Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 803/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1930/2013 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 803/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100773
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4670
Núm. Roj: STSJ CV 4670/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001930/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004424
SENTENCIA Nº . 803/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En Valencia a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1930/2013, interpuesto por la mercantil MARIMA ROUSE
INVEST SL representada por el Procurador D.JOSÉ LUIS MEDINA GIL y asistida por el letrado D. MANUEL
ROURA GARCÍA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad valenciana de fecha 24 de enero de 2013 recaída en reclamación nº NUM000 ,por el concepto
IVA declaraciones trimestrales ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto con los siguientes pronunciamientos: a) La declaración judicial de no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el TEAR de fecha 24/1/2013 revocándola en su integridad.
b)Se reconozca, como situación jurídica individualizada: .- La procedencia de la tributación por ITP de la operación de la transmisión operada.- .-Subsidiariamente, si se considera que la tributación debe efectuarse por IVA, se descuente el total de la cuota ingresada en la autoliquidación por ITP.
.-Se adopten como correctos los valores declarados del inmueble sito en la CALLE000 .
.- Se obligue a recalcular los intereses de demora teniendo en cuenta el ingreso realizado por ITP.
.- Con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 24 de enero de 2013 recaída en reclamación nº NUM000 ,por el concepto IVA declaraciones trimestrales ejercicio 2006 en la que, con estimación parcial de la reclamación promovida se anula la liquidación practicada en lo relativo a la determinación de la base imponible que según refiere el TEAR, fue determinada por el valor de los bienes transmitidos y no por el valor de la contraprestación recibida a cambio, por lo que dicha base se ha determinado de forma incorrecta procediendo a anular la liquidación resultante.
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1) Por escritura de permuta otorgada el 20/11/2006 la mercantil recurrente entregaba 6 fincas registrales y recibía, a cambio, la mitad indivisa de otra valorándose la operación en 344.800 euros .
2) La Administración practica liquidación al considerar que dos de los inmuebles entregados se encontraban, bien en fase de construcción, bien en fase de rehabilitación o recién terminados y por tanto se trataba de operaciones sujetas y no exentas de IVA.
3) Por su parte, la recurrente, sostuvo que las cuatro restantes fincas registrales estaban sujetas al ITP y en la declaración correspondiente se consignaba una base imponible de 344.800 euros,esto es, el valor asignado por las partes a la permuta.
Sobre esa base imponible, se liquidó el impuesto al 7% ingresándose la cantidad de 24.136 euros.
4) No obstante, procediendo la Administración a practicar la liquidación por el IVA respecto de esos dos inmuebles, realizó las valoraciones correspondientes a fecha de la permuta tomando, como Base imponible: 295.766'45 euros para el de la C/ DIRECCION000 110.622'66 € para el de la CALLE000 indicando que el primero debe someterse al tipo general y el segundo al reducido.
5) En el Acuerdo de liquidación dictado se manifiesta que estas dos operaciones no están incluidas en la base imponible declaradas y se atribuye a un error padecido por el obligado tributario en su propio perjuicio.
6) El recurrente frente a ellos sostiene que el valor del inmueble de la CALLE000 es de 106.177'47€, 4.445'19€ menos que el declarado por la administración sin que dicha diferencia exceda del 10% del valor declarado.
7) Asimismo los intereses de demora se calculan sin tomar en consideración que se ingresó loa cuota correspondiente del ITP y por ello dicha cuantía deberá tomarse en consideración bien para su devolución, bien para su compensación si fuera insuficiente.
8) Con posterioridad, prosigue el recurrente se ha notificado el 29/4/2013, un Acuerdo de ejecución de la resolución anulando la liquidación en la cantidad de 29.691'21 euros, dictando un nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda de 32.119'57 euros, compensando de oficio los ingresos por importe de 32'34 euros.
Frente a ello se formuló incidente de ejecución que resultó inadmitido el 30/10/2013.
Como motivos concretos de impugnación invoca : 1) Violación del principio de capacidad económica del art 31.1 de la CE al intentar someter las 2 fincas citadas a dos tributos incompatibles conforme al art. 4 de la LIVA y art. 7 del TRLITPAJD.
2) En relación con la base imponible en el IVA refiere la no aplicación de lo establecido en el art.
3) Se rechaza por último el interés de demora aplicado que deberá calcularse sobre la cuota no ingresada y sin olvidar el ingreso que se ha realizado del ITP, Solicitando, sin más la anulación de los actos impugnados.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario siendo plenamente aplicables los criterios expresados en la Resolución en la que la administración sustenta la liquidación al supuesto enjuiciado e invocando el art. 20.1 num 22 de la LIVA quedando acreditado que los 2 inmuebles fueron transmitidos una vez terminada su rehabilitación por lo que se trata de entregas sujetas al IVA.
En cuanto a la determinación de la base imponible se remite a los art. 78 Uno y 79 Uno de la LIVA y por ello atendiendo a las valoraciones señaladas por la Inspección, a fecha de otorgamiento de la escritura de permuta y no por el valor de la contraprestación otorgada a cambio, es conforme a derecho la anulación de la liquidación practicada en los términos expresados por la Resolución del TEAR.
Solicitando sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO - El objeto del presente recurso lo constituye el Acuerdo del TEAR por el que, se confirma parcialmente la liquidación practicada por la AEAT con sede en ALICANTE respecto de la operación de permuta llevada a cabo por la actora mediante escritura de fecha 20/11/2006 en la que se entregaban 6 fincas registrales a cambio de la mitad indivisa de un inmueble propiedad de Dª Serafina , y en concreto respecto de dos de los inmuebles permutados, los ubicados en la C/ DIRECCION000 y la CALLE000 , al encontrarse ambos sujetos al IVA, y se confirma dicha liquidación a pesar de que la actora sostenía que la entrega de tales inmuebles estaba sujeta al ITP por cuanto que los ámbitos de aplicación de cada uno de dichos tributos se encuentran delimitados y sin que por ello se produzca enriquecimiento injusto para la administración.
No obstante se anula la liquidación en lo relativo a la determinación de la base imponible del IVA y ello por cuanto que la administración tributaria realiza dicha liquidación atendiendo al valor de los inmuebles y no al valor de la contraprestación recibida conforme al art. 79 Uno de LIVA anulando en tales términos la liquidación practicada.
Y resultando que como consecuencia de lo anterior se notifica a la actora Acuerdo de ejecución de la susodicha Resolución fijando la base imponible del IVA en 32.119'57 euros.
Los motivos de impugnación que se aducen por la actora son los siguientes: 1)En primer lugar alude a la violación del principio de capacidad económica del art 31.1 de la CE al intentar someter las 2 fincas citadas a dos tributos incompatibles conforme al art. 4 de la LIVA y art. 7 del TRLITPAJD.
Esta primera cuestión debe desestimarse sin más, constatado por la Administración tributaria, y no desvirtuado por la recurrente, que dos de los inmuebles objeto de permuta estaban sujetos a IVA, resulta acorde a derecho la liquidación que por dicho concepto realiza la administración tributaria, sin perjuicio del procedimiento de devolución por ingresos indebidos que, en su caso, pueda promover la actora en el supuesto de haber liquidado por dichos inmuebles el ITPAJD, pues efectivamente no cabe someter un mismo hecho imponible a dos tributos incompatibles, pero sin que en ningún caso la actuación de la Inspección enjuiciada sea susceptible de vulnerar el invocado principio de capacidad económica cuando en ningún caso ha sido desvirtuado que tales inmuebles están efectivamente sujetos a tributación mediante el IVA, debiendo desestimar sin más, este motivo de impugnación.
2) Se invoca, en segundo lugar y en relación con la base imponible en el IVA la no aplicación de lo establecido en el art.
Que esta segundo alegación tampoco puede ser acogida al no constar que por el recurrente se haya promovido la susodicha tasación y sin que los argumentos vertidos en su demanda acerca del hipotético obstáculo existente a la hora de practicar dicha tasación contradictoria, todo ello sin haber promovido de forma efectiva la misma, permitan concluir con la pretendida vulneración del art. 24 de la Ce .
Ninguna indefensión ha podido generarse a la parte recurrente cuando ni consta ni se acredita por parte de ésta intención alguna de promover o practicar la susodicha tasación debiendo decaer sin más este segundo motivo de impugnación.
3) Se rechaza por último el interés de demora aplicado que deberá calcularse sobre la cuota no ingresada y sin olvidar el ingreso que se ha realizado del ITP, tampoco puede ser acogido este último motivo de impugnación por cuanto que el cálculo del interés de demora se realiza de conformidad con el art 26.3 de la LGT , no siendo en ningún caso el ingreso realizado por ITP objeto del presente recurso, y no pudiendo en definitiva contabilizar dicho ingreso que además corresponde a otra Administración tributaria, a la hora de calcular los intereses de demora devengados como consecuencia de las liquidaciones del IVA objeto del presente recurso.
Todo lo anterior debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo por la mercantil MARIMA ROUSE INVEST SL representada por el Procurador D.JOSÉ LUIS MEDINA GIL y asistida por el letrado D. MANUEL ROURA GARCÍA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 24 de enero de 2013 recaída en reclamación nº NUM000 ,por el concepto IVA declaraciones trimestrales ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos previstos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

