Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 802/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 442/2012 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 802/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100234
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13768
Núm. Roj: STSJ AND 13768/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 802/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
RECURSO Nº 442/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 2 de mayo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 442/2012 del recurso interpuesto por DOÑA AURELIA BERBEL CASCALES,
procuradora, actuando en nombre v representación de DOÑA María Cristina , DOÑA Araceli y DOÑA
Coral , contra DESESTIMACION PRESUNTA EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA
SOLICITUD INCOADA EN FECHA 07/09/11 POR LA OUE SE SOLICITA: NULIDAD PLAN PARCIAL PP-
T-I URBANIZACIÓN000 . RESTITUCION TOTALIDAD FINCA REGISTRAL NUM000 AL USO RUSTICO
PREVIO Y RECALCULACION CUOTAS IBI compareciendo como demandado el AYUNTAMIENTO DE
VILLANUEVA DEL ROSARIO y la JUNTA DE ANDALUCIA.
Siendo Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Antecedentes
PRIMERO Se impugna en el presente Recurso DESESTIMACION PRESUNTA EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD INCOADA EN FECHA 07/09/11 POR LA OUE SE SOLICITA: NULIDAD PLAN PARCIAL PP-T-I URBANIZACIÓN000 . RESTITUCION TOTALIDAD FINCA REGISTRAL NUM000 AL USO RUSTICO PREVIO Y RECALCULACION CUOTAS IBI.
SEGUNDO .- Los demandados alegan la inadmision, por auto de 28/01/2013 se admitió el presente recurso.
TERCERO .- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Se insiste por los demandados en la inadmision. La causas de inadmisión alegadas por la defensa de la Administración de que no se reconoce a los interesados acción de nulidad para instar su revisión de oficio al tratarse de una disposicion general es constante la doctrina, que en estos supuestos, infringida por la Administración del deber legal de resolver - art. 46.1 Ley 30/92 -, el ciudadano puede acudir a la vía judicial si lo estima conveniente, dado que el silencio no es un acto administrativo, sino una técnica que posibilita el control judicial ante la pasividad de la administración, concebida en beneficio del ciudadano, y no puede volverse contra éste.
Existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, las más recientes SSTC 14/2006, de 16 de enero , 186/2006, de 19 de junio , 32/2007, de 12 de febrero , 64/2007, de 27 de marzo , 3/2008, de 21 de enero , 106/2008, de 15 de septiembre , o 59/2009, de 9 marzo .
Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa.
En consecuencia, esta causas de inadmisión debe ser desestimada. Ello no empece a que el Ayuntamiento tuviera que inadmitir el recurso cosa que no hizo pues como tiene reconocida la jurisprudencia l os Planes de Urbanismo son disposiciones de carácter general, por lo que no se reconoce a los interesados acción de nulidad para instar su revisión de oficio. Sentencia de 4 noviembre 2011. ( Recurso de Casación 4743/2008 ) 'La sentencia recurrida, ya lo hemos repetido, se basa en un razonamiento que puede ser enunciado de forma bien sencilla: nuestro ordenamiento jurídico no reconoce a los interesados una acción de nulidad para instar la revisión de disposiciones generales al amparo del artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre. Pues bien, la corrección jurídica de la respuesta de la Sala de instancia está avalada por una nutrida y uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que la propia sentencia cita algunos ejemplos. Por mencionar, por nuestra parte, algún pronunciamiento más reciente de esta Sala y Sección Quinta, en sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 3397/2007 ) hemos reiterado que la revisión de oficio de las normas reglamentarias ( artículo 102.2 de la Ley 30/1992 ) no puede ser instada por los particulares, a diferencia de la revisión contra los actos administrativos nulos ( artículo 102.1 de la misma Ley ) que puede se instada por iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado. Lo anterior está recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 y ha sido declarado en numerosas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 29 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997 ), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997 ), 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ) y 25 de mayo de 2010 (recurso de casación 2687/2006 ).' (FJ 3)).
Conviene, incidir en la neta distinción existente entre las nociones o conceptos que vienen denominándose ' legitimatio ad causam ' y ' legitimatio ad processum '.
Esta diferenciación conceptual se refleja, entre otras, en la STS 25 septiembre 2008 que, con cita de las SSTS 29 octubre 1986 , 18 junio 1997 , 22 noviembre 2001 y 7 abril 2005 , afirma que ' el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica para ser parte en cualquier proceso (...)', en tanto que la legitimación 'ad causam', de forma más concreta, 'se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor' e 'implica una relación especial entre una persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en este pleito; añadiendo la doctrina científica que esa idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal '.
Añade la Sentencia comentada que ' es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto '.
Sobre las consideraciones generales que han quedado anteriormente expuestas y descendiendo al supuesto concreto sometido a nuestra consideración lo cierto es que no es posible la accion de nulidad que se pretende ejercitar por los actores/ interesados, para instar la revisión de oficio del PLAN PARCIAL PP- T-I URBANIZACIÓN000 y es por lo que procede la desestimacion de la demanda sin necesidad de entrar en el resto de las alegaciones planteadas.
SEGUNDO.-Las anteriores consideraciones comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. La índole desestimatoria del recurso trae aparejada la imposición de costas a la recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo en la Secretaría. Doy fe.

