Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2015 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 804/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100915

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7985

Núm. Roj: STSJ CV 7985/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 334/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 585/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 804/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 334/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 415/2.014 dictada, con fecha 29 de diciembre de 2.014, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número
585/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Leticia , representada por la Procuradora
Doña María José Requena González y defendida por la Letrado Don Eloy Mas García; b) Como apelado, el
Ayuntamiento de Benifayó (Valencia) , representado por el Procurador Don César Javier Gómez Martínez
y defendido por el Letrado Don Vicent Joan Dalmau Segura; y c) Como apelado y apelante adherido Don
Marcelino

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. 1.- Declaro la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Leticia Y D. Marcelino contra Decretos 2604 de 10/12/2010, 1 , representado por la Procuradora Doña Elena Alós Moñino y defendida por la Letrado Doña Ana Cantos Sala; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

363 de 1/03/2011 y 745 de 27/04/2011 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifaió, dictados en expediente de restauración de la legalidad urbanística, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) de la LRJCA en relación con el art. 28 del mismo texto legal . 2.- Sin imposición de costas .'.

Segundo. Don Leticia presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada, se desestimase la cuestion de inadmisibilidad y entrando a conocer del fondo del asunto, se estimase los motivos de nulidad expuestos en el escrito con imposición de costas a la entidad demandada.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Benifayó en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Don Marcelino presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación solicitando que se dictase Sentencia por la que se estimase éste en los terminos interesados por la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó dar traslado de la adhesión a la parte apelante para que pudiera oponerse a aquélla; y transcurrido el plazo concedido al efecto sin que evacuase dicho trámit, remitió a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada declara - en base a la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el 28 LJCA - de los recursos contencioso- administrativos acumulados números 584/2011 y 585/2011 interpuestos por: 1) Doña Leticia contra: a) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifayó número 2064/2010 de fecha 10 de diciembre de 2011 por el que se ordena le demolición de la caseta de madera de 50 m2 aproximadamente y de la casetas prefabricada complementaria de unos 9 m2 situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Benifayó, propiedad de Don Marcelino y Doña Leticia así como la ejecución de todas qquéllas operaciones complementarias necesarias para volver fisicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración; b) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifayó número 363/2011 de fecha 1 de marzo de 2011 por el que se acuerda iniciar los trámites pertinentes para la ejecución forzosa de las medidas de restauración acordadas por el Decreto de la Alcaldía número 2604 por medio de la imposición de multas coercitivas por períodos de un mes en cuantía de 600 euros cada una de ellas; c) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifayó número 745/2011 de fecha 27 de abril de 2011 por el que se acuerda iniciar los trámites pertinentes para la ejecución forzosa de las medidas de restauración acordadas por el Decreto de la Alcaldía número 2604 por medio de la imposición de multas coercitivas por períodos de un mes en cuantía de 600 euros cada una de ellas; y d) La desestimación presunta por silencio administrativo que interpuso contra los citados Decretos con fecha 24 de junio de 2011 (Recurso número 584/2011); y 2) Don Marcelino contra: a) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifayó número 2064/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010 por el que se ordena le demolición de la caseta de madera de 50 m2 aproximadamente y de la casetas prefabricada complementaria de unos 9 m2 situada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Benifayó, propiedad de Don Marcelino y Doña Leticia así como la ejecución de todas qquéllas operaciones complementarias necesarias para volver fisicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración; b) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifayó número 363/2011 de fecha 1 de marzo de 2011 por el que se acuerda iniciar los trámites pertinentes para la ejecución forzosa de las medidas de restauración acordadas por el Decreto de la Alcaldía número 2604 por medio de la imposición de multas coercitivas por períodos de un mes en cuantía de 600 euros cada una de ellas; c) Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benifayó número 745/2011 de fecha 27 de abril de 2011 por el que se acuerda iniciar los trámites pertinentes para la ejecución forzosa de las medidas de restauración acordadas por el Decreto de la Alcaldía número 2604 por medio de la imposición de multas coercitivas por períodos de un mes en cuantía de 600 euros cada una de ellas; y d) La desestimación presunta por silencio administrativo que interpuso contra los citados Decretos con fecha 24 de junio de 2011 (Recurso número 585/2011).

Y fundamentaba dicha declaración de inadmisibilidad del recurso en lo siguiente: '... En el caso de autos, como bien indica la representación procesal de la Administración, ni el Decreto de 10 de diciembre de 2010 que ordenaba las medidas de restauración, ni el Decreto de 1 de marzo de 2011 que rechazaría las alegaciones de la recurrente Sra. Leticia y que según revela el expediente administrativo fueron notificados a los recurrentes - folios 28 a 31 y 39 y 40- fueron objeto de impugnación en tiempo y forma por ninguno de los esposos. Fue aprovechando la notificación del Decreto de 27 de abril de 2011, acto de trámite que no hacía sino decretar el inicio de la ejecución forzosa de las medidas de restauración acordadas y que, como se ha señalado, vinieron firmes, cuando se interpone el presente recuro que, por mor de lo establecido en el art. 28 de la LJCA habrá de ser declarado inadmisible. Así, el art. 28 de la Ley jurisdiccional establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'. Tal precepto tiene el sentido, tal y como ha venido indicando la jurisprudencia 'de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros' STS 23 de mayo de 2005 ' (Fundamento de Derecho Segundo).

'Esto es lo que ocurre en el caso analizado, en el que el Decreto de 27 de abril de 2011 inicia los trámites de la ejecución forzosa, esto es, se trata de una acto de trámite que por no decidir el fondo del asunto no sería susceptible de impugnación a tenor de lo establecido en el art. 25.1 de la Ley jurisdiccional , por lo que al no haber sido impugnados los actos anteriores, quedaron los mismos firmes y consentidos ...' (Fundamento de Derecho Tercero).

Segundo. Doña Leticia en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida respecto de la inadmisibilidad de los recursos alegando, en síntesis, que no le fueron debidamente notificados a ella y a su esposo los Decretos de la Alcaldía número 2064/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010 y número 363/2011 de fecha 1 de marzo de 2011 lo que es determinante que no puedan reputarse consentidos y firmes lo citados Decretos por no haberlos impugnado en tiempo y forma con la consecuencia de que no debe reputarse inadmisible el recurso contencioso- administrativo, haciendo posible el análisis de las cuestiones de fondo que pudieran plantearse respecto de la legalidad del primero de los citados Decretos a cuyo análisis dedica el resto de dicho escrito.

Tercero. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis sustentada por la apelante pues consta acreditado en el expediente administrativo que: 1º. La notificación del Decreto 2604/2010 de 10 de diciembre dirigida a Doña Leticia y a su esposo Don Marcelino - casados en régimen de sociedad de gananciales a la que pertenecían los bienes objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística en que recayó dicho Decreto - fue intentada en el domicilio conyugal - sito en la CALLE000 número NUM002 . NUM003 de Benifayó - en dos ocasiones - a las 9'15 horas del día 15 de diciembre de 2010 y a las 12,45 horas del 28 de diciembre de 2010 - por el Alguacil del Ayuntamiento sien infructuosas las notificaciones al hallarse ausentes aquéllos, habiéndose dejado aviso en el buzón en el segundo caso (Folio 29 del expediente administrativo).

2º. Ante ello el Ayuntamiento remitió notificaciones por correo certificado con acuse de recibo dirigidas a Doña Leticia y a su esposo Don Marcelino , siendo recibida por Doña Leticia la que le fue dirigida con fecha 14 de enero de 2011.

Y lo expuesto priva de fundamento a lo que alega acerca de que dicho Decreto 2064/2010 no fue debidamente notificado y a la tesis que, en consecuencia, sustenta en base a dicho alegato. A lo que cabe añadir que a efectos de resolver el presente recurso de apelación carece de relevancia la suerte que pudieran seguir las notificaciones dirigidas a su esposo pues el hecho de que su matrimonio estuviera sometido al régimen de sociedad de gananciales, de que los bienes objeto del expediente de restauración perteneciesen a dicha sociedad y de que tuvieran el mismo obliga a entender que la notificación realizada a la esposa debía entenderse hecha a su esposo quien, porciento, rehusó con fecha 3 de marzo de 2011 la notificación, realizada también por correo certificado certificado, del Decreto número 363/2011 de 1 de marzo.

Cuarto. Rechazada la tesis de la apelante referente a la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso efectuada en la Sentencia apelada, resta por analizar lo que alega acerca de la falta de proporcionalidad de las multas coercitivas, por importe de 600 euros fijadas en el Decreto número 745/2011 de fecha 27 de abril de 2011 que considera excesivas.

Quinto. El artículo 228.1.a) LUV establece lo siguiente: 'El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas: a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 3.000 euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionado ...'.

El hecho de el citado precepto fije como importe mínimo de las multas coercitivas en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística la suma de de 600 euros obliga a rechazar la tesis que sobre la proporcionalidad de las impuestas sostiene la parte apelante.

Sexto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la adhesión a la apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Leticia y la adhesión a dicha apelación deducida por Don Marcelino contra la Sentencia número 415/2.014 dictada, con fecha 29 de diciembre de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 585/2.011; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a las causadas por el Ayuntamiento de Benifayó a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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