Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1602/2013 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 804/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100769

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4666

Núm. Roj: STSJ CV 4666/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 804/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de València, a 6 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, Sección Tercera, el recurso contencioso-administrativo nº 1602/2013, inter¬pues¬to por LUSETO
XXI, S.L., representada por el Procurador D. Francisco J. García Albert y asistida por el Letrado D. Ignacio J.
Varona García, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado
del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustadas a derecho las reso¬luciones recurridas, fueran anuladas, con costas procesales.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en su integridad.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 5 de julio de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por LUSETO XXI, S.L., contra la resolución de 28-9-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/3110/2008 y acumulada 46/4659/08, formuladas contra la sanción de 12-11-2007 impuesta por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 2003 y 2004, por un importe de 2.007,98, y contra la reducción de la sanción.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso (documental) se desprenden que la mercantil actora se conformó con el acta levantada por la Inspección de los tributos, por la que se regularizó y liquidó el IVA de los ejercicios 1T de 2003 a 4T de 2004 del IVA, por las indebidas deducciones de las cuotas de IVA soportadas por las reparaciones y adquisiciones de determinados vehículos, remolques y una vela de barco.

Como consecuencia de ello, la Inspección incoó procedimiento sancionador el 24-9-2007 y, tras su preceptiva tramitación, impuso a la actora una sanción, que fue impugnada en vía económico-administrativa (procedimiento abreviado) en fecha 21-12-2007, siendo desestimada por resolución del TEARCV de fecha 28- 9-2009.

Tal como consta en el expediente administrativo (folio 14), como no se notificara correctamente la resolución del TEARCV, con fecha de salida de 17-5-2013 se procedió a intentar su notificación de nuevo, constando que ello se logró por vía postal con acuse de recibo de 29-5-2013, si bien la demanda reconoce una notificación de fecha 3-6-2013.

La demanda cuestiona la actuación administrativa por entender que incurrió en prescripción, pues transcurrió un plazo superior a cuatro años desde la interposición de reclamación económico-administrativa hasta que se le notificó la resolución del TEARCV, sin interrupciones. Se alega, además, que no existe culpabilidad ni motivación de la misma, estando ante una interpretación razonable de la norma, sin respetarse la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

La Administración del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, sin hacer mención alguna a la prescripción alegada por la demanda, argumentando la pertinencia de la sanción impuesta, la existencia de una infracción grave y la manifiesta culpabilidad de la actora, sin poder ampararse en una interpretación razonable de la norma.



TERCERO.- A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes deberá estimarse el motivo prescriptorio alegado por la demandante.

En efecto, desde la interposición de la reclamación económico-administrativa (el 21-12-2007) hasta la notificación de la resolución del TEARCV (el 29-5-2013), transcurrió un plazo superior a cuatro años, sin que se aprecie ninguna interrupción de este cómputo pues, al tratarse de un procedimiento abreviado, las alegaciones se hicieron en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, sin más incidente o acto de las partes.

Por ello, de conformidad al principio de seguridad jurídica ( art. 9-3º de la Constitución Española ) y al art. 66-b) de la Ley General Tributaria , procederá declarar prescrito el derecho de la Hacienda Pública a exigir al contribuyente la sanción tributaria liquidada, por haber resuelto el procedimiento de revisión el TEARCV en un plazo superior a cuatro años, sin causa justificada.

A mayor abundamiento, incluso entrando a valorar si desde la interposición de la reclamación económico-administrativa se produjo algún acto interruptivo de la prescripción, tampoco procedería modificar el referido criterio estimatorio de la prescripción. En efecto, examinando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, valga como exponente la sentencia de 22 de julio de 1999 , que sienta el criterio interruptivo de los actos procedimentales ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, realizados con el conocimiento del interesado, fijando la siguiente doctrina: ' En efecto, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1987 , 9 de mayo , 25 junio y 7 de noviembre de 1988 , 6 de junio y 6 de octubre de 1989 , 9 de mayo de 1990 , 11 y 25 de marzo 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991 , y 22 de abril y 17 de junio de 1995 ) tiene declarado que: 'Supuesto que los plazos de prescripción se interrumpen, con arreglo al art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria , por 'la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', es evidente que la prescripción queda interrumpida desde la fecha de interposición -en este caso, desde la fecha deducción de la reclamación económico administrativa número 2082/1985-; pero, cuando, por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso al recurso o lo haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, circunstancia que, conforme al art. 67 de la citada Ley , ha de aplicarse de oficio. La interrupción de la prescripción de produce por el ejercicio de la acción -aquí, la reclamación económico administrativa- ante el TEAP o TEAR, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr, de modo que, si el procedimiento de paraliza por causa de la actora, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa imputable al órgano decisor, puede provocar la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (aquí, un TEAP o un TEAR) obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe, obviamente, el derecho de la Hacienda a la determinación o al cobro de la deuda tributaria. Por tanto, y a 'sensu contrario', si - en el caso presente- existen, en el curso de las actuaciones económico administrativas, una serie de diligencias o providencias del Tribunal actuante y un derivado y consecuente conjunto de actuaciones alegatorias de una o de las dos partes contendientes, procedimentalmente previstas en la normativa reguladora aplicable, impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido, en ningún caso, el plazo de cinco años, o de que el procedimiento haya estado paralizado, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, 'por las interrupciones dichas', no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna en sus recursos de alzada, contencioso administrativo y de casación'.

Así pues, siguiendo el criterio mantenido en numerosas sentencias por esta Sala, con base en la STS de 4.10.2004 , debe determinarse que en el Derecho Tributario, según dispone claramente el artículo 66 de la Ley General Tributaria , los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) (derecho a liquidar la deuda) y b) acción para exigir el pago de la misma, se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En el presente supuesto en sede económico-administrativa no se interrumpió el plazo prescriptorio iniciado con la reclamación hasta la notificación de la resolución que finalizó el procedimiento de revisión, más allá de los 4 años.

Por todo ello, apreciada la prescripción de la acción administrativa para exigir la deuda tributaria, y sin necesidad de entrar en los demás motivos de la demanda, procederá estimar el recurso contencioso- administrativo.



CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, a la vista de la estimación del recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Asimismo, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas las costas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y de 334,38 € por los derechos de Procurador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LUSETO XXI, S.L., contra la resolución de 28-9-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/3110/2008 y acumulada 46/4659/08, formuladas contra la sanción y la reducción de la misma impuestas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, anulando dichos actos, con expresa condena en costas procesales a la demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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