Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 231/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 804/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100279
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2911
Núm. Roj: STSJ CL 2911/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00804/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2016 0000990
AP RECURSO DE APELACION 0000231 /2018 LP
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. AXA SEGUROS GENERALES SA.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, MESETA KARTING
INDOOR, SL , Eladio
Representación D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, MARIA DEL CARMEN
MARTINEZ BRAGADO , MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ZARATAN
Representación D./Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
SENTENCIA Nº 804
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 17 de septiembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 231/18, en el que son partes:
Como apelantes, las entidades AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
Y MESETA KARTING INDOOR, S.L., representadas por la procuradora Sra. Martínez Bragado y defendidas
por el letrado Sr. Martín García, y D. Eladio , representado por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y
defendido por el letrado Sr. Vallejo Fernández.
Como apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE ZARATÁN, representado por la procuradora Sra. Manzano
Salcedo y defendido por el letrado Sr. Mosquera Llamas; D. Eladio y las entidades AXA SEGUROS
GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y MESETA KARTING INDOOR, S.L., con la misma
representación y defensa anteriormente indicadas.
Es objeto de la apelación la sentencia 2/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número
dos de Valladolid, de 17 de enero de 2018 , dictada en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo
con el número 51/2016.
Antecedentes
1El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guillarte Gutiérrez en nombre y representación de DON Eladio contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, anulando la misma y condenando a la Meseta Karting Indoor S.L.y su compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la cantidad de 209.354, 24 euros, declarando prescrita la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración demandada. Las costas se imponen a Meseta Karting Indoor SL y su compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con un límite máximo en su tasación de 2.000 euros por todos los conceptos IVA incluido'.
Y el auto de aclaración de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, añade en el fallo que se condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , que se computarán desde el momento en que tuvo conocimiento de la reclamación, esto es, desde la fecha del traslado por parte de la Administración demandada.
2 Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las entidades Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, y Meseta Karting Indoor, S.L., y D. Eladio , recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a las respectivas partes contrarias, que presentaron a su vez escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3 Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinticinco de julio.
Fundamentos
1 En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia 2/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos de Valladolid, de 17 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 51/2016, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eladio contra la resolución 590/16, de 2 de agosto de 2016, recaída en el expediente administrativo nº 2/16, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por aquel por los daños personales padecidos en el accidente ocurrido el 25 de junio de 2013 cuando conducía un vehículo tipo KART en el circuito del centro comercial 'Equinoccio' de Zaratán (Valladolid).2 La sentencia apelada anula la resolución recurrida y condena a la empresa Meseta Karting Indoor S.L.
y a su compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. al abono de la cantidad de 209.354, 24 euros al recurrente; declara prescrita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración demandada e impone las costas a la empresa y a su compañía de seguros con un límite máximo en su tasación de 2.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido.
En el auto de aclaración de la sentencia se añade que se condena a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , debiendo computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la reclamación, esto es, desde la fecha del traslado por parte de la Administración demandada.
3 Apelan la sentencia la empresa y la compañía de seguros condenadas, así como el recurrente en la instancia.
Las primeras solicitan la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la indemnización, sin imposición de intereses moratorios ni las costas procesales.
La representación procesal de don Eladio interesa que se revoque parcialmente la sentencia y que se condene a la empresa y a su compañía aseguradora, de forma solidaria y directa, al abono de una indemnización de 360.000 € y a la empresa meseta Karting Indoor, S.L. al abono de los intereses legales y a la aseguradora a los intereses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha del siniestro (25 de junio de 2013), así como al pago de las costas.
4 Procede comenzar examinando los motivos de impugnación formulados por la empresa Meseta Karting Indoor S.L. y su compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., teniendo en cuenta que el primero de ellos se refiere a la prescripción de la acción para reclamar al amparo del art. 1968.2 del Código civil , pues, de estimarse, haría innecesario el examen de los demás motivos de impugnación y del recurso de apelación de don Eladio , pues este no ha solicitado en su recurso de apelación la condena del Ayuntamiento de Zaratán respecto del que en la sentencia de instancia se declara prescrita la acción para exigirle responsabilidad patrimonial.
Sostienen las apelantes que la juzgadora a quo incurre en incongruencia omisiva porque ni en la sentencia recurrida ni en el auto de aclaración se analiza y resuelve sobre la excepción de prescripción de la acción que había alegado en el escrito de contestación a la demanda y que se reitera al interesar el complemento de la sentencia.
En la sentencia de instancia se dice lo siguiente sobre la prescripción en el fundamento de derecho segundo: 'Debi éndose computar el plazo de prescripción de esta acción desde que el perjudicado pudo ejercitar la misma, dicho cómputo, cuando se trata de lesiones o daños corporales, no se inicia, como reiteradamente tiene resuelto el Tribunal Supremo, sino desde que se estabilizan las lesiones, momento en el que se está en disposición de efectuar la reclamación, sin que conste documentado en autos que, desde dicha fecha, se hubiera interrumpido la prescripción mediante comunicaciones o reclamaciones dirigidas al demandado, sin que entre dichas comunicaciones hubiera mediado un lapso temporal superior a un año, pues el escrito que se presentó en el ayuntamiento y que el actor invoca como susceptible de interrumpir la prescripción no puede tener ese efecto teniendo en cuenta que la fecha es de 30 de mayo de 2014 anterior a la fecha de estabilización lesionar.
El perito judicial Sr. Olegario establece la estabilización lesionar el 24 de julio de 2014, y esta es la fecha que hay que tener en cuenta, pues el perito judicial a parte de su objetividad e imparcialidad ha mostrado un convencimiento y seguridad firme sobre esta cuestión, por lo que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la administración está prescrita, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la ley 30/92 '.
En el fundamento de derecho cuarto del auto de aclaración de la sentencia se dice sobre este extremo: 'No es cierto que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre la prescripción alegada; se ha pronunciado en cuanto, solo ha apreciado prescripción respecto de la Administración. No pudo haberla apreciado en ningún caso frente a las codemandadas pues solo resulta aplicable el plazo de un año a la Administración'.
Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo, FJ 2 (ES:TC :2009:83) que: '...[e]l derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. En la STC 40/2006, de 13 de febrero , se afirma: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En el presente caso, se aprecia que se ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia porque en la sentencia nada se dice sobre la prescripción de la acción invocada por las codemandadas y en el auto de aclaración, al responder sobre el complemento de la sentencia interesado por ellas sobre este extremo, dice la juzgadora a quo, sin más, que no les es aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción, sin razonar por qué y en virtud de qué precepto legal se sostiene esa afirmación, cual es el que es plazo aplicable y desde cuándo lo computa.
Por tanto, la respuesta no es razonable ni congruente con lo solicitado ni puede inducirse del conjunto de razonamientos de la sentencia, siendo preciso por ello entrar a examinar si efectivamente ha prescrito la acción ejercitada.
Es de destacar también la incongruencia de la postura del recurrente-apelante cuando no interpone el recurso de apelación contra la desestimación del recurso contencioso- administrativo en relación con el Ayuntamiento de Zaratán en la medida en que dicha desestimación se funda en la prescripción de la acción y para apreciarla se ha de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción; día inicial que en este caso ha de ser el de la estabilización de las lesiones sufridas por el recurrente-apelante, pues parece obvio que esa fecha ha de ser la misma para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada contra las demandadas-apelantes.
En la sentencia se fija esta fecha en el día 24 de julio de 2014.
Siendo el plazo de prescripción de la acción ejercitada contra las demandadas-apelantes, frente a lo que se dice en el auto de aclaración el de un año, que establece el art. 1968.2º del Código Civil , para la exigencia de las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del mismo texto legal , la acción estaría prescrita por las razones que a continuación se exponen.
Recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013 del Tribunal Supremo, Sala 1 ª, que el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»).
El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. num. 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. num. 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. num. 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
Partiendo, por coherencia, del día en que se fija en la sentencia como fecha inicial para el cómputo de la prescripción de la acción dirigida contra la Administración (24 de julio de 2014 ), las demandadas-recurrentes no tuvieron conocimiento de la reclamación efectuada al Ayuntamiento, que no a ellas directamente, hasta el 29 de abril de 2016 (folio 90 del expediente); por tanto, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.
Es más, conviene señalar que en el presente caso estamos en presencia de la llamada solidaridad impropia, que desde la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , se reconoció junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguiente ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege. Esta modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esa Sala de acuerdo con la que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes».
Esta doctrina es la que ha de aplicarse al caso enjuiciado porque la reclamación se hizo exclusivamente al Ayuntamiento de Zaratán el 9 de marzo de 2016 y fue el Ayuntamiento el que puso en conocimiento de las demandadas-apelantes el 29 de abril de 2016 la reclamación por el accidente sufrido por el recurrente-apelante el 25 de junio de 2013, por lo que la reclamación de 9 de marzo de 2016 no interrumpió la prescripción frente a las demandas-apelantes y la acción estaría igualmente prescrita aunque se entendiera, en una interpretación lo más favorable al accidentado, que la estabilización de las lesiones se produjo en la fecha que sostiene el recurrente-apelante el 12 de marzo de 2015, ya que la interrupción se produjo, en su caso, el 29 de abril de 2016.
Tampoco sirven para interrumpir la prescripción los burofax, de 29 de mayo de 2014 y 22 de mayo de 2015, a los que el recurrente-apelante no alude en la demanda y aporta después como documental, antes de la celebración del juicio, porque (i) el primero es anterior al inicio del plazo de prescripción y sea cual sea la fecha que se tenga como día inicial del cómputo de plazo de prescripción, no se puede interrumpir lo que no se ha iniciado y (ii) porque ninguno de los dos consta que hayan sido entregados a las demandadas-apelantes, solo que se dejó aviso y no se ha practicado prueba encaminada a acreditar la fecha de su efectiva entrega, si esta tuvo lugar.
Cabe a mayor abundamiento añadir a lo dicho, que no se considera debidamente acreditado que la estabilización de las lesiones se produjera el 12 de marzo de 2015 y no en la fecha señalada por el perito judicial, por la ausencia de toda justificación sobre la toma de esta fecha en los informes aportados en el expediente y con la demanda, pues el recurrente ha tenido crisis epilépticas y antes y después de ella.
En el informe del perito judicial, doctor Olegario , especialista en Medicina legal y forense y en valoración del daño corporal, que es el tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, para fijar la fecha de estabilización de las secuelas se señala que son 5, a fecha 20 de junio de 2016, las crisis epilépticas sufridas por el recurrente: mayo 2014, septiembre 2014, febrero 2015, junio 2015 y septiembre de 2016. En cuanto a la estabilización lesional indica que el momento concreto en que esta se produce es complejo, porque la mayoría de las veces no se produce de forma brusca sino progresivamente y los criterios médico legales para establecer el alta por estabilización lesional son varios; aplica en este caso el de la reincorporación laboral y el de periodos medios de curación de las lesiones y con ellos establece como fecha la de 24 de julio de 2014 en la que se emite informe por los doctores Jose Daniel y Luis Enrique , neurocirujanos de la clínica Ruber de Madrid.
El argumento utilizado por el recurrente para rechazar el informe del perito judicial, basado en que no es experto en la materia frente a su perito que sí lo es, quien ha manifestado que es preciso para poder diagnosticar la epilepsia 1 año y para poder considerarla estabilizada dos años, no es de recibo porque con arreglo a ese mismo argumento el perito de parte no podía haber considerado estabilizadas las lesiones hasta mayo de 2016 y diagnosticada la epilepsia hasta mayo de 2015, por el contrario, sin explicación alguna en su informe, señala como fecha la de marzo de 2015, en base al informe efectuado por el médico que trató al recurrente en Berlín en el que se mantiene la medicación que ya se le había pautado y se le recomienda subir la dosis para evitar nuevas crisis.
5 Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Meseta Karting Indoor S.L. y su compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia 2/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Valladolid, de 17 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 51/2016, y revocándola, en su lugar, acordamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Eladio contra la resolución 590/16, de 2 de agosto de 2016, recaída en el expediente administrativo nº 2/16, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por aquel por los daños personales padecidos en el accidente ocurrido el 25 de junio de 2013 cuando conducía un vehículo tipo KART en el circuito del centro comercial 'Equinoccio' de Zaratán (Valladolid).
La estimación de este recurso de apelación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eladio .
6 Al estimarse el recurso de apelación de las mercantiles señaladas, no procede la imposición de las costas de esta instancia en relación con ese recurso ni tampoco respecto del recurso de apelación que se desestima, dado que la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia ha dado lugar a que se pudiera mantener en esta instancia la no prescripción de la acción ( art. 139.2 de la LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, por lo expuesto, ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Meseta Karting Indoor S.L.y su compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia 2/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número dos de Valladolid, de 17 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 51/2016, que revocamos.
2º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Eladio contra la resolución 590/16, de 2 de agosto de 2016, recaída en el expediente administrativo nº 2/16, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por aquel por los daños personales padecidos en el accidente ocurrido el 25 de junio de 2013 cuando conducía un vehículo tipo KART en el circuito del centro comercial 'Equinoccio' de Zaratán (Valladolid).
3º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eladio contra la sentencia antes indicada.
4º No imponer las costas de esta instancia respecto de ninguno de los recursos de apelación.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
