Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 802/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 549/2017 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 802/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100680
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3875
Núm. Roj: STSJ CV 3875/2018
Encabezamiento
Apelación 549/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 18 de setiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª
LOURDES PÉREZ PADILLA,Magistrados, hanpronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 802/2018
En el recurso de apelación número 549/2016.
Es parte apelante DON Carlos Jesús
, representado por la procuradora Mª TERESA FABRA MIRO y asistido por el Letrado D. ANDRES
RIQUELME CUENCA.
Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN ALICANTE, representado por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 103/2016, de 27 de marzo, dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 658/2016 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2de los de Alicante. Esta resolución
judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica en matería de extranjería.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de los de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda:' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la resolución de la Administración demandada referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho, condenando en costas al demandante, quedando fijadas en 500 euros más IVA.'
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia referenciada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por la que se acuerda ' Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la resolución de la Administración demandada referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera ajustado a derecho, condenando en costas al demandante, quedando fijadas en 500 euros más IVA' En la sentencia apelada se expresan como razones determinantes de la decisión de confirmación de la resolución administrativa de la expulsión decretada por la vía del art. 57-2 de la Ley Orgánica 4/2000 con prohibición de entrada durante cinco años el haber recaído condena firme por un delito de falsificación de documento público a una pena de un año de prisión y no ser residente de larga duración.
El recurso de apelación articulado por el recurrente se ciñe a los siguientes extremos: 1º La pena impuesta no excede de un año de prisión, no cumpliéndose el requisito exigido de que la pena tenga una duración superior a un año ( art. 57.2 de la L.O. 4/2000).
2º Se aduce que la sentencia no está suficientemente motivada y la expulsión resulta desproporcionada, debiendo ser la sanción principal la de multa en lugar de la de expulsión y sin haberse tenido en cuenta las circunstancias personales del actor.
La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO.- La sentencia del T.S. de 3-7-2018, recurso 1214/2017, resuelve la primera cuestión planteada en el recurso sobre si la pena debe ser la concreta impuesta o la establecida en abstracto por el tipo penal objeto de condena inclinándose por esta última tesis u opción en los siguientes términos: 'De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, rechazamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, y, modulamos la interpretación que mantiene el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de los de Alicante, considerando como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechosy libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) ---y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'---la que señala que debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año' ,esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial, y que es reiteración de la ya establecida en la reciente STS 893/2018, de 31 de mayo (RC 1321/2017)'.
En uestro asunto el actor ha sido condenado por delito de falsificación de documento público ( arts.
390 y 392 del C. penal)- folio 14 del expediente administrativo- , castigado con penas que van de 6 meses a tres años de duración.
Tampoco se dan en nuestro asunto las circunstancias previstas en el art. 57.5 de la Ley 4/2000 que puedan neutralizar los efectos perversos de las condena penales impuestas. Efectivamente el citado precepto establece: 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral'.
El recurrente no es residente de larga duración, ni nacido en España con residencia legal durante los últimos cinco años, ni se trata de español de origen ni beneficiario de prestación por incapacidad permanente.
Por otra parte se le extinguió el permiso como titular de residencia de ciudadano comunitario con fecha 7-6-2012.
No consta su matrimonio con la ciudadana nigeriana Apolonia , ni que sea el padre de su hija, nacida el NUM000 -2016- aunque esté empadronada con ellas según el certificado de 30-9-2016 del Ayuntamiento de Torrevieja- documento tres del expediente administrativo-. Ha cotizado como autónomo a la seguridad Social durante 1 año, siete meses y cinco días. Se halla cumplineo condena en Centro Penitenciario de Alicante- folio 9 del expediente administrativo.
TERCERO.- Ahora bien refrendamos el criterio de la instancia de que el delito por el que se le ha condenado al apelante demuestran un atentado a los valores de seguridad y respeto al orden económico que inspiran la convivencia ciudadana y la paz social. Se dan, pues, todas las circunstancias legales y doctrinales, nacionales y comunitarias, que permiten adoptar la decisión de expulsión, tanto la tipicidad (Articulo 57.2 LOEX), como las previsiones que el artículo 9 de la DirectivaCE 2003/109 establece para extinguir la autorización, valorados los del artículo 12de la misma, para proceder a su expulsión; conducta personal constitutiva de amenaza real, actual y grave para el orden público económico, la seguridad pública y el tráfico mercantil, así como nulas consecuencias propias y para miembros de su familia, por inexistencia, o no acreditación, de suficiente arraigo, que afecten a derechos fundamentales o supongan peligro personal.
El ciudadano extranjero puede ser considerado como una amenaza real, seria, actual y persistente contra el orden social y la convivencia ciudadana. Así la Ley Orgánica 4/2000, según la redacción actual dimanante de la Ley Orgánica 2/2009, es trasposición de la Directiva que se ha citado, ello es un dato capital para realizar una correcta interpretación del art. 57, en sus puntos 2 y 5, y para afirmar sin ambages la aplicación del punto 5 no sólo a las expulsiones derivadas de la comisión de laguna de las infracciones del catálogo delart. 53, sino también al caso delart. 57.2.
En este sentido, en primer lugar la Directiva exige ' una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' para que persona que tenga reconocida una residencia de larga duración pueda ser expulsada. Conforme a lo recogido por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 236/2007, se puede considerar una amenaza real y suficientemente grave el hecho de haber cometido un delito de cierta gravedad, remitiéndose precisamente a un delito castigado con pena superior a un año, por lo que es admisible en principio lo dispuesto en el art. 57.2de la Ley Orgánica 4/2000, sin que sea preciso que se haya cometido una infracción de las recogidas en el art. 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000en sentido estricto, porque sin duda es más grave realizar una conducta constitutiva de delito de cierta gravedad, que realizar una conducta que sólo es constitutiva de una infracción administrativa, como son las recogidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Una condena como la examinada puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración ' la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública', sin perjuicio desde luego de tener presente que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, ' la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público' (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 21. 977, Bouchereau, 30/77, Rec. P. 1.999, apartado 28; de 19 de enero de 1.999, Calfa, C-348/96, rec. P. I-11, apartado 24, y de 7 de junio de 2.007, Comisión/Países Bajos, C-50/06, Rec. P. I-0000, apartado 41), señalando que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias de 28 de octubre de 1.975, Rutili, 36/75, Rec. P. 1219, apartado 27; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2.006 Comisión/ Alemania, C-441/02, Rec. P. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42). Según una jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2.004, Orfanopoulosy Oliveri, C-482/01y C-493/01, Rec. P. I-5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35). Incluso la existencia de varias condenas penales carece a estos efectos de relevancia por sí misma (STJ 4-10-2007, núm. C-349/2006, Murat Polat).
La sentencia apelada si bien no razona expresamente sobre los efectos que deberían tener en este procedimiento su situación concreta de arraigo, sí resalta sin embargo la gravedad del hecho delictivo sancionado, que debe primear por encima de todas esas circunstancias, lo que, a juicio de la Sala, constituye raciocinio suficiente para salvar las objeciones de falta de motivación con las que ha sido tachada de manera inmerecida la sentencia apelada, la cual debe ser confirmada con desestimación del recurso presentado, siendo, pues, proporcionada la medida de expulsión de acuerdo con las previsiones legales aplicadas en la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía de 800 euros por los honorarios de abogado y procurador con inclusión del IVA correspondiente.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la Sentencia n.º 103/2016, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000658/2016 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALICANTE.2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial 3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en los términos del fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

