Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 722/2015 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100719

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10338

Núm. Roj: STSJ AND 10338/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 722/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 722/2015 interpuesto por la Procuradora Dª.
Adoración Gala de la Cuesta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA
LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA', defendida por el Abogado Dº. Gaspar
Hernández Mesa, frente a la Resolución de fecha 26 de mayo de 2015 de la Dirección General de Economía
Social de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que desestimó
el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de marzo de 2015, declarando el reintegro
en cuantía total de 72.002,87 €; y cuya conformidad a Derecho defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, Dº.
Joaquín Gallado Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la cuál 'estimando el presente recurso contencioso- administrativo, se anule la referida resolución dejando sin efecto el reintegro acordado en vía administrativa, con expresa condena en costas a la Administración recurrida'.



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. Se fijó la cuantía del procedimiento en 71.002,87 €. Fue recibido a prueba el procedimiento practicándose las diligencias propuestas por los litigantes. No habiendo solicitado las partes la celebración de Vista ni la presentación de escrito de conclusiones se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 2 de julio de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' la Resolución de fecha 26 de mayo de 2015 de la Dirección General de Economía Social de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de marzo de 2015, que había declarado el reintegro en cuantía de 71.002,87 €, más intereses de demora, respecto del incentivo por importe de 72.700 € concedido en fecha 18 de agosto de 2.011, con cargo a la medida 'DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL', apartado A.8 expediente 57314, al amparo de la Orden de 29 de junio de 2009, por la que establecen las bases reguladoras de un programa de apoyo a la innovación y al desarrollo de la economía social, y se efectúa su convocatoria para los ejercicios 2009 a 2013 (BOJA nº 133 de 10/07/2009).

Dicho reintegro se asienta en el apartado 1 letra c) del art. 28 de la Orden reguladora: 'incumplimiento de la obligación de justificar o por justificación insuficiente', al solo considerarse justificados gastos por importe de 1.697,13 € (72.700 € - 71.002,87 €).



SEGUNDO.- La actora, tras indicar que el primer pago de 54.525 € (75%) se había hecho efectivo el 24/04/2.012, y el segundo de 18.175 € (25%) el 19/03/2.014, habiendo modificado la Administración los plazos para realizar el proyecto, hasta el 31/05/2.014, y para justificar, hasta el 15/07/2.014, invoca los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación de las resoluciones recurridas, art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC).

La Administración acota temporalmente, en base a unos criterios arbitrarios, la subvencionalidad de determinados gastos, excluyendo los soportados en 2.011 y 2.013.

B) Infracción de los actos propios y del principio de confianza legítima, art. 3.1 LRJAPPAC.

La Administración había admitido la realización de actuaciones que respondían de manera indubitada al proyecto, antes y después de las jornadas que tuvieron lugar el 11 de noviembre de 2011 (Cádiz), 12 de enero (Jerez) y 26 de marzo de 2012 (Alcalá la Real). Sin embargo, ahora deniega la subvencionalidad de los gastos producidos después de la última sesión datada el 26/03/2.012, especialmente los correspondientes al ejercicio 2.013.

Es un contrasentido ampliar una vez tras otra el plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2014 si a marzo de 2.012 se entiende ejecutado el proyecto, remitiéndose en apoyo de sus postulados a diversas certificaciones, entre ellas la emitida en fecha 22 de febrero de 2.013 por la Jefa del Servicio de Gestión de Proyectos, en cuyo apartado 3 se decía: '...CEPES-Andalucía ha aportado la documentación exigida en el apartado segundo de la condición resolutoria 4ª de dicha Resolución para la tramitación de las órdenes de pago correspondiente al 25% de cada una de las subvenciones referidas...'.



TERCERO.- El defensor de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso ex art art. 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), en relación con el art. 45.2 b) del mismo Cuerpo Legal. Subsidiariamente pide la desestimación de la demanda por razones de fondo, por los siguientes motivos: .- El objeto del reintegro no se puede limitar, como hace la recurrente, a los gastos producidos con posterioridad a la ejecución de la última actividad subvencionada.

Las irregularidades detectadas, además de índole material o cualitativas que discute la parte recurrente, son de tipo financiero y formales referidas a la justificación, respecto de las que nada opone la demandante.

Así: I.- Irregularidad material o cualitativa. Desplazamientos y gastos de estancias de desplazamientos y gastos de estancia de ponentes, personal técnico y responsables de las actuaciones subvencionadas de principios de 2.011 y 2.013, en cuantía de 2.676,61 €.

Se trata de gastos no conectados a la actividad subvencionada en cuanto las actividades formativas subvencionadas tuvieron lugar de noviembre 2.011, enero de 2.012 y marzo 2.012.

La única consecuencia que produjo la ampliación del plazo de ejecución aceptada por la Administración fue habilitar al beneficiario para ejecutar la actividad subvencionada hasta el plazo máximo concedido. Los gastos, para ser considerados subvencionables debían seguir cumpliendo el requisito cualitativo impuesto por el art. 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) - 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención' -, o sea: tener relación indubitada con la actividad subvencionada, sin que esta relación concurra en el presente supuesto.

II.- Irregularidades materiales y financieras. Salarios, seguridad y gastos de desplazamiento de la estructura de personal de las organizaciones representativas, en cuantía de 28.182,70 €.

Determinadas nóminas incluidas en la certificación de gastos hacen referencia a personal no incluido en el proyecto ni en la memoria técnica justificativa presentada.

No queda acreditado el pago de las nóminas de agosto y septiembre de Llovet García Inmaculada.

Asimismo, se excluyen las nóminas de esta última de marzo a julio de 2.011 por su falta de relación con la actividad subvencionada.

III.- Irregularidad financiera. Gastos de publicación, presentación, distribución de resultados, alquileres de salas y equipos y ejecución de los proyectos, en cuantía de 29.390 €.

No consta, conforme exige el art. 71 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, materialización del pago de las facturas H10/12, H11/12 del acreedor Qualia, 04P del acreedor Foinem, 007R de Trajano Consultoría, y 05P Foinem.

IV.- Irregularidad formal y financiera. Gastos de suministros y servicios exteriores. La Resolución de reintegro lista un total de 45 facturas que no se han aportado en copia compulsada con sus correspondientes gastos, y otras 37 facturas cuyos justificantes de pagos no se han aportado.

.- La concesión de la subvención y su ulterior pago no suponen el reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse al ejercicio de las facultades de control que corresponden al órgano interventor.

No se discute que el curso de formación se haya prestado materialmente, ni que la cantidad otorgada se hubiere aplicado a su prestación, ni cuanto ha supuesto el coste de la actividad. Lo que se discute y motivan suficientemente las resoluciones impugnadas es que determinados gastos que la beneficiaria pretende incluir no son incluibles o bien no han quedado suficientemente justificados.

Nos encontramos en el ámbito de la comprobación técnico-económica, no de la comprobación material sobre el cumplimiento de la finalidad subvencional que no se discute, ante un examen preliminar o apriorístico, que deja a salvo y no afecta a las facultades de comprobación y potestad de reintegro, sin que la subvencionada pueda escudarse en hipotética confianza legítima por no haberse detectado o haberlo hecho tardíamente los incumplimientos.



CUARTO.- No procede acordar la inadmisión del recurso judicial pues la actora aportó en el curso de este procedimiento, a requerimiento de la Sala, acuerdo societario de fecha 23 de julio de 2015 autorizando la interposición del presente Recurso Contencioso-administrativo.

Y de este modo subsanó, como así declaró la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2016, su inicial falta de aportación que se denuncia en el escrito de contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad.



QUINTO.- Casos análogos al presente seguidos entre las mismas partes han sido resueltos en otras sentencias de esta misma Sección, como vgr. la de fecha 22 de junio de 2017, recurso 723/2015, a cuyos argumentos estamos en méritos de unificación de criterios, a falta de otros elementos que justifiquen su apartamiento. Transcribimos parcialmente la reseñada sentencia: '(...)
PRIMERO.- La resolución impugnada dispone el reintegro de una subvención concedida en el marco de la Orden de 29 de junio de 2009 que establece las bases de un programa de apoyo y desarrollo de la economía social en sus convocatorias de 2009 a 2013. Se concedió la cantidad de 89.500 euros para la actuación denominada 'Encuentros empresariales de economía social'.

La subvención fue abonada en dos pagos, del 75 y 25% respectivamente. Se inició procedimiento de reintegro al no haberse aportado toda la documentación relativa a certificación de gastos. Tras diversos trámites se considera incumplida la obligación de justificación de la subvención en la cuantía de 80.513,58 euros a los que se suman 7.969,88 de intereses.

No debe tenerse en cuenta solo el aspecto de la temporalidad sino también el sustantivo; es decir, que el gasto aportado debe responder a la naturaleza de la actividad subvencionada, lo que en el caso no es predicable de todos, dada la fecha de ejecución efectiva de la actividad subvencionada. La acción subvencionada es una concreta y solo las actividades relacionadas con ella han sido subvencionadas. Esta es, resumida, la argumentación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La demandante parte de que el plazo para ejecutar las acciones formativas subvencionadas era inicialmente el comprendido entre la fecha de solicitud y el 31 de mayo de 2012. Luego fue solicitada y concedida una ampliación de plazo para ejecutar y justificar el proyecto: para ejecutar hasta el 31 de mayo de 2014, y para justificar hasta el 15 de julio del mismo año. (Resolución de 30 de junio F. 308 a 312 del expediente). El 15 de julio se presentó la documentación justificativa de la actuación subvencionada.

El asunto es sustancialmente idéntico al resuelto mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 (R.

627/2015 ) seguido entre las mismas partes. Reproducimos pues, en lo necesario, lo declarado en aquél asunto.

Sobre la base de esa ampliación de plazos para ejecutar las acciones, carece de sentido, sostiene la actora, que se haya ampliado ese plazo en varias ocasiones, y ahora se ordene el reintegro porque los gastos subvencionables son solo los producidos hasta dos meses después de la ejecución de la ultima sesión de noviembre de 2012. Y es que, si la administración en su momento entendió que era necesaria una serie de actuaciones para la terminación de los proyectos realizadas con posterioridad a febrero de 2013, y por ello amplió los plazos de ejecución, lo lógico, y congruente, es que esos gastos sean admitidos como subvencionables. Conceder más plazos y afirmar a la vez que la actuación subvencionada terminó el 1 de febrero de 2013 es ir contra sus propios actos, sostiene la recurrente. Con ello vulnera también el principio de confianza legítima.



TERCERO.- La parte demandada opone que existe suficiente motivación para la resolución dictada.

Admite que no se discute que el curso subvencionado se haya dado materialmente, ni que la cantidad otorgada se haya aplicado a su prestación. Lo que se discute, continúa la demandada, es que algunos gastos o bien no son incluibles o no han quedado suficientemente justificados. Hay que diferenciar el plazo de ejecución de la acción formativa y la temporalidad de los gastos. El plazo de ejecución era, con las ampliaciones concedidas, hasta el 31 de mayo de 2014. La actividad subvencionada era concreta y con límites temporales muy concretos.

Marzo y noviembre de 2012.

A la vista de las argumentaciones de una y otra parte, entendemos que el recurso debe ser estimado.

En efecto, si se parte de que la actividad formativa se ha llevado a cabo, y de que la cantidad otorgada se ha destinado al fin previsto, es claro que el problema se sitúa en aspectos formales: la temporalidad de las acciones. Es decir, si determinadas acciones son subvencionables a la vista del tiempo en que fueron llevadas a cabo.



CUARTO.- Pretende la administración que algunas actividades no se deben subvencionar porque escapan al momento concreto en que se debieron llevar a cabo: los meses de marzo y noviembre de 2012.

Sin embargo, casa mal este criterio con el hecho, no discutido, de que la administración concedió varias prórrogas ampliando el plazo para ejecutar las acciones. Esta ampliación de plazo solo puede entenderse como una autorización de la administración para que las acciones formativas tengan lugar dentro de dichos espacios temporales. Es decir, una autorización para que las actividades subvencionables tengan lugar en ese mayor plazo de tiempo. De otra forma no se entiende qué sentido tiene ampliar el plazo de ejecución de la acción formativa. En principio si una acción formativa no se subvenciona, a la administración le ha de resultar indiferente el momento en que tenga lugar: sería una actividad privada llevada a cabo en el marco de la libertad de empresa. Luego, como sostiene la demandante, sí que ha existido una quiebra del principio de confianza legítima: el actor ha creído, legítimamente, que al recibir autorización para realizar la actividad formativa en un plazo ampliado, se le estaba permitiendo precisamente que las llevara a cabo -esas actividades-, dentro del marco de la subvención. Y muestra clara de la quiebra de dicho principio es la existencia de certificados que acreditan que 'la subvención ha sido aplicada a la finalidad concedida, constando por tanto su cumplimiento, así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada'. (...)'.

En consecuencia, por lo anterior expuesto cumple estimar el Recurso Contencioso-administrativo, que hace innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas por los litigantes.



SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 2 de julio de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA' la Resolución de fecha 26 de mayo de 2015 de la Dirección General de Economía Social de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de marzo de 2015, que había declarado el reintegro en cuantía de 71.002,87 €, más intereses de demora, respecto del incentivo por importe de 72.700 € concedido en fecha 18 de agosto de 2.011, con cargo a la medida 'DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA SOCIAL', apartado A.8 expediente 57314, al amparo de la Orden de 29 de junio de 2009, por la que establecen las bases reguladoras de un programa de apoyo a la innovación y al desarrollo de la economía social, y se efectúa su convocatoria para los ejercicios 2009 a 2013 (BOJA nº 133 de 10/07/2009).

Dicho reintegro se asienta en el apartado 1 letra c) del art. 28 de la Orden reguladora: 'incumplimiento de la obligación de justificar o por justificación insuficiente', al solo considerarse justificados gastos por importe de 1.697,13 € (72.700 € - 71.002,87 €).



SEGUNDO.- La actora, tras indicar que el primer pago de 54.525 € (75%) se había hecho efectivo el 24/04/2.012, y el segundo de 18.175 € (25%) el 19/03/2.014, habiendo modificado la Administración los plazos para realizar el proyecto, hasta el 31/05/2.014, y para justificar, hasta el 15/07/2.014, invoca los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación de las resoluciones recurridas, art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC).

La Administración acota temporalmente, en base a unos criterios arbitrarios, la subvencionalidad de determinados gastos, excluyendo los soportados en 2.011 y 2.013.

B) Infracción de los actos propios y del principio de confianza legítima, art. 3.1 LRJAPPAC.

La Administración había admitido la realización de actuaciones que respondían de manera indubitada al proyecto, antes y después de las jornadas que tuvieron lugar el 11 de noviembre de 2011 (Cádiz), 12 de enero (Jerez) y 26 de marzo de 2012 (Alcalá la Real). Sin embargo, ahora deniega la subvencionalidad de los gastos producidos después de la última sesión datada el 26/03/2.012, especialmente los correspondientes al ejercicio 2.013.

Es un contrasentido ampliar una vez tras otra el plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 2014 si a marzo de 2.012 se entiende ejecutado el proyecto, remitiéndose en apoyo de sus postulados a diversas certificaciones, entre ellas la emitida en fecha 22 de febrero de 2.013 por la Jefa del Servicio de Gestión de Proyectos, en cuyo apartado 3 se decía: '...CEPES-Andalucía ha aportado la documentación exigida en el apartado segundo de la condición resolutoria 4ª de dicha Resolución para la tramitación de las órdenes de pago correspondiente al 25% de cada una de las subvenciones referidas...'.



TERCERO.- El defensor de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso ex art art. 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), en relación con el art. 45.2 b) del mismo Cuerpo Legal. Subsidiariamente pide la desestimación de la demanda por razones de fondo, por los siguientes motivos: .- El objeto del reintegro no se puede limitar, como hace la recurrente, a los gastos producidos con posterioridad a la ejecución de la última actividad subvencionada.

Las irregularidades detectadas, además de índole material o cualitativas que discute la parte recurrente, son de tipo financiero y formales referidas a la justificación, respecto de las que nada opone la demandante.

Así: I.- Irregularidad material o cualitativa. Desplazamientos y gastos de estancias de desplazamientos y gastos de estancia de ponentes, personal técnico y responsables de las actuaciones subvencionadas de principios de 2.011 y 2.013, en cuantía de 2.676,61 €.

Se trata de gastos no conectados a la actividad subvencionada en cuanto las actividades formativas subvencionadas tuvieron lugar de noviembre 2.011, enero de 2.012 y marzo 2.012.

La única consecuencia que produjo la ampliación del plazo de ejecución aceptada por la Administración fue habilitar al beneficiario para ejecutar la actividad subvencionada hasta el plazo máximo concedido. Los gastos, para ser considerados subvencionables debían seguir cumpliendo el requisito cualitativo impuesto por el art. 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) - 'Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención' -, o sea: tener relación indubitada con la actividad subvencionada, sin que esta relación concurra en el presente supuesto.

II.- Irregularidades materiales y financieras. Salarios, seguridad y gastos de desplazamiento de la estructura de personal de las organizaciones representativas, en cuantía de 28.182,70 €.

Determinadas nóminas incluidas en la certificación de gastos hacen referencia a personal no incluido en el proyecto ni en la memoria técnica justificativa presentada.

No queda acreditado el pago de las nóminas de agosto y septiembre de Llovet García Inmaculada.

Asimismo, se excluyen las nóminas de esta última de marzo a julio de 2.011 por su falta de relación con la actividad subvencionada.

III.- Irregularidad financiera. Gastos de publicación, presentación, distribución de resultados, alquileres de salas y equipos y ejecución de los proyectos, en cuantía de 29.390 €.

No consta, conforme exige el art. 71 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, materialización del pago de las facturas H10/12, H11/12 del acreedor Qualia, 04P del acreedor Foinem, 007R de Trajano Consultoría, y 05P Foinem.

IV.- Irregularidad formal y financiera. Gastos de suministros y servicios exteriores. La Resolución de reintegro lista un total de 45 facturas que no se han aportado en copia compulsada con sus correspondientes gastos, y otras 37 facturas cuyos justificantes de pagos no se han aportado.

.- La concesión de la subvención y su ulterior pago no suponen el reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse al ejercicio de las facultades de control que corresponden al órgano interventor.

No se discute que el curso de formación se haya prestado materialmente, ni que la cantidad otorgada se hubiere aplicado a su prestación, ni cuanto ha supuesto el coste de la actividad. Lo que se discute y motivan suficientemente las resoluciones impugnadas es que determinados gastos que la beneficiaria pretende incluir no son incluibles o bien no han quedado suficientemente justificados.

Nos encontramos en el ámbito de la comprobación técnico-económica, no de la comprobación material sobre el cumplimiento de la finalidad subvencional que no se discute, ante un examen preliminar o apriorístico, que deja a salvo y no afecta a las facultades de comprobación y potestad de reintegro, sin que la subvencionada pueda escudarse en hipotética confianza legítima por no haberse detectado o haberlo hecho tardíamente los incumplimientos.



CUARTO.- No procede acordar la inadmisión del recurso judicial pues la actora aportó en el curso de este procedimiento, a requerimiento de la Sala, acuerdo societario de fecha 23 de julio de 2015 autorizando la interposición del presente Recurso Contencioso-administrativo.

Y de este modo subsanó, como así declaró la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2016, su inicial falta de aportación que se denuncia en el escrito de contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad.



QUINTO.- Casos análogos al presente seguidos entre las mismas partes han sido resueltos en otras sentencias de esta misma Sección, como vgr. la de fecha 22 de junio de 2017, recurso 723/2015, a cuyos argumentos estamos en méritos de unificación de criterios, a falta de otros elementos que justifiquen su apartamiento. Transcribimos parcialmente la reseñada sentencia: '(...)
PRIMERO.- La resolución impugnada dispone el reintegro de una subvención concedida en el marco de la Orden de 29 de junio de 2009 que establece las bases de un programa de apoyo y desarrollo de la economía social en sus convocatorias de 2009 a 2013. Se concedió la cantidad de 89.500 euros para la actuación denominada 'Encuentros empresariales de economía social'.

La subvención fue abonada en dos pagos, del 75 y 25% respectivamente. Se inició procedimiento de reintegro al no haberse aportado toda la documentación relativa a certificación de gastos. Tras diversos trámites se considera incumplida la obligación de justificación de la subvención en la cuantía de 80.513,58 euros a los que se suman 7.969,88 de intereses.

No debe tenerse en cuenta solo el aspecto de la temporalidad sino también el sustantivo; es decir, que el gasto aportado debe responder a la naturaleza de la actividad subvencionada, lo que en el caso no es predicable de todos, dada la fecha de ejecución efectiva de la actividad subvencionada. La acción subvencionada es una concreta y solo las actividades relacionadas con ella han sido subvencionadas. Esta es, resumida, la argumentación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La demandante parte de que el plazo para ejecutar las acciones formativas subvencionadas era inicialmente el comprendido entre la fecha de solicitud y el 31 de mayo de 2012. Luego fue solicitada y concedida una ampliación de plazo para ejecutar y justificar el proyecto: para ejecutar hasta el 31 de mayo de 2014, y para justificar hasta el 15 de julio del mismo año. (Resolución de 30 de junio F. 308 a 312 del expediente). El 15 de julio se presentó la documentación justificativa de la actuación subvencionada.

El asunto es sustancialmente idéntico al resuelto mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 (R.

627/2015 ) seguido entre las mismas partes. Reproducimos pues, en lo necesario, lo declarado en aquél asunto.

Sobre la base de esa ampliación de plazos para ejecutar las acciones, carece de sentido, sostiene la actora, que se haya ampliado ese plazo en varias ocasiones, y ahora se ordene el reintegro porque los gastos subvencionables son solo los producidos hasta dos meses después de la ejecución de la ultima sesión de noviembre de 2012. Y es que, si la administración en su momento entendió que era necesaria una serie de actuaciones para la terminación de los proyectos realizadas con posterioridad a febrero de 2013, y por ello amplió los plazos de ejecución, lo lógico, y congruente, es que esos gastos sean admitidos como subvencionables. Conceder más plazos y afirmar a la vez que la actuación subvencionada terminó el 1 de febrero de 2013 es ir contra sus propios actos, sostiene la recurrente. Con ello vulnera también el principio de confianza legítima.



TERCERO.- La parte demandada opone que existe suficiente motivación para la resolución dictada.

Admite que no se discute que el curso subvencionado se haya dado materialmente, ni que la cantidad otorgada se haya aplicado a su prestación. Lo que se discute, continúa la demandada, es que algunos gastos o bien no son incluibles o no han quedado suficientemente justificados. Hay que diferenciar el plazo de ejecución de la acción formativa y la temporalidad de los gastos. El plazo de ejecución era, con las ampliaciones concedidas, hasta el 31 de mayo de 2014. La actividad subvencionada era concreta y con límites temporales muy concretos.

Marzo y noviembre de 2012.

A la vista de las argumentaciones de una y otra parte, entendemos que el recurso debe ser estimado.

En efecto, si se parte de que la actividad formativa se ha llevado a cabo, y de que la cantidad otorgada se ha destinado al fin previsto, es claro que el problema se sitúa en aspectos formales: la temporalidad de las acciones. Es decir, si determinadas acciones son subvencionables a la vista del tiempo en que fueron llevadas a cabo.



CUARTO.- Pretende la administración que algunas actividades no se deben subvencionar porque escapan al momento concreto en que se debieron llevar a cabo: los meses de marzo y noviembre de 2012.

Sin embargo, casa mal este criterio con el hecho, no discutido, de que la administración concedió varias prórrogas ampliando el plazo para ejecutar las acciones. Esta ampliación de plazo solo puede entenderse como una autorización de la administración para que las acciones formativas tengan lugar dentro de dichos espacios temporales. Es decir, una autorización para que las actividades subvencionables tengan lugar en ese mayor plazo de tiempo. De otra forma no se entiende qué sentido tiene ampliar el plazo de ejecución de la acción formativa. En principio si una acción formativa no se subvenciona, a la administración le ha de resultar indiferente el momento en que tenga lugar: sería una actividad privada llevada a cabo en el marco de la libertad de empresa. Luego, como sostiene la demandante, sí que ha existido una quiebra del principio de confianza legítima: el actor ha creído, legítimamente, que al recibir autorización para realizar la actividad formativa en un plazo ampliado, se le estaba permitiendo precisamente que las llevara a cabo -esas actividades-, dentro del marco de la subvención. Y muestra clara de la quiebra de dicho principio es la existencia de certificados que acreditan que 'la subvención ha sido aplicada a la finalidad concedida, constando por tanto su cumplimiento, así como el correspondiente gasto total de la actividad subvencionada'. (...)'.

En consecuencia, por lo anterior expuesto cumple estimar el Recurso Contencioso-administrativo, que hace innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas por los litigantes.



SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales a la Administración demandada. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.3 y atendiendo a la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Adoración Gala de la Cuesta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ENTIDADES PARA LA ECONOMÍA SOCIAL DE ANDALUCÍA 'CEPES-ANDALUCÍA', contra la actuación administrativa anteriormente referenciada que anulamos por no ser conforme a Derecho. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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