Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 266/2015 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100905
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12379
Núm. Roj: STSJ CAT 12379/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 266/2015
APELANTE: AJUNTAMENT DE BARCELONA
C/ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Pk'
S E N T E N C I A Nº 804
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 266/2015, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE BARCELONA,
representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS '
DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Pk', representada por la Procuradora Doña VIRGINIA CAPLLONCH
BUJOSA, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 88/2012, se dictó Sentencia nº 108, de 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUIN DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona contra el informe jurídico de fecha 13 de octubre de 2011, y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso y anular la Resolución de 20 de abril de 2011 por la que se requiere a la actora para que limite su solicitud de vado a 15 vehículos y a una longitud de 3,5 m, reconociendo el derecho de la actora a que ese vado lo sea para 18 vehículos, anulo igualmente la tasa de licencia de vado del período comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y el 20 de abril de 2011 por importe total de 5.768 euros, con número de liquidación LG- NUM002 , la tasa de vado por importe de 587,63 euros con número de liquidación LG- NUM003 y la providencia de apremio de fecha 31 de octubre de 2011, por importe de 4.133,37 euros, y desestimo el recurso en cuanto a la liquidación de la tasa de vado por el período del 14 de abril de 2011 en adelante'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 88/2012 , se dictó Sentencia nº 108, de 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUIN DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona contra el informe jurídico de fecha 13 de octubre de 2011, y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso y anular la Resolución de 20 de abril de 2011 por la que se requiere a la actora para que limite su solicitud de vado a 15 vehículos y a una longitud de 3,5 m, reconociendo el derecho de la actora a que ese vado lo sea para 18 vehículos, anulo igualmente la tasa de licencia de vado del período comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y el 20 de abril de 2011 por importe total de 5.768 euros, con número de liquidación LG- NUM002 , la tasa de vado por importe de 587,63 euros con número de liquidación LG- NUM003 y la providencia de apremio de fecha 31 de octubre de 2011, por importe de 4.133,37 euros, y desestimo el recurso en cuanto a la liquidación de la tasa de vado por el período del 14 de abril de 2011 en adelante'.
SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se insiste en que la denominada Comunicación de 20 de abril de 2011 solo consiste en una puesta de manifiesto de deficiencias técnicas en seno de procedimiento de concesión de licencia de vado y por tanto es un mero acto de trámite no susceptible de impugnación. Además ya que se notificó a 3 de mayo de 2011 resulta extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto a 2 de marzo de 2012.
B) Para la tasa de licencia de vado de 28 de julio de 2011 se insiste en que, como resulta del folio 50 del expediente administrativo, se procedió a su anulación por la resolución de 14 de septiembre de 2011.
C) Para el procedimiento de apremio de fecha 31 de octubre de 2011 se indica que, como consta en el folio 15 del expediente administrativo, la letrada del Districte d'Horta-Guinardó ordenó anular el procedimiento de apremio. Y se indica que el recurso contra dicha providencia de apremio fue extemporáneo.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Cuando este tribunal tiene a la vista el folio 9 de las copias del expediente administrativo remitido, el acto en el que, en lo que ahora interesa, se afirma que examinada la solicitud de licencia de vado y el proyecto presentado se comprueba que incumple el ordenamiento vigente que debe ajustarse a una capacidad de aparcamiento de 15 vehículos y la longitud del vado a 3,50 m.
A su vez consta a folio 10 que la notificación se practicó a 3 de mayo de 2011, que a 2 de junio de 2011 se presentó recurso de alzada como resulta de los folios 11 y 12 y que nos consta resolución de ese recurso ni su notificación.
A resultas de lo anterior este tribunal forma cumplida convicción que nos hallamos ante un nítido acto de trámite cualificado en la medida que se debe apreciar que concurre un pronunciamiento concluyente a la mayor proximidad de un requerimiento de ajuste de la solicitud y proyecto presentados que solo con esa redirección pueden conseguir salvar la improcedencia de lo peticionado por lo que por predeterminar en el peor de los casos directamente y en el mejor de los casos también para la Administración indirectamente la resolución a adoptar resulta ser un acto perfectamente impugnable en vía administrativa como resulta, por todos, del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como posteriormente en vía contencioso administrativa en aplicación del artículo 25 de nuestra Ley Jurisdiccional y demás disposiciones concordantes.
Y sin tacha de extemporaneidad ni en vía administrativa por interponer el recuso de alzada dentro del plazo de un mes ni en vía contencioso administrativa ya que, como debe ser conocido, se tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver' (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero , F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre , F. 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre , F. 4javascript:; 3/2001, de 15 de enero, F. 7 ; 179/2003, de 13 de octubre , F. 4- 188/2003, de 27 de octubre, F. 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, F. 5 ; 186/2006, de 19 de junio, F. 3 ; 40/2007, de 6 de febrero, F. 2 ; y 117/2008, de 13 de octubre , F.2). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de nuestra Constitución .
O dicho en otras palabras, debe reiterarse que no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio 'pro actione' que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' - artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso - artículo 46, apartados 1 y 4 de nuestra Ley Jurisdiccional -.
2.- Como la parte apelante insiste en el contenido del folio 50 del expediente administrativo y este tribunal lo tiene a la vista y sin que quepa magnificar lo que es un mero informe simplemente constata que un denominado Responsable de licencias dice, después de las dificultades que se deben considerar hasta curiosas de un programa denominado SIR, que 'es procedeixi a anul lar' determinados cargos y ni en ese folio ni en ningún otro a poner debidamente de manifiesto por la Administración consta resolución regular y suficiente adoptada por órgano competente a esos efectos por lo que la anulación en que se orbita no puede estimarse seriamente desde el punto de vista jurídico y las alegaciones formuladas por la parte apelante decaen y deben rechazarse.
3.- Finalmente para el procedimiento de apremio, obrante en otro expediente que por copia se ha remitido, procede dirigir la atención al invocado folio 15 del expediente administrativo de la letrada del Districte d'Horta-Guinardó en el que por sus propios términos solo cabe que nos hallamos ante un simple informe favorable a la procedencia de anular determinados supuestos pero que desde luego y pese a la obviedad que ello representa ni en ese folio ni en ningún otro a poner debidamente de manifiesto por la Administración consta resolución regular y suficiente adoptada por órgano competente a esos efectos por lo que, de nuevo, la anulación en que se orbita no puede estimarse seriamente desde el punto de vista jurídico ante este órgano jurisdiccional y las alegaciones formuladas por la parte apelante son inviables no pudiendo prosperar en modo alguno. Y todo ello ante tal amalgama de impropiedades de actuación administrativa desde luego no cabe viabilizar ni siquiera extemporaneidades para una tramitación críptica tanto en sus datos y elementos como en su documentación y además tan deficientemente explicada.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE BARCELONA contra la Sentencia nº 108, de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2, recaída en los autos 88/2012, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo INADMITIR E INADMITO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUIN DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona contra el informe jurídico de fecha 13 de octubre de 2011, y debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso y anular la Resolución de 20 de abril de 2011 por la que se requiere a la actora para que limite su solicitud de vado a 15 vehículos y a una longitud de 3,5 m, reconociendo el derecho de la actora a que ese vado lo sea para 18 vehículos, anulo igualmente la tasa de licencia de vado del período comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y el 20 de abril de 2011 por importe total de 5.768 euros, con número de liquidación LG- NUM002 , la tasa de vado por importe de 587,63 euros con número de liquidación LG- NUM003 y la providencia de apremio de fecha 31 de octubre de 2011, por importe de 4.133,37 euros, y desestimo el recurso en cuanto a la liquidación de la tasa de vado por el período del 14 de abril de 2011 en adelante', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

