Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 802/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 999/2016 de 17 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 802/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100784

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2357

Núm. Roj: STSJ CV 2357/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000999/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004663
SENTENCIA Nº. 802/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayoo de dos mil diecinueve
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 999/2016, interpuesto por GRUPO POSTIGO
INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora doña Elvira Orts Rebollida y
asistida por el Letrado don José Ángel Soteras Enciso, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por
el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 344'62€, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS .

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia estimando el recurso, con imposición de costas a la demandada

SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO. - No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación y fallo para el día 30 de abril de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 29 de julio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46-13679-2015 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el recargo de referencia por la presentación extemporánea de la autoliquidación del IVA., Modelo 303, correspondiente al periodo 08 del ejercicio 2014

SEGUNDO.- La parte actora alega, en síntesis, que la mercantil recurrente era la sociedad dominante del Grupo y el 18 de julio de 2014 varias empresas del grupo recibieron el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia por el que se declaraba el concurso voluntario de las empresas que señala. Por ello, se extinguió el grupo de IVA, lo cual fue comunicado a la AEAT el 20 de agosto de 2014. La recurrente entiende que con la ruptura del Grupo, cada empresa tenía que presentar su declaración en función de la cifra de negocios, por lo que la misma debía presentar las declaraciones de manera trimestral (Modelo 303). Sin embargo, se alega que la AEAT comunicó que la exclusión del Registro de Devolución Mensual debía ser notificado, y hasta ese momento se tenían que presentar las declaraciones de manera mensual. En su fundamentación jurídica se alega la improcedencia del recurso y que, en todo caso, el recargo sería del 5%, pues el 20 de octubre de 2014 presentó la declaración trimestral.



TERCERO . - La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso.



CUARTO. - Pues bien, así planteada la cuestión, el art. 27.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece: 'Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria'.

El importe del recargo vendrá determinado por la demora de la declaración, tal como se recoge en el apartado 2 de dicha norma legal, que dice: '2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.' Queda, pues, claro que el recargo es incompatible con las sanciones e intereses, sin que sea posible hablar de que dicha figura legal tiene naturaleza sancionatoria, tal como así ha tenido ocasión de sentarlo nuestro Tribunal Constitucional, al respecto de un recargo de idéntica naturaleza en la STC 276/2000 (FJ 3) donde se recuerda '... la improcedencia de extender indebidamente la idea de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionalmente propias de este campo a medidas que no responden al ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen una verdadera naturaleza de castigos '(entre otras, SSTC 239/1988, FJ 2 ; 164/1995 , FJ 4; ATC 323/1996 , FJ 3).

El criterio que ha venido siguiendo el Tribunal Constitucional con relación a los recargos, es el de que los mismos carecían de carácter sancionador al no ser su función represiva (esto es, al no estar diseñados como castigos del ilícito cometido); sino que, además de justificarse -al menos en parte- como resarcimiento inmediato, cumplían una función ' coercitiva, disuasoria o de estímulo ' semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras. Efectivamente, según se afirma en la STC 164/1995 -a cuya doctrina se remiten las SSTC 171/1995 , 198/1995 , 44/1996 y 141/1996 -, la funcionalidad del recargo del 10 por 100 ' no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento ' (FJ 5); y, aplicando esta misma doctrina, los citados AATC 57/1998 y 237/1998 , consideraron notoriamente infundadas las cuestiones por las que se planteaba la inconstitucionalidad del recargo del 10 por 100 en la regulación que de este precepto estableció la Ley 18/1991 y acordaron su inadmisión por este motivo.

Sentada la naturaleza y exigibilidad del recargo previsto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria , la actora alega que se extinguió el grupo de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163. Septies de la Ley del IVA , según el cual en el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.

Así las cosas, en el caso analizado, dado que la declaración de concurso voluntario no afectaba a la mercantil recurrente, la misma no quedaba excluida del régimen especial y por lo tanto debía haber presentado el Modelo mensual, en lugar del trimestral. No haciéndolo así, es claro que la presentación en enero de 2015 conlleva la aplicación del recargo previsto en el artículo 27 LGT antes citado, sin que a ello se oponga la presentación de la declaración trimestral en octubre de 2014. En efecto, estamos ante un acto tardío en el cumplimiento de un deber de declaración e ingreso, que es exactamente el presupuesto de hecho preciso para establecer el recargo contra el que ahora se alza la recurrente, el cual, por lo demás, no admite margen alguno en su fijación, pues dos son los parámetros taxativamente fijados por la norma para determinarlo: el quantum de la cantidad autoliquidada con demora, que opera como base del recargo ; y un tipo proporcional sobre esa cantidad, graduable legalmente en función del tramo temporal de retraso que en el artículo 27.3 de la LGT se tipifica, sin posible resquicio alguno para moderar o reordenar tal régimen legal a la hora de su aplicación, por su carácter agotador, ni por parte de la Administración ni por los Tribunales en el ejercicio de su función revisora de la actividad de aquélla.

Procede, pues, desestimar la demanda.



QUINTO. - La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a la recurrente de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500€; por honorarios de Letrado.

Fallo

1.- SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.., contra la resolución de 29 de julio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46-13679-2015 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el recargo de referencia por la presentación extemporánea de la autoliquidación del IVA., Modelo 303, correspondiente al periodo 08 del ejercicio 2014.

2.- Con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.