas que constitucionalmente tiene encomendadas en defensa de los derechos de doña Ofelia y que, previa comprobación de los hechos denunciados, interponga ante el Juzgado correspondiente las actuaciones oportunas, en defecto de que mediare para alcanzar un Acuerdo en interés de ambas partes.
SEGUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar .
Fundamentos
PRIMERO. El contexto en que se ubica nuestro tema es el siguiente: Mediante escrito de 7 de febrero de 2017 la actora, doña Ofelia , se dirigió a la Fiscalía General del Estado denunciando a varios magistrados por las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria 595/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrijos (Toledo), seguido respecto de una finca adquirida por la recurrente y gravada con hipoteca. Se enfatizaba en la denuncia la inveracidad de los hechos relatados en el auto del Juzgado dictado en ese procedimiento con fecha 11 de abril de 2014 al reflejar que no se habían pagado las cuotas del préstamo correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2009, cuando, por el contrario, habían sido presentados los justificantes de pago, y sin que se corrigiera tal apreciación en el incidente de nulidad de actuaciones deducido posteriormente contra el auto.
La FGE remitió lo actuado a la Fiscalía de la Comunidad de Castilla la Mancha, que inició diligencias de investigación penal 2/2017, las cuales concluyeron con decreto de archivo de 8 de mayo de 2017 dictado de conformidad con el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no estar acreditada, ni siquiera a título indiciario, la comisión de infracción penal alguna. En el decreto de archivo se informaba a doña Ofelia que podía reproducir su denuncia o formular querella ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha o el órgano judicial que estimase pertinente, de conformidad con el art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disconforme con el archivo, la demandante reiteró la denuncia ante la Fiscalía, denuncia que fue nuevamente archivada, esta vez por decreto de 12 de julio de 2017, en el que se hacía saber a la actora que 'frente al decreto de archivo dictado en unas diligencias de investigación fiscal solo procede la posibilidad de que el denunciante reitere su denuncia ante el juez de instrucción competente'.
El 26 de julio de 2017 se presenta en la Inspección Fiscal un escrito en el que la demandante se queja del archivo de su denuncia y solicita que, tras investigar los hechos, se interponga la correspondiente querella ante el Juzgado que resulte competente.
Abierto expediente gubernativo con arreglo al art. 159 del Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal, el Fiscal General del Estado dictó el Decreto de 28 de julio de 2007 por el que dispone el archivo del expediente al considera que no cabe reprochar ninguna actuación al Fiscal de la fiscalía de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha de las que pudiera dar lugar a responsabilidades disciplinarias, resolución que constituye el objeto del presente recurso y en el que se recuerda que la posible revisión de su decisión acerca de si los hechos denunciados son o no constitutivos de delito correspondería en su caso a la autoridad judicial, 'como claramente establece el art. 773.2 LECrim. y a cuyo efecto se notificó expresamente a la denunciante en dos ocasiones el derecho que la existe de reiterar su denuncia ante el órgano judicial competente'.
SEGUNDO. En la demanda, que contiene la descripción de los hechos y antecedentes que acabamos de referir, se concluye que en la tramitación judicial del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria, en primera Instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrijos y en segunda Instancia ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, existen no solo indicios sino pruebas fehacientes de la comisión de presuntos delitos de prevaricación y cohecho, en perjuicio de la propietaria del inmueble, que habiendo pagado puntualmente las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, ha sido víctima de actuaciones ilegales y presuntamente delictivas, que le han causado graves perjuicios, no siendo admisible que a una ciudadana se le prive o, mejor, se le usurpe su vivienda como consecuencia de las infracciones y presuntos delitos cometidos por un juzgador. Y finaliza señalando que es sorprendente que Fiscalía General del Estado no haya ordenado a Fiscalía de Castilla-La Mancha que intermediara en aras de alcanzar un acuerdo amistoso en beneficio de los derechos de la actora conculcados y en evitación de tener que adoptar medidas y ejercer actuaciones no beneficiosas para los Juzgadores.
TERCERO. Expuestos en los precedentes fundamentos los datos y antecedentes a considerar, así como la síntesis de los motivos impugnatorios desplegados en la demanda resulta obvio que la demanda carece manifiestamente de fundamento, sin que nosotros podamos revisar una decisión acordada por el Ministerio Fiscal con arreglo al art. 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reproducimos ese precepto que dice lo siguiente: 'Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito'.
Pues bien, en lugar de seguir la vía prevista en el precepto que acabamos de reproducir, esto es, la reiteración de la denuncia ante el Juzgado de Instrucción, doña Ofelia insta un procedimiento contencioso, cuando este orden jurisdiccional no tiene competencia para disponer lo que se nos interesa: de hacerlo incurriríamos en abuso exceso de jurisdicción, prohibido por el art. 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este orden - el contencioso administrativo- conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de la jurisdicción así como de las demás materias referidas en el número 4 de la LOPJ. Pero no puede conocer de las decisiones adoptadas por el fiscales en el marco del art. 779.2 de la LCECrim., básicamente porque no son decisiones sujetas al derecho administrativo, y lo que comporta para el caso, que no puede ordenar a la Fiscalía de Castilla la Mancha que realice nuevas actuaciones de investigación o que se presente denuncia o querella, menos después de haberse pronunciado ya por la vía del art. 779.2 LECrim., o, en fin, que medie entre las partes para que alcancen un acuerdo.
El hecho de que el Decreto de la Fiscalía General de 28 de julio de 2017 contenga la información de la posibilidad de recurso contencioso administrativo debe entenderse referida al archivo (en cuanto no acuerda incoar al fiscal de Castilla la Mancha expediente disciplinario).
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO. Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros por la intervención del Abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ofelia , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1121-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1121-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así se acuerda y firma.
