Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 803/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2015 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 803/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100768

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7447

Núm. Roj: STSJ CV 7447/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/58/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 13 de octubre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 803
En el recurso de apelación tramitado con el nº 58/2015 han sido partes, como apelante D. Jose Manuel
, D. Pedro Antonio , D. Regina y Conejero Gómez Patrimonial S.L. representados por el Procurador de los
Tribunales D. Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D. Tomás Conejero Gómez y como apelada SUMA
Gestión Tributaria representado y defendido por el Letrado de los SSJJ de la Diputación Provincial de Alicante,
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, con el número 554/13, a instancia de los recurrentes arriba referidos contra cuatro resoluciones dictadas por el Jefe de Recaudación de SUMA por las que se confirma en reposición los acuerdos de adopción de medidas cautelares sobre bienes inmuebles en derivación 2103085466, 2103085464, 2103085462 y 0064004902, acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria 2103085466, 2103085464, 2103085462 y 0064004902 y acuerdos de prórroga de medidas cautelares en derivación 2103085466, 2103085464, 2103085462 y 0064004902 en fecha 15 de septiembre de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Manuel , D. Pedro Antonio , D. Regina y la mercantil Conejero Gómez S.L. contra las resoluciones de fecha 2 de septiembre de 2013 que desestiman los recursos de reposición...declarando la actuación administrativa recurrida conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, aportada prueba documental se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La sentencia de instancia desestima el recurso fundada en los siguientes motivos: Respecto a la alegada nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria considera que de la documental obrante en autos resulta que la actuación de SUMA deriva del presupuesto fáctico consistente en la despatrimonialización del deudor principal, D. Javier , tras la notificación de las cargas existente sobre la parcela de su titularidad, en concreto tras la notificación en fecha 15-4-08 de la propuesta de aprobación definitiva del proyecto de urbanización y reparcelación del Sector 2 de Benijófar, comunicando la adjudicación del 50% del pleno dominio de la parcela NUM000 y las cargas a que quedaba afecta, 6,69% del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta correspondiendo en la cuenta provisional un importe de 245.363,98 €, procede a donar la finca de resultado a sus hijos mediante escritura de 26-8-08. Por tal motivo se incoa procedimiento de responsabilidad solidaria al no satisfacer el deudor principal en periodo voluntario, al amparo del art. 42.2 a) LGT , incardinando la conducta de los recurrentes en la figura de transmisión de bienes; considerando que la parte recurrente no ofrece una justificación razonable contra la sospecha de que la transmisión tuvo por objeto la despatrimonialización del deudor, siendo supuesto de responsabilidad solidaria en que no se requiere la declaración de fallido del deudor principal.

Respecto de la nulidad de pleno derecho de la liquidación por haberse abonado la deuda mediante el pago en terrenos al urbanizador, en cuanto se materializó en escritura de segregación y dación en pago de 3-7-13, considera que tal tuvo lugar tras el inicio del procedimiento de apremio para la recaudación de las cargas de urbanización impagadas considerando que en fechas 28-10-08, 26-1-09 y 18-1-10 ya se expide el título ejecutivo respecto de tres cuotas de urbanización impagadas. En este caso la obligación de pago ya se había instrumentalizado en una relación jurídica pública sujeta a derecho administrativo mediante la vía de apremio, por lo que una vez iniciada la dación en pago carece desde luego de todo efecto liberatorio, lo que conlleva la desestimación de todos los demás motivos de nulidad -prevalencia en la LUV del pago en terrenos de las cuotas de urbanización, falta de ejercicio de la opción de pago en metálico por el titular de la finca y existencia de acuerdos posteriores con el agente urbanizador y transmisión de la finca en pago de las cargas urbanísticas- sin que resulte posible en el procedimiento de derivación de responsabilidad impugnar el presupuesto habilitante de la responsabilidad.

Respecto de la alegación de nulidad de las medidas cautelares y de su prórroga por hallarse la deuda garantizada e inexistencia de indicios que permitiesen deducir la frustración del cobro así como falta de proporcionalidad y motivación se desestima conforme al art. 81 LGT , al considerar que la facultad de afectar a bienes distintos de la finca afecta al pago no está limitada, teniendo plena libertad la Administración tributaria conforme al art. 169 LGT , derivando los indicios de la colaboración de los responsables en la despatrimonialización del deudor.

En cuanto a la falta de proporcionalidad, frente a la alegación consistente en bastar el embargo de la finca afecta para garantizar el total de la deuda, sosteniendo los recurrentes que la deuda reclamada se correspondía con el 25% del valor de la finca, razona la sentencia que en el proceso de enajenación se reduce en segunda subasta el tipo al 75% y en procedimiento de gestión directa con licitaciones al 50 y 25% del tipo por lo que la deuda no queda garantizada debiendo para ello tratarse de bienes que garanticen en cuádruplo de la deuda, realizando unos cálculos relativos a cada deudor que arrojan cifras inferiores respecto a la deuda prorrateada y sus cuotas sobre la propiedad, concluyendo la conformidad a derecho del juicio de proporcionalidad. Se refiere a continuación a la correcta motivación de los actos, y a la ausencia de indefensión.

2. Por la parte apelante se formula recurso en que sostiene en primer lugar incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre el conflicto de normas planteado por la actora: la procedencia del régimen de subsidiariedad en la derivación de deuda al ser susceptible de subsumirse el hecho -transmisión de un inmueble con cargas urbanísticas- en uno y otro supuesto: art. 42.2 Art. 42.2 a) LGT por el supuesto de transmisión; y art. 43.1 d ), 79 y 41.2 LGT por el supuesto de transmisión de bienes afectos; tratándose de un supuesto especial de recaudación con base en el art. 181.3 LUV , que se refiere al caso de impago de las cuotas en que dará lugar a ejecución forzosa de su liquidación a través de la administración actuante en beneficio del urbanizador por medio de apremio sobre la finca afectada; así como el art. 431 ROGTU .

Sostiene que la sentencia infringe con ello el principio de especialidad de la ley y la jurisprudencia. Se refiere a la inverosimilitud de la situación en que tras haber satisfecho al urbanizador tanto las cuotas vencidas como las no devengadas, SUMA ha recaudado 99.608,85 € y ha embargado cerca de 1.203.351 € en bienes distintos a la finca afecta.

Sobre la colaboración de los apelantes en la despatrimonialización del deudor principal, incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre las alegaciones de la demanda en cuanto no concurrir los requisitos para aplicar la derivación de responsabilidad solidaria, sin que se refiera a dolo en la conducta desplazando la carga a los recurrentes, cuando se trata de la transmisión de bienes que están afectos al pago de la deuda, y supuestamente es esa la deuda que se trata de evitar. Sostiene que a fecha de la donación la deuda no era líquida, vencida y exigible, sino propuesta de acuerdo, encontrándose a fecha de recurso aún pendiente de devengo parte de las cuotas; sin que quepa pretenderse en el curso de un proceso urbanístico de seis años que se inmovilicen y no se transmitan los bienes, contando las cuotas con la garantía del propio terreno; habiendo en definitiva satisfecho las cuotas, devengadas y no devengadas, doblemente.

Se refiere a continuación del efecto liberatorio del pago en terrenos considerando que la interpretación en la sentencia vulnera el principio de especialidad de la norma, en cuanto a la urbanística y la preferencia del pago en terrenos tanto por aplicación de la norma LS, LUV Y ROGTU, como del convenio, como consta en los burofaxes que se acompañan a la demanda, siendo de aplicación en última instancia el art. 173 c) LGT en cuanto a la terminación del apremio. Sostiene que la gestión de SUMA no supone una cesión del crédito sino un mandato de gestión.

Se refiere a continuación a la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a los acuerdos de adopción y prórroga de medidas cautelares, considerando que la conclusión según la cual debe garantizarse el cuádruplo de la deuda es inadmisible.

3. Por el SUMA se opuso al recurso de apelación fundado en considerar que no aporta una crítica de la sentencia sino reiteración del contenido de la demanda, defendiendo la improcedencia del régimen de responsabilidad subsidiaria en base al art. 41.5 LGT , del que resulta que sólo procede declarados fallidos el deudor principal y los responsables solidarios de donde existiendo éstos, no cabe su responsabilidad subsidiaria. Sostiene la colaboración de los apelantes en la despatrimonialización del deudor, teniendo por finalidad la declaración garantizar el crédito que se había puesto en peligro por actuaciones fraudulentas del deudor, sin que se trate de un supuesto de ocultación, sino de transmisión. Que por medio de la operación se vio disminuido el patrimonio del deudor principal, sin que los apelantes hayan justificado la operación.

Frente a la alegación según la cual si se hubiera indicado el procedimiento de recaudación de cuotas en el momento correcto la cesión de la finca hubiera liberado el pago, opone que la cesión tuvo lugar tras el inicio de la vía de apremio, teniendo las cuotas la naturaleza de ingreso de derecho público por lo que una vez iniciada la vía de apremio la dación carece de efecto liberatorio, sin que iniciado el procedimiento por SUMA, los acuerdos entre particulares tengan virtualidad para detenerlo.

Defiende la aplicación del procedimiento de apremio con sus recargos e intereses conforme a la LGT, así como la proporcionalidad de las medidas cautelares, en los términos analizados por la sentencia.



SEGUNDO .- En primer lugar conviene precisar los antecedentes fácticos que dan lugar a las resoluciones impugnadas, según resulta del expediente administrativo.

Procede distinguir las actuaciones que atañen a D. Javier , deudor principal que no es parte en el recurso, padre de los apelantes: Consta al folio 1 providencia de apremio contra D. Javier padre de fecha 20-10-08 por importe de 36.804,56 €, con recargo de apremio total 40.484 €, cuotas urbanísticas en relación a la parcela NUM000 Sector 2, más las de 20-1-09 por importe de 18.402 € más recargo de apremio, 7-12-09 por importe de 12.268 más recargo de apremio, y diversas diligencias de embargo contra cuentas bancarias de D. Javier , entre 2009 y 2011, siendo habidas pequeñas cantidades.

Al folio 44 consta nota simple del Registro de la Propiedad de fecha 22 de octubre de 2009, la cual refiere: ' Finca de Benijófar nº NUM001 . Urbana Proyecto de reparcelación sector 2 PGOU de Benijofar.

Nº de orden 5 Parcela NUM000 a Descripción: Parcela de terreno... con una superficie de 1.200 m2 de forma rectangular que conforma la manzana M1...tiene una edificabilidad total de 1.400 m2t distribuidas en 3 alturas....

Titularidad: D Javier ...titular con carácter privativo del pleno dominio de la totalidad de esta finca por el título de reparcelación, según la inscripción 1ª de fecha 14 de julio de 2009...

Cargas: Por procedencia de la finca nº NUM002 ...en cuanto a esta finca se hace constar que se cancela formalmente la inscripción 2ª de donación de una mitad indivisa de fecha 20-10-08, practicada a favor de D. Pedro Antonio , D. Jose Manuel y D. Regina , motivada por escritura de 26-8-08, por ser dicha inscripción 2ª posterior a la nota de expedición de certificación para este procedimiento de reparcelación, sin que la finca de resultado le haya sido adjudicada a los titulares actuales de la finca... .' Al folio 45 consta diligencia de embargo de la finca de resultado de fecha 22-10-09 por los conceptos cuotas de urbanización por un importe total de 70.736,71 con recargo intereses y costas incluido.

Al folio 51 consta mandamiento de anotación preventiva de embargo, y a los folios 56 y siguientes calificación desfavorable del Registrador, de 24-11-09 del mandamiento de anotación de embargo sobre la parcela, en los siguientes términos: ' El Registrador previo examen y calificación del documento..mandamiento de anotación preventiva de embargo, librado contra el sujeto pasivo D. Javier ...ha resuelto NO PRACTICAR los asientos solicitados en base a los ss hechos y fundamentos: La finca registral NUM001 objeto de anotación preventiva de embargo fue originada como FINCA DE RESULTADO en el proyecto de reparcelación...según certificación expedida en 4-2-09 adjudicándose la misma a D. Javier ...con carácter privativo, en pago de sus derechos en la finca nº NUM002 , finca inicial registral NUM003 de Benijofar, a la vez proveniente de la registral NUM004 , todo ello según su inscripción 1ª de 14-7-09 si bien dicha adjudicación ha venido determinada por los siguientes actos previos al propio planeamiento de ordenación del suelo, los cuales han condicionado la propia adjudicación, esto es: 1º Con fecha 12-2-07 fue expedida por este Registro de la Propiedad la pertinente CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS de cada una de las fincas iniciales integradoras de la superficie bruta del sector a desarrollar, entre la cuales se encontraba la finca nº NUM004 conforme al art. 416.3 ROGTU y concordantes.

2º Respecto de la finca registral NUM004 los datos contenidos en dicha certificación fueron: Descripción RUSTICA ...tiene una cabida de 14.465,21 m2...TITULARIDAD está inscrita por mitad y proindiviso en favor de D, Laureano ... y D. Javier ...

3º Con fecha posterior a la invocada expedición de certificación y con anterioridad al propio proyecto de reparcelación del Sector 2, en fecha 20-10-08 se practica la inscripción segunda sobre la finca inicial NUM004 , la cual se contrae a los siguientes extremos de cambio de su titularidad, respecto a la certificación indicada anteriormente: 'D. Javier ...dueño de la mitad indivisa de dicha finca, con carácter privativo, hace donación de la expuesta participación , por terceras partes indivisas a D. Pedro Antonio ....que aceptan, todo ello mediante escritura de donación de 26-8-08, la cual motivó la repetida inscripción 2ª en fecha 20- 10-08 en la finca registral NUM004 .

4º Finalmente en fecha 14 de julio de 2009 se SEGREGA de la finca NUM004 una superficie de 8.178,80 m2 para formar la finca nueva e independiente nº NUM003 para configurar esta última junto con otras por AGRUPACION en el PROYECTO DE REPARCELACION DEL SECTOR 2..., inscrita como finca independiente instrumental registral 5213 quedando y subsistiendo en la finca matriz registral NUM004 una superficie restante y fuera del anterior área reparcelable de 6.286,41 m2.

Habiendo concurrido en el transcurso de este planeamiento reparcelatorio las circunstancias y hechos..se procedió a las siguientes actuaciones: 1º Respecto a la finca matriz de origen, registral nº NUM004 : Se cancela formalmente la inscripción 2ª de donación de una mitad indivisa de fecha 20-10-08, a favor de D. Pedro Antonio ...por ser dicha inscripción 2ª posterior a la nota de expedición de certificación para el procedimiento de reparcelación sin que la finca de resultado le haya sido adjudicada a los titulares actuales de la finca....

2º En concordancia con lo anterior la finca de RESULTADO registral nº NUM001 es ADJUDICADA A D. Javier ...

El Registrador suspende la anotación preventiva de embargo en tanto no se lleva a cabo la rectificación a que se refieren los arts. invocados respecto a todos y cada uno de los derechos que hubieran sido objeto de cancelación formal, no pudiendo practicar asiento alguno sobre la finca de resultado adjudicada al titular primitivo de la finca de origen sin perjuicio de que una vez hechas las rectificaciones la presente calificación de suspensión se transforme en denegación de la anotación por cuanto no aparecerá inscrita la finca objeto de la traba, a nombre de la persona demandada en el procedimiento.

Al folio 65 consta diligencia de embargo de 12 de mayo de 2010, de dos viviendas propiedad de D.

Javier , para cubrir un importe de 87.794,10 € en concepto de cuotas de urbanización con su recargo intereses y costas.

Los expedientes relativos a los cuatro recurrentes, hijos del deudor principal más una sociedad mercantil, comienzan con informe del Jefe de recaudación de 31- 1-13, en que se refería que en fecha 15-4-08 se notificó a D. Javier propuesta de acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, comunicándole que le importe del saldo de cuenta provisional ascendía a 245.363 €, que tras la citada notificación se procedió a despatrimonializar a D. Javier mediante escritura de 26-8-08 de donación a sus hijos...

Consta al folio 212 escrito con sello de presentación de 15-6-07 en que D. Javier manifiesta ser propietario junto con D. Laureano de un total de 25.000 m2 recayentes en dos sectores, S-2 y S-3, manifestando el defecto de cabida que se le ha tenido en cuenta.

Con fecha 14-2-13 se inicia procedimiento de derivación de responsabilidad contra los apelantes, folio 274 respecto de D. Jose Manuel , al igual que al resto.



TERCERO . A la vista de los anteriores antecedentes fácticos, y analizando el segundo de los motivos de apelación, consideremos el título de derivación de responsabilidad a los recurrentes, art. 42.2 a): 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Pues bien como se encarga de precisar la STSJCV Secc 3ª 591/17 de 2 de junio, rec 1340/13 , en orden a la apreciación de concurrencia de dicho régimen de responsabilidad: Los requisitos para que concurra dicha derivación de responsabilidad han sido concretados por el Tribunal Supremo, como en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, recurso 159/2015 , que señala: '

TERCERO.- Pues bien, debe puntualizarse necesariamente que el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción original sobre ' Responsables solidarios ', dispone: '2.

También serán responsables solidarios del pago dela deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo...'.

Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro , impidiendo su embargo, o bien incumpliendo las órdenes de embargo por culpa o negligencia.

La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, en el primer caso, la concurrencia de los siguientes requisitos : a) Ocultación de los bienes y derechos delobligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño ; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa . Y en el segundo caso exige que, existiendo un obligado al pago de una deuda a la Hacienda Pública, a) se incumpla una orden de embargo por acción u omisión; b) que no se haya podido trabar el bien cuyo embargo se pretendía como consecuencia de tal incumplimiento; y c) que dicho incumplimiento sea por culpa o negligencia.' Por tanto a la vista de los antecedentes fácticos relatados, procede considerar que D. Javier era titular en proindiviso 50% con un tercero, D. Laureano , de una superficie de aportación de 25.000 m2 de extensión, afectada por dos sectores, S-2 y S-3.

En 12-2-07 se expidió certificación registral con destino al proyecto reparcelación del Sector S-2 respecto de la finca NUM004 integrada en aquella superficie, con una cabida de 14.465,21 m2.

En fecha 26-8-08 D. Javier hace donación de su mitad indivisa en la finca NUM004 a sus hijos.

El informe del Jefe de recaudación de 31-1-13, refiere que en fecha 15-4-08 se notificó a D. Javier propuesta de acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, comunicándole que le importe del saldo de cuenta provisional ascendía a 245.363 €, de donde concluye que la donación tenía por objeto eludir el pago.

No es sino hasta 20-10-08 que se notifica a D. Javier providencia de apremio por una cuota urbanística por importe de 36.804,56 €, con recargo de apremio total 40.484.

La inscripción de finca de resultado NUM001 tiene lugar a favor de D. Javier en 14-7-09.

En 24-11-09 el Registrador deniega la anotación de embargo de un monto total de 70.736,71 €, sobre la finca de resultado, en base a las consideraciones arriba transcritas.

En fecha 12 de mayo de 2010, son embargadas dos viviendas propiedad de D. Javier , para cubrir un importe de 87.794,10 € en concepto de cuotas de urbanización con su recargo intereses y costas.

A la vista de todo ello, no cabe a juicio de esta Sala considerar que la donación hecha por D. Javier a sus hijos, título de derivación de responsabilidad, tuviera por finalidad eludir el pago de las cuotas urbanísticas, ni mucho menos que sus hijos fueran cooperadores de su consecución consciente y voluntariamente.

En primer lugar, la donación no tiene por objeto la finca de resultado, sino la cuota indivisa que D. Javier ostentaba en la finca matriz de 14.465,21 m2 de extensión, finca NUM004 y se efectúa con anterioridad incluso a la adjudicación de parcela de resultado a D. Javier .

En segundo lugar, esta donación tiene lugar con anterioridad a la emisión de providencia de apremio contra D. Javier , siendo de considerar el exiguo importe objeto de recaudación, 40.484 €, en comparación con el valor de la finca.

En tercer lugar, aun admitiendo que D. Javier pudiera una vez conocido el monto total, aún no devengado -ni siquiera devengado a fecha del recurso de apelación, según los recurrentes-, de la cuota que le correspondía en el proyecto, transmitir a sus hijos la titularidad de la finca, ésta va ineludiblemente unida a sus cargas, a tenor de la propia naturaleza del procedimiento de gestión urbanística, y la garantía que sobre la propia finca pesa, sin que su transmisión produzca el efecto de eludir el pago.

La cuarta y principal consideración, es que el motivo por el cual no pudo practicarse la anotación de embargo no fue en sí el hecho de la donación, sino la falta de adecuación del proyecto de reparcelación aprobado, a la situación registral de las fincas al momento de expedirse el certificado del Registro a que se refiere el art. 416 ROGTU , que cita el propio Registrador, pues la causa por que no pudo tener lugar la anotación de embargo sobre la finca de resultado, fue el cúmulo de operaciones registrales operadas entre la expedición de certificación registral para el proyecto de reparcelación, la asignación de parcela de resultado, que sí fue inscrita al tratarse de una nueva finca, y finalmente su anotación de embargo, resultando que con motivo del acceso al Registro del proyecto de reparcelación aprobado, e inscripción de la finca de resultado en fecha 22-10-09 a favor de D. Javier , ya quedó suspendido el asiento de donación; que bien pudiera haberse comunicado al urbanizador para rectificar en cambio la asignación de parcela a los donatarios, en su caso, dejando en cambio suspendido el asiento a criterio de los interesados.

Además, la finca de resultado atribuída a D. Javier no fue producto de aportación de la referida en el certificado emitido por el Registro, NUM004 , sino de la segregada posteriormente de ésta, en fecha 14 de julio de 2009, nº NUM003 , de superficie de 8.178,80 m2 -quizá con el fin de atribuir el pleno dominio de fincas de resultado a cada uno de los dos comuneros de la total superficie, no consta al expediente-; habiendo cancelado el Registrador formalmente la inscripción de donación hasta que se regularizaran las operaciones, siendo por tanto inoperativa dicha donación en tanto no se adecuara la asignación de parcela ( NUM001 ) a la titularidad de la parcela matriz ( NUM004 y su segregación NUM003 ) así como en su caso, la anotación de embargo contra quien resulte titular de la parcela de resultado, sobre la misma.

De ahí que no quepa establecer una relación causal entre la donación y la denegación de embargo, ni la intención de impedir dicho embargo, posterior incluso a la incoación de procedimiento de apremio contra el deudor; pues una vez regularizadas las operaciones, sea a nombre de D. Javier o de sus hijos, evidentemente la anotación se practicaría, pesando una garantía real sobre la finca, que no personal sobre D. Javier , siendo totalmente ineficaz la donación para la finalidad que se le atribuye: evitar el pago; descartando conforme a los criterios anteriormente apuntados, tanto la eficacia causal como la intención dolosa.

En cualquier caso, analizando la procedencia de derivación de responsabilidad, otro elemento incide en la irrelevancia de la donación: el SUMA había embargado en fecha 12-5-10 nada menos que dos viviendas- apartamentos a D. Javier , en pago de una deuda de 87.794,10 €; son éstas las cantidades a considerar, y no el monto total del coste de urbanización, que aún no se había devengado, resultando desproporcionada la actuación de derivación de responsabilidad cuando indudablemente las dos viviendas del deudor principal cubrían sobradamente el monto reclamado.

No se aprecia concurrir el título de derivación de responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2 a) LGT , procediendo la estimación del recurso de apelación en este punto.



CUARTO. Resulta innecesario el pronunciamiento de esta Sala, a la vista de lo anterior, sobre los restantes motivos sostenidos por la parte apelante, ya que al decaer la resolución que acuerda derivación de responsabilidad solidaria a cada uno de los cuatro recurrentes, decae con ella la adopción de medidas cautelares y su prórroga.

Los recurrentes han planteado la prioridad o especialidad del régimen de responsabilidad subsidiaria en materia de recaudación de cuotas urbanísticas, atendiendo a la naturaleza real de la deuda y lo dispuesto en los arts. 181.3 LUV y 431 ROGTU , oponiéndose la Administración apelada con cita de diversas sentencias.

Pues bien se trata de una cuestión compleja a que desde luego no se refieren las sentencias citadas por la Administración, que tratan en cambio la conformidad a derecho de la recaudación llevada a cabo por el propio urbanizador; y compleja resulta la incardinación de la recaudación de cuotas urbanísticas que realiza la Administración por cuenta y en interés del urbanizador, tratándose de ingresos de derecho público, en el procedimiento general de recaudación -por remisión directa del art. 181.3 LUV -, el cual cuenta con recargos y tipo de interés privilegiado, que desde luego no tienen por destinatario al urbanizador, sino a la propia administración quien instrumentalmente realiza la recaudación. Se trata como decimos de un problema complejo cuyo análisis huelga en este caso por las razones dichas, puesto que el deudor principal, contra quien en definitiva se dirige la vía de apremio, no es parte en este recurso.

Por otra parte en cuanto al acuerdo de dación en pago de la mitad de la finca alcanzado con el Urbanizador por medio de escritura de 3 de julio de 2013, indudablemente que el mismo salda la deuda principal, conforme al art. 173.1 a ) y c) LGT , ahora bien, este acuerdo no alcanza los importes ya devengados a cargo del deudor principal a que se refiere el art. 169, intereses, recargos y costas, ni el mismo se compadece con el 'acuerdo de haber quedado extinguida la deuda' del apartado c) del precepto, pues la impugnación de las cantidades adicionales no satisfechas con el acuerdo alcanzado con el urbanizador, exigiría la revisión de la propia vía de apremio entablada contra D. Javier padre -respecto del que se afirmaba en la demanda no haber ejercitado la opción de pago a metálico, siendo por tanto aplicable prioritariamente la opción pago en terrenos-, la cual no es objeto del presente recurso.



QUINTO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , D. Pedro Antonio , D. Regina y la mercantil Conejero Gómez S.L. siendo apelada SUMA Gestión Tributaria contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante , que se revoca, en su lugar se declara la nulidad de los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de D. Javier , con devolución de las cantidades abonadas, nulidad de los acuerdos de adopción y prórroga de medidas cautelares, sin que haya lugar a declarar la extinción de la deuda en virtud del pago en terrenos.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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