Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 803/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 803/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100786

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2509

Núm. Roj: STSJ MU 2509:2018

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00803/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0000732

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000118 /2018

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Rosalia

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 118/2018

SENTENCIA núm. 803/18

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martin Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 803/18

En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 118/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº. 278/17, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº. 96/17, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelanteDª. Rosalia , asistida del Letrado D. Antonio Monteverde Rentero y como parte apeladael SERVICIO MURCIANO DE SALUD SMS,de la CARM, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y sobre PUNTUACION EN BOLSA DE TRABAJO.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martin Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de diciembre de 2018.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Dª. Rosalia contra la Resolución de fecha 24-01-2017 del Director Gerente del SMS, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de técnico Auxiliar sanitario, Opción de Emergencias Sanitarias/teleoperadores, de fecha 3-06-2016, por la que se aprobaba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos de 2 de marzo de 2015.

Se alegaban por la recurrente como motivos de impugnación: Que no se le habían valoradodeterminados cursosque sí se la habían valorado en bolsas anteriores, y señala la Juzgadora que la anterior Bolsa de trabajo de técnicos sanitarios de emergencias era única para conductor y teleoperador. En concreto. Impugnaba la valoración efectuada en el apartado A2 del Baremo de Méritos.

La sentencia dice:

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO

SEGUNDO.-En primer lugar, respecto a que estos cursos fueron valorados en bolsas anteriores a la recurrente, hay que reseñar que anteriormente la bolsa de técnicos sanitarios de emergencias era única para conductor y teleoperador.

La Orden de 12 de mayo de 2011, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se crea la Opción de Emergencias Sanitarias dentro de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, prevista en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, crea la opción de 'Emergencias Sanitarias', en la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, para cuyo acceso se exigirá el título de Técnico en Emergencias Sanitarias; dicha orden establece como funciones: 'Trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre-hospitalario, llevar a cabo actividades de tele operación y tele asistencia sanitaria y colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsible y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva, o catástrofe'.

Posteriormente, la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de fecha 6 de octubre de 2014, por la que se desarrolla el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, crean en las Emergencias Sanitarias dos opciones: Emergencias Sanitarias/Conductor y Emergencias Sanitarias /Teleoperador, atribuyendo a esta última: 'Las actividades de tele-operación y tele-asistencia sanitaria y la colaboración en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsible y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva, o catástrofe'.

Se crea así dos categorías distintas, de ahí que los requisitos para formar parte de cada bolsa pasen a ser distintos y específicos del puesto al que se opta, lo que supone que, curso anteriormente valorados en la Bolsa de Emergencias Sanitarias, no lo sean en la Bolsa de Emergencias Sanitarias/Teleoperador, sino guardan relación directa con el puesto de trabajo a desempeñar, ya que los valorados anteriormente, como ocurría con la recurrente, le eran valorados por ser de aplicación a los conductores.

Esta última crea dos categorías distintas, frente a la anterior, que recogía los dos puestos, el de conductor y de teleoperador, pudiendo estar últimos desempeñar su puesto solo en el Centro e Coordinación de Urgencias del aHGerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, frente a la anterior regulación que incluía, además a conducción de ambulancias en los SUAP y UME.

La Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se convoca una bolsa de trabajo para la selección de personal que pase a prestar servicios en puestos correspondientes a la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, opción Emergencias Sanitarias/Teleoperador, recoge en el apartado A2 del Baremo de Méritos la realización de cursos que guarden relación con las funciones de esta opción y que reúnan alguno de los siguientes requisitos: - Que hayan sido impartidos por la Administración Pública u organismos dependientes de la misma. - Que los hayan sido por otras entidades distintas a las anteriores, siempre que haya existido participación de la Administración Pública o de los organismos dependientes de la misma a través de cualquier tipo de colaboración. - Que hayan sido declarados de interés científico o sanitario por cualquier Administración Pública. Los cursos serán valorados a razón de 0,060 puntos por hora', es decir, la resolución establece que los curos han de guardar relación directa con las funciones de la opción a la que se concursa, y ello no es predicable de ninguno de los cursos realizados por la recurrente.

Así, el curso de atención psicológica en salud, se refiere al manejo y adhesión de tratamientos, no a la atención psicológica en caso de emergencias o catástrofes, que sí tendría que ser valorado; y los restantes cursos que se alegan por la recurrente están relacionados con el traslado de pacientes al centro hospitalario, lo que sería propio de la opción de conductor, no guardando relación alguna con su opción, como tampoco guarda relación alguna el curso sobre rehabilitación de pacientes con accidente celebrovascular y control y manejo de enfermedades infecciosas; de ahí, que la valoración realizada por la Comisión de Selección sea adecuada, al no guardar los cursos relación alguna con la opción a la que se presenta la recurrente, conforme a la nueva regulación de la bolsa de trabajo.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, al ser la resolución recurrida conforme a Derecho en lo aquí discutido.

La parte apelante funda, en síntesis, su recurso: Tras reiterar los argumentos de primera instancia. Y señalar que es personal interino delSMS, estando incluida en la Bolsa de Trabajo de Técnico auxiliar sanitario opción emergencias sanitarias- teleoperador.

-Impugnaba la valoración efectuada en el apartado A2 del Baremo de Méritos

- Disconforme con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, último apartado curso atención psicológica en salud. Y refiere a que, por encima de toda consideración, son técnicos en emergencias sanitarias. Insiste en que los cursos tenían relación con el puesto y con la opción.

Y añade que la Juzgadora no hace mención a las alegaciones previas realizadas en el acto del juicio, referente a que se había publicado en el BORM de 10 de junio de 2017, por el que se aprueba la Parte especifica del Temario correspondiente a las pruebas selectivas para el acceso a la Categoría estatutaria de técnico auxiliar, sanitario opción emergencias sanitarias/teleoperador. Cita el tema 14, 17,18 y 19.

- Y por último refiere al Anexo I de las funciones esenciales de cada técnico, al destacar la inclusión de la Logística sanitaria en Emergencias, Telemergencias, Planes de Emergencias y Riesgo previsible, que según la apelante, los hacen merecedores de ser valorados los cursos en cuestión.

Y solicita se revoque la sentencia en los términos del suplico del recurso de apelación.

La Administración Regional apelada, se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia.

Y señala que la apelante reitera los argumentos de primera instancia, lo que supondría la desestimación del recurso ab initium.

- Refiere a la Orden de 6 de octubre de 2014 por la que se desarrolla el Decreto 119/2002. Y que la apelante efectúa una valoración errónea, pues la Base de méritos apartado A2, se refiere a cursos relacionados con la función de la opción de la convocatoria. Y por otro lado deben ser impartidos por la Administración Publica o que participe en los términos señalados en el Baremo. Y cita los criterios de la Comisión de Selección de la bolsa de trabajo en la Opción de Emergencias Sanitarias/teleoperadores, y siguiendo lo dispuesto en el art. 6, apartado 2 de la Orden de 12-11-2002. Y los cursos que cita la apelante no guardan relación con el puesto.

Y con respecto a la alegación de la convocatoria con una Parte Especifica del Temario correspondiente a las pruebas selectivas para el acceso a la Categoría estatutaria de técnico auxiliar, sanitario opción emergencias sanitarias/teleoperador. Y añade que son convocatorias distintas, con Baremos de méritos distintos, y que no son objeto del recurso ni guardan relación con el mismo.

Y solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia.

SEGUNDO.-Se admiten los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga a esta sentencia.

Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' laplena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada,sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia,puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un'novum iudicium'(Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo),que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadasy, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia,pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

TERCERO.-La SALA comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, cuya sentencia debe confirmarse.

La parte apelante reitera las consideraciones jurídicas esgrimidas en primera instancia y realiza críticas a la sentencia.

Y por otro lado, con carácter previo, debemos partir de una premisa general, la potestad de autoorganización de la que dispone la Administración Pública para fijar las normas a las que se deberá ajustar la selección de su personal que no puede ser usurpada por otros agentes que pretendan sustituir el criterio de ésta por el suyo propio.

En particular, y respecto de la capacidad de la que dispone la Administración para fijar las bases para el acceso a la función pública, la STC 67/1989, de 18 de abril , señala:

'Antes de entrar en el análisis de esta pretensión, ha de recordarse que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución , que ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 de la Constitución ( STC 193/1987, de 9 Dic .), se refiere a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración. Esta libertad está limitada por la necesidad de no crear desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad. No corresponde a este Tribunal, como recuerda el Ministerio Fiscal, interferirse en ese margen de apreciación ni examinar la oportunidad de la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino solo comprobar si no se ha sobrepasado ese margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes.'

A su vez, y en lo que se refiere a la competencia para la regulación de los procedimientos de selección y nombramiento del personal interino, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso 24/2008 , expuso:

'Antes de entrar a analizar las diversas alegaciones efectuadas por los recurrentes debemos efectuar una serie de consideraciones generales. Por un lado, ha de destacarse que la Comunidad de Madrid se encuentra habilitada por la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2.003 para dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos, con arreglo a las previsiones contenidas en dicha normativa. En consecuencia, tiene amplia libertad para establecer los requisitos y condiciones que estime convenientes para integrar la Bolsa de interinos en virtud de su potestad de autoorganización, siempre, claro está, que con dicha regulación no infrinja las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 19/2.003 o en otra norma de rango superior. En efecto, en esta materia la Administración goza de un amplio poder que le permite actuar para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que, por tanto, se puede obstaculizar el ejercicio de la facultad de regular la selección y nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid formulando pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que sean. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2006 , la Administración en el ejercicio de sus facultades autorganizativas posee un gran margen de discrecionalidad para elegir la mejor de las soluciones debiendo respetar los derechos adquiridos, pero no las meras expectativas. En consecuencia, la Administración disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, completar o modificar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio.

Por otro lado, e íntimamente vinculado con lo anterior, los actores no pueden pretender sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que la potestad de autoorganización permite a la Administración fijar los criterios de regulación que estime más convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que existan otros posibles e igualmente válidos, pero que por las razones que sean no han sido los elegidos. En consecuencia, solo si con dicha regulación se ha infringido el ordenamiento jurídico cabe anular la Orden recurrida, pero nunca se podrá alcanzar dicho resultado porque los recurrentes estimen que la regulación de una determinado aspecto debía ser otra distinta a la efectuada.'

Es decir, los tribunales han aceptado que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad para fijar las reglas a las que se deba ajustar la selección de su personal, sin más límites que los que puedan venir establecidos por una norma rango superior y la necesidad de que los criterios de selección tengan carácter general y objetivo.

Y en ese sentido se deben aceptar lo criterios de la Comisión de Selección, que son iguales para todos los participantes, los criterios de la Comisión de selección de la bolsa de trabajoen la Opción de Emergencias Sanitarias/teleoperadores,y siguiendo lo dispuesto en el art. 6, apartado 2 de la Orden de 12-11-2002. Y los cursos que cita la apelante no guardan relación con el puesto. Y así, serecoge en el apartado A2 del Baremo de Méritos la realización de cursos que guarden relación con las funciones de esta opción y que reúnan alguno de los siguientes requisitos: - Que hayan sido impartidos por la Administración Pública u organismos dependientes de la misma. - Que los hayan sido por otras entidades distintas a las anteriores, siempre que haya existido participación de la Administración Pública o de los organismos dependientes de la misma a través de cualquier tipo de colaboración. - Que hayan sido declarados de interés científico o sanitario por cualquier Administración Pública.Los cursos serán valoradosa razón de 0,060 puntos por hora', es decir, la resolución establece que los cursos han deguardar relación directa con las funciones de la opción a la que se concursa, y ello no es predicable de ninguno de los cursos realizados por la recurrente. La Juzgadora motiva que:

Así, el curso de atención psicológica en salud, se refiere al manejo y adhesión de tratamientos, no a la atención psicológica en caso de emergencias o catástrofes, que sí tendría que ser valorado; y los restantes cursos que se alegan por la recurrente están relacionados con el traslado de pacientes al centro hospitalario, lo que sería propio de la opción de conductor, no guardando relación alguna con su opción, como tampoco guarda relación alguna el curso sobre rehabilitación de pacientes con accidente celebrovascular y control y manejo de enfermedades infecciosas; de ahí, que la valoración realizada por la Comisión de Selección sea adecuada, al no guardar los cursos relación alguna con la opción a la que se presenta la recurrente, conforme a la nueva regulación de la bolsa de trabajo.

Y es más, en este sentido la Sala, sin otros argumentos, y sin conocer el contenido de los cursos, solo por el nombre, como el de 'atención psicológica en salud', no sabría distinguir ni valorar debidamente si tenían o no relación con la opción, que en principio no se acredita, y para ello debía de haber acreditado la apelante por cualquier otro medio probatorio, la relación con la opción. Y salvo esa acreditación, se deben respetar los criterios de la Comisión de Selección, órgano especializado en estas materias.

Sin perjuicio de ello, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en otras sentencias respecto a la Orden de la convocatoria, como en la sentencia nº672/16 de 22- 07. en la que se decía: 1) Por Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, se creó el título de Técnico de Emergencias Sanitarias y se fijaron sus enseñanzas mínimas (BOE 24/11/2007, cuyo art. 4 establece como competencia general de estos profesionales:

'La competencia general de este título consiste en trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre- hospitalario, llevar a cabo actividades de tele operación y tele asistencia sanitaria, y colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsibles y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva o catástrofe.'

2) Tras ello, por Orden de 12 de mayo de 2011 de la Consejería de Sanidad y Consumo (BORM 26/5/2011), se modificaron los anexos I y II del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, para crear laopción de Emergencias Sanitarias dentro de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario.

3) Por Resolución de 14/11/2011, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (BORM 21/11/2011), se convocó una bolsa de trabajo para la selección de Técnicos en Emergencias Sanitarias destinados a la prestación de servicios en puestos correspondientes en dicha opción, así como puestos de conductor de vehículos dedicados a la atención de urgencias y emergencias sanitarias (SUAP y UME) y Telefonistas del Centro de Coordinación de Urgencias (CCU) del Servicio Murciano de Salud.

4) Posteriormente se aprobó el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación del personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

5) Tras ello, la Dirección Gerencia de Urgencias y Emergencias del 061 de la Región de Murcia realizó un informe el 17 de enero de 2013.

6) Con fecha de 29/04/2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia la Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social de 10 de abril de 2014, por la que se modifica la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se regula la selección del personal estatuario temporal del Servicio Murciano de Salud.

Esta Orden dispuso al respecto de la opción de Técnico en Emergencias Sanitarias:

'2. El siguiente baremo que se ha de modificar se corresponde con la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, de la que forma parte la opción de Emergencias Sanitarias, de reciente configuración.

La citada opción, que fue creada por medio de la Orden de 12 de mayo de 2011, de la Consejería de Sanidad y Consumo (BORM de 25-5-2011), exige para acceder a la misma el título de Técnico en Emergencias Sanitarias, y atribuye a sus integrantes como funciones más relevantes: 'Trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre-hospitalario, llevar a cabo actividades de tele-operación y tele-asistencia sanitaria y colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsible y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva o catástrofe'.

En la práctica, los técnicos en emergencias sanitarias asumirán en fechas próximas, las funciones que tradicionalmente han venido realizando los conductores de las ambulancias de las que disponen los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) y Unidades Medicalizadas Especializadas (UME), que cuentan, igualmente, con una dotación sanitaria compuesta por un médico y un enfermero destinados a atender las urgencias extra-hospitalarias.

Es decir, los técnicos en emergencias sanitarias van a asumir, progresivamente, las tareas que actualmente desempeñan tales conductores, si bien, para acceder a la bolsa de trabajo deberán disponer de un título de formación profesional específico, a diferencia de lo que ocurre con la bolsa de conductores, en la que sólo se exige la titulación genérica para acceder a los puestos de trabajo correspondientes al subgrupo C2.

Del mismo modo, los técnicos en emergencias sanitarias sustituirán de manera progresiva a los actuales telefonistas del Centro de Coordinación de Urgencias (CCU) de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia.

A la vista de ello, dada la evidente similitud que presentan las funciones que habrán de desarrollar los técnicos en emergencias sanitarias con las que hasta ahora vienen desempeñando los conductores de los SUAP y UME y las telefonistas del CCU,parece razonable que en el baremo de méritos de la bolsa de técnico en emergencias sanitarias estos servicios sean valorados de manera superior a la que correspondan al resto de opciones.

Junto con ello, y teniendo en cuenta que las funciones para las que habilita el título de Técnico en Emergencias Sanitarias (por un lado, el traslado al paciente al centro sanitario, y por otro, las actividades de tele-operación y tele-asistencia sanitaria), que actualmente son desarrolladas por los conductores de los SUAP y UME y las telefonistas del CCU, respectivamente, son claramente diferentes, se considera adecuado contar con dos bolsas de trabajo diferenciadas, a las que se podrá acceder con dicho título.

En este caso, se ha de tener en cuenta que por la resolución de 14 de noviembre de 2011, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se convocó la bolsa de trabajo para Técnicos en Emergencias Sanitarias, (BORM de 21-11-2011), que actualmente se halla vigente, que ajustó su baremo a lo establecido en la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo para la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, lo que supone que en el apartado B3 se agrupan los servicios prestados en cualquier categoría distinta de la convocada (Técnico en Emergencias Sanitarias), al margen de la mayor o menor relación que mantengan con ésta.

En la práctica, ello supone que la prestación de servicios como Conductor de una ambulancia del SUAP o de la UME o como Telefonista del CCU es valorada en dicha bolsa de igual modo que otras funciones que carecen de cualquier semejanza con las tareas propias de un Técnico en Emergencias Sanitarias.

Por todo ello, se pretende modificar el baremo de méritos de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, a fin de que se puedan convocar sendas bolsas de trabajo en la opción de Emergencias Sanitarias, en las que se incluirá un baremo específico que incluya una valoración especial (0,60puntos por mes), para la prestación de servicios como conductor de SUAP o UME en la bolsa destinada a la selección de conductores y la misma puntuación, (0,60puntos por mes) cuando se hubieran prestado servicios como telefonista del CCU en la bolsa que tenga como finalidad seleccionar a los titulados en Emergencias Sanitarias que deban ocupar plazas de Telefonista en el CCU.

Al mismo tiempo, dada la incompatibilidad de estas nuevas bolsas de trabajo con la que fue convocada por medio de la resolución de 14 de noviembre de 2011, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (BORM de 21-11-2011), resulta necesario que, una vez que se apruebe la modificación del baremo de méritos, y entren en vigor las nuevas listas de espera a las que se refiere este apartado, quede sin efecto la actual bolsa de trabajo de Técnicos en Emergencias Sanitarias.'

'Veintiuno.- Se modifica el apartado de méritos profesionales del baremo de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, que queda redactado del siguiente modo.

1. Baremo aplicable al apartado de Méritos Profesionales de la Bolsa de Trabajo de Técnicos en Emergencias Sanitarias destinada a la selección de conductores de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) y Unidades Medicalizadas Especiales (UME).

B) Méritos profesionales: (máximo 285 puntos). Seguidamente señala el mérito y la valoración, puntuación máxima a cada uno de ellos y la documentación justificativa

B1) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública en la misma opción u otra equivalente mediante una relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral, desempeñando puestos de trabajo de Conductor o Técnico en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) o Unidades Medicalizadas Especializadas (UME) 1 punto. La puntuación máxima es de 190 puntos y la documentación justificativa la establecida en el art. 5.3

B2) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública, en la opción de Conductor, desempeñando puestos de trabajo de conductor en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes: 0,60 puntos. La puntuación máxima es de 114 puntos y la documentación justificativa la establecida en el art. 5.3.

B3) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública mediante una relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral, desempeñando puestos de trabajo de Telefonista en el Centro de Coordinación de Urgencias (CCU) de la Gerencia de Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia u otros de naturaleza equivalente cuando para su acceso se hubiera exigido el título de Técnico en Emergencias Sanitarias 0,30puntos. Puntuación máxima 57 puntos y documentación justificativa la establecida en el art. 5.3

B4. Por cada mes de servicios prestados en el sector privado desempeñando puestos de trabajo de conductor de ambulancias destinadas al traslado urgente de pacientes en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes, si se hubiera exigido el Título de Técnico en Emergencias Sanitarias para acceder a los mismos: 0,35 puntos. A tal efecto, únicamente se valorará el desempeño de puestos de trabajo de conductor de vehículos que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera), estén clasificadas como ambulancias de los tipos B y C. La puntuación máxima es de 40 a 70 puntos y la documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

B5) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública desempeñando puestos de trabajo distintos de los previstos en los apartados B1, B2y B3 ... 0,20 puntos. La puntuación máxima es de 190 puntos y la documentación justificativa la establecida en el art. 5.3

B6. Por cada mes de servicios prestados en el sector privado desempeñando puestos de trabajo de conductor de ambulancias destinadas al traslado urgente de pacientes en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes, si no se hubiera exigido el Título de Técnico en Emergencias Sanitarias para acceder a los mismos: 0,20 puntos. (A tal efecto, únicamente se valorará el desempeño de puestos de trabajo de conductor de vehículos que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera), estén clasificadas como ambulancias de los tipos B y C). La puntuación máxima es de 40 a 70 puntos y la documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

B7) Por cada mes de servicios prestados mediante una relación laboral en entes, que formando parte del sector público, no se integren estrictamente en la Administración Pública, en los términos en los que ésta ha sido definida por el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el ámbito regional, por el artículo 1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia , desempeñando puestos de trabajo de conductor en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Unidades Medicalizadas Especiales (UME) o puestos equivalentes, si se hubiera exigido el título de Técnico en Emergencias Sanitarias para acceder a los mismos, conductor o Técnico en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP) o Unidades Medicalizadas Especializadas (UME) ...0,40puntos. La puntuación máxima es de 78 puntos y la documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3.

B8) Por haber superado al menos un ejercicio en las últimas pruebas selectivas que convoque el Servicio Murciano de Salud para la opción de Emergencias Sanitarias, cuando tales pruebas tengan como objeto seleccionar conductores de los SUAP o UME, con excepción de las que correspondan a las convocatorias de promoción interna .... 15puntos por cada ejercicio aprobado. A tal efecto, se tomará como referencia para entender perfeccionado dicho mérito la fecha en la que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas apruebe con carácter definitivo la relación de candidatos que hayan superado el correspondiente ejercicio. La puntuación máxima es de 30 puntos y la documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

2. Baremo aplicable al apartado de Méritos Profesionales la Bolsa de Trabajo de Técnicos en Emergencias Sanitarias destinada a la selección de Telefonistas del Centro de Coordinación de Urgencias (CCU) de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia.

Méritos profesionales: (máximo 285 puntos). Establece seguidamente el mérito y valoración la puntuación máxima y la documentación justificativa:

B1) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública en la misma opción u otra equivalente mediante una relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral, desempeñando puestos de trabajo de Telefonista en el Centro Coordinador de Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia u otros de naturaleza equivalente 1 punto. Puntuación máxima 190 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

B2) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública, en la opción de Telefonista, puesto de trabajo de Telefonista en el Centro de Coordinador de Urgencias (CCU) de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia o puestos equivalentes: 0,60 puntos. Puntuación máxima 114 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3.

B3) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública mediante una relación de carácter estatutario, funcionarial o laboral, desempeñando puestos de trabajo de Conductor o Técnico en los Servicios de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) o Unidades Medicalizadas Especializadas (UME) cuando para el acceso a tales puestos se hubiera exigido el título de Técnico en Emergencias Sanitarias 0,30puntos. 57 puntos Puntuación máxima 57 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

B4. Por cada mes de servicios prestados en el sector privado desempeñando puestos de trabajo equivalentes a los de Telefonista del Centro de Coordinación de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia, si se hubiera exigido el título de Técnico en Emergencias Sanitarias para acceder a los mismos: 0,35puntos. Puntuación máxima de 40 a 70 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

B5) Por cada mes de servicios prestados para la Administración Pública desempeñando puestos de trabajo distintos de los previstos en los apartados B1, B2 y B3 ... 0,20 puntos. Puntuación máxima 190 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3.

B6. Por cada mes de servicios prestados en el sector privado desempeñando puestos de trabajo equivalentes a los de Telefonista del Centro de Coordinación de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 de la Región de Murcia, si se hubiera exigido el título de Técnico en Emergencias Sanitarias para acceder a los mismos: 0,20 puntos. Puntuación máxima de 40 a 70 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3.

B7) Por cada mes de servicios prestados mediante una relación laboral en entes, que formando parte del sector público, no se integren estrictamente en la Administración Pública, en los términos en los que ésta ha sido definida por el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el ámbito regional, por el artículo 1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia , desempeñando puestos de trabajo de telefonista en centros de coordinación de urgencias si se hubiera exigido el título de Técnico en Emergencias Sanitarias para acceder a los mismos,...0,40puntos. Puntuación máxima 78 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3

B8). Por haber superado al menos un ejercicio en las últimas pruebas selectivas que convoque el Servicio Murciano de Salud para la opción de Emergencias Sanitarias, cuando tales pruebas tengan como objeto seleccionar telefonistas del Centro de Coordinación de Urgencias de la Gerencia de Urgencias y Emergencias del 061 de la Región de Murcia con excepción de las que correspondan a las convocatorias de promoción interna.... 15 puntos por cada ejercicio aprobado. A tal efecto, se tomará como referencia para entender perfeccionado dicho mérito la fecha en la que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas apruebe con carácter definitivo la relación de candidatos que hayan superado el correspondiente ejercicio. Puntuación máxima 30 puntos y documentación justificativa la establecida en el artículo 5.3.

7) El proyecto por el que se aprobó la anterior Orden fue objeto de dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia cuyas valoraciones al respecto de la aprobación de estos dos baremos fueron las siguientes:

'Artículo 14. Modificación del baremo de méritos de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario.

La modificación operada establece la diferenciación en el apartado de 'Méritos Profesionales' de la bolsa de trabajo de Técnicos en Emergencias Sanitarias, entre los que serán valorables para la selección de conductores de ambulancias y los que serán para el reclutamiento de telefonistas.

En los respectivos a apartados B2 de los baremos de conductores y telefonistas se alude a las 'categorías' de conductor y telefonista, cuando los cierto es que éstas no constituyen en rigor categorías, sino meras opciones de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario, conforme a lo dispuesto en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del SMS. Procede, en consecuencia sustituir el término categoría por el de opción'.

Por Orden de 6/10/2014, de la Consejería de Sanidad y Política Social (BORM 25/10/2014), se modificaron los Anexos I y II del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones del personal perteneciente al Servicio Murciano de Salud, en cuanto a la creación de las opciones de Emergencias Sanitarias/Conductor yEmergencias Sanitarias/Teleoperador. Dispone esta Orden:

Artículo 1. Creación de la opción de 'Emergencias Sanitarias/Conductor' en la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario.

1. Se modifica el Anexo I del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, mediante la inclusión en la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario la opción de 'Emergencias Sanitarias/Conductor', a la que podrán acceder aquellos que cuenten con el título de técnico en emergencias sanitarias o hayan recibido la habilitación para la conducción de ambulancias asistenciales de las clases B y C conforme a lo establecido en el apartado 2º de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Junto con ello, los interesados deberán estar en posesión de las licencias de conducir específicas que sean exigibles conforme a la normativa de tráfico.

2. Las funciones que se atribuyen a la citada opción en el anexo II (Descripción de las funciones más relevantes de cada una de las opciones estatutarias) del citado decreto 119/2002, de 4 de octubre, son las siguientes: 'Trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre- hospitalario, colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsible y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva, o catástrofe'.

Artículo 2.Creación de la opción de 'Emergencias Sanitarias/Teleoperador' en la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario.

1. Se modifica el Anexo I del Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, mediante la inclusión en la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario la opción de 'Emergencias Sanitarias/Teleoperador', a la que podrán acceder aquellos que cuenten con el título de Técnico en Emergencias Sanitarias.

2. Las funciones que se atribuyen a la citada opción en el anexo II (Descripción de las funciones más relevantes de cada una de las opciones estatutarias) del citado decreto 119/2002, de 4 de octubre, son las siguientes: 'Las actividades de tele-operación y tele-asistencia sanitaria y la colaboración en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgo previsible y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva, o catástrofe'.

Finalmente, mediante Resoluciones de 19/01/2015, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (BORM 2/02/2015) se convocaron sendas Bolsas de Trabajo para la selección de personal que pase a prestar Servicios en puestos correspondientes a las categorías de Técnico Auxiliar Sanitario, Opción Emergencias Sanitarias/Conductor, y Técnico Auxiliar Sanitario, Opción Emergencias Sanitarias/Teleoperador.

CUARTO.-Ninguna vulneración de derechos fundamentales, ha constatado esta Sala, cuando la apelante ha podido ejercitar sus derechos en los recursos interpuestos, tanto en vía administrativa como judicial, con respuesta jurídica y motivada en todas las instancias, sin perjuicio de que la apelante discrepe de las motivaciones tanto de la Administración Regional, de la Comisión de selección y de la Juzgadora de Instancia.

'Los argumentos de la sentencia apelada son claros y sencillos, como nos parece que lo es el problema que se plantea en el proceso. Los propios actos de la Administración, que recoge la sentencia, justifican sobradamente que se considere y se valore los méritosespecíficosde las bases del concurso. Y al que se refiere el fundamento de derecho SEGUNDO de la sentencia.

Y la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores de méritos, en un concurso de méritos.

Frente a esta sencillez argumental se hace un gran esfuerzo en el recurso de apelación para intentar desvirtuar lo que nos resulta lógico, razonable e inmediato. El tenor literal del baremo, A2, al hablar de CURSOS de formación -30 puntos, en relación a las funciones y opción, funciones específicas no admite matices. Y que se le valore el curso de Atención psicológica en salud, curso de Traslado del paciente urgente y asistencia sanitaria en el transporte sanitario. Etc, sin acreditar la relación con la opción.

Por último, la Sala comparte el criterio de la sentencia apelada sobre la aplicación del Baremo, que no se cuestiona y valoración que hace del mismo la Comisión de selección con de la documental aportada, y que sirvió de base, dentro de su discrecionalidad técnica, a no valorar esos cursos, que no se han desvirtuado en esta segunda instancia.

Las comisiones y Tribunales calificadores tienen discrecionalidad técnica para valorar los ejercicios y la documentación aportada en un concurso de méritos, sin que dicha discrecionalidad pueda ser sustituida por la de los recurrentes.

Y no puede considerarse vulnerado el art. 23.2 de la C.E . (acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes). La jurisprudencia es unánime al considerar que estamos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalan las leyes. La Constitución reserva al legislador la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la exigencia de predeterminar cuales han ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Hay que tener en cuenta por otro lado la doctrina señalada por el TC ( STC 22/1981, de 2 de julio ), que exige para que se aprecie la vulneración del principio de igualdad, la aportación de un término idéntico de comparación, que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen y que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, ya que no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad, sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Y finalmente en cuanto a que la Juzgadora no se refiere a las alegaciones efectuadas en el juicio, la resolución del Director Gerente del SMS, que se publicó en el BORM de 10 de junio de 2017, y por la que se aprueba la parte especifica del temario correspondiente a las pruebas selectivas para el acceso a la categoría estatutaria de técnico auxiliar sanitario, opción emergencias sanitarias -teleoperador, por no ser el objeto del recurso. Que es la resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de técnico Auxiliar sanitario, Opción de Emergencias Sanitarias/teleoperadores, de fecha 3-06-2016, por la que se aprobaba la relación de puntuaciones definitivas obtenidaspor los aspirantes admitidos correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos de 2 de marzo de 2015.

QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia por sus propios argumentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación nº 118/18, interpuesto porDª. Rosalia contra la Sentencia nº. 278/17, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº. 96/17, en cuantía indeterminada, que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa condena en las costas de esta instancia a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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