Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 605/2016 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 804/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100859
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2633
Núm. Roj: STSJ CV 2633/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 605/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 804/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Magistrados
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO
En Valencia a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 605/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
GODELLETA representado por la Procuradora Dª TERESA DE ELENA SILLA y asistido por la letrado Dª
MILAGROS COLLADO BOIRA contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa
formulada con el nº 46/14565/2015 ante el Tribunal Económico Administrativo regional e interpuesta frente
a la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 4155/2015 del canon de
control de vertidos correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-2014 al 31-12-2014 liquidado por la
Confederación Hidrográfica del Júcar por importe de 430,01 euros, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la liquidación nº 4155 de 2014 del canon de control de vertidos de la urbanización Los Almendros del ejercicio 2015 practicada al Ayuntamiento de Godelleta por importe de 430'01 euros con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada con el nº 46/14565/2016 ante el Tribunal Económico Administrativo regional e interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 4155/2015 del canon de control de vertidos correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-2014 al 31-12-2014 liquidado por la Confederación Hidrográfica del Júcar.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes extremos: En primer lugar se alega la falta de motivación del acto recurrido invocando para ello diversas sentencias del TJCV estimando dicha causa de impugnación y todo ello sin que conste en la liquidación notificada motivación alguna que permita servir de justificación al cálculo de la deuda.
Que en todo caso refiere, la propuesta de imputación de los vertidos al Ayuntamiento, cuando los mismos fueron autorizados a la mercantil PROMOCIONES GODELLETA SL no habilita a la CHJ para liquidar al Ayuntamiento dicho deuda, cuando los mismos habían sido previamente autorizados a una entidad privada y actuación que supone una manifestación de arbitrariedad de la confederación causante de indefensión al recurrente, y todo ello ante la imposibilidad de la CHJ de localizar y cobrar el canon al titular del vertido.
Se alega en segundo lugar que el Ayuntamiento de Godelleta no es el sujeto pasivo del vertido y ello por cuanto que el vertido fue autorizado en su día a PROMOCIONES GODELLETA SL procediendo,dichos vertidos de la Urbanización Los Almendros que no constituyen aglomeración urbana por lo que, los responsables del vertido serían los titulares causantes del mismo como comunidad o agrupación.
En idénticos términos se pronuncia en relación con el hecho imponible que la CHJ determina unilateralmente desconociendo los parámetros que ha tenido en consideración para su fijación solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
SEGUNDO - El Abogado del Estado se opone, en contestación a la demanda en los siguientes términos: En concreto, prosigue, a la vista del expediente administrativo consta que se le había otorgado una autorización de vertidos a PROMOCIONES GODELLETA SL en el año 2007 por un plazo improrrogable de 5 años condicionado a la conexión del sistema de depuración con el que contaba la urbanización, a la red de alcantarillado y condiciones que no fueron cumplidas tal y como consta en el expediente administrativo, y por ello finalizado el plazo de vigencia de la autorización de vertidos la titularidad corresponderá al Ayuntamiento habida cuenta que la zona constituye una aglomeración urbana.
Que por ello se rechazan los defectos de forma imputados, como es la falta de motivación solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Procede examinar, con carácter previo, la normativa aplicable para la resolución del presente recurso que viene constituida por: El artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas dispone respecto a Vertidos no autorizados: 1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
Asimismo, e l artículo 113 del mismo texto legal tras la modificación operada por la disp. final de la Ley 11/2005, de 22 junio, regula el Canon de control de vertidos en los siguientes términos: 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.
El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.
8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.
Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración.'
CUARTO.- Entrando a examinar los motivos concretos de impugnación y atendiendo a los anteriores pronunciamientos de esta misma Sala y sección sobre la cuestión aquí suscitada procedemos a analizar ,en primer término, la alegación de falta de motivación de la liquidación notificada, el Ayuntamiento alega que la liquidación girada se sustenta en una autorización de vertidos del año 2007 a un tercero, sin que en la liquidación emitida se incluya, motivación alguna para sustentar la cuantificación del canon de vertidos , lo que le ocasiona indefensión , determinando e imputando arbitrariamente, y de modo unilateral, prosigue, el volumen de vertidos sin determinar su procedencia y actuaciones todas ellas llevadas a cabo sin dar el oportuno traslado al Ayuntamiento demandado.
Del examen del expediente administrativo consta que con fecha 16-2-2010 el servicio de Policía de Aguas y Cauces Públicos realiza visita de inspección a las viviendas de la Urbanización Los Almendros y comprueba que sí hay actividad en la urbanización y que no existe mantenimiento de las instalaciones de depuración y por ello se procede a imputar al Ayuntamiento de Godelleta la titularidad de los vertidos al no haber ejecutado la red de alcantarillado a la que se comprometió para dar servicio a la urbanización en la que se incluye la urbanización Rincón de los almendros que se encuentra ubicada en suelo urbano y que constituye, según refiere la Confederación, una aglomeración urbana a los efectos de lo establecido en el artículo 2 del R.D. 11/1995 , por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales, y al artículo 25.2 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, LRBL, modificada por la Ley 11/1999 que establece que 'El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias....1)....alcantarillado y tratamiento de aguas residuales...', a no ser que haya constituida una Comunidad de Usuarios de vertidos.
Asimismo, según informe emitido con fecha 23/03/09 por el Área Régimen de Usuarios de este Organismo sobre la Titularidad de Vertidos de Aguas Residuales realizados por urbanizaciones o polígonos Industriales '(...) en todos estos supuestos (es decir, en suelo urbano, urbanizable, núcleos de viviendas consolidados y núcleos de población en general que puedan forma parte de una aglomeración urbana) la prestación del servicio recaerá siempre sobre el ente local, quien será el titular legal de los vertidos, el sujeto responsable de su tratamiento y gestión, así como el sujeto legitimado para promover la correspondiente solicitud de autorización de vertidos ante el Organismo de cuenca, y en sentido, sujeto activo de los posibles ilícitos administrativos vinculados a dichos vertidos'.
De todo lo anterior se deduce que en suelo clasificado como urbano es competencia municipal la dotación de servicios de evacuación de aguas residuales, así como su adecuado tratamiento.' A partir de ello y del expediente administrativo obrante se constata que la CHJ en la resolución de 2-5-2013 imputa la titularidad del vertido al Ayuntamiento y le otorga el trámite de audiencia, presentando el Ayuntamiento alegaciones el 5-6-2013 y en fecha 23-10-2013 se inicia procedimiento de revisión sobre la titularidad del vertido y posteriormente se practica la liquidación ahora impugnada.
Por otra parte, en el iter procedimental descrito debemos descartar la concurrencia de las defectos formales que se aducen por la Corporación actora, por cuanto no se infringe el trámite de audiencia con la indefensión que se alega, en primer lugar, por cuanto ya hemos señalado, la dualidad de procedimientos, por lo que la falta de aquel tramite en el anterior para la determinación de la titularidad del vertido, no puede ser aducido en este. Pero además el Ayuntamiento formuló alegaciones y la CHJ en la resolución de 2-5-2013 imputa la titularidad del vertido al Ayuntamiento, asimismo, a tenor de la demanda, la actora conoce las razones por las que se practica la liquidación que impugna, por lo que debemos rechazar la falta de motivación.
QUINTO .- Despejadas las anteriores cuestiones procedemos al análisis de las razones de fondo que se oponen frente a liquidación, empezando por la consideración de aglomeración urbana en que se basa la CHJ para liquidar frente al ayuntamiento de la urbanización Los Almendros calificación a la que la Corporación se opone.
Es de destacar que el Ayuntamiento recurrente estima que no puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto, por cuanto que el vertido lo efectuarían, materialmente, terceros y es a ellos a quienes habría de liquidarse el tributo.
Dicha posición, que se puede quedar puntualmente reflejada en alguna sentencia, no puede, sin embargo, ser acogida puesto que, como se expondrá, el legislador ha definido el hecho imponible anudándole al procedimiento de saneamiento y depuración de aguas residuales y a la distribución de competencias entre Administraciones, siendo que en dicho marco competencial la actividad de alcantarillado y construcción de colectores para el tratamiento de aguas residuales urbanas se asigna claramente a los Ayuntamiento (sin perjuicio de las competencias autonómicas o de otros entes públicos), siempre con el objetivo último de conseguir el buen estado ecológico de las masas de agua y, en consecuencia, es la Corporación Local la responsable del vertido, y de solicitar autorización para el mismo, sin perjuicio de la posibilidad de repercutir la tasa. Esta regla general sólo cede en el supuesto de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes equivalentes, polígonos industriales o urbanizaciones que no formen parte de una aglomeración urbana.
Pues bien, a tenor de lo hasta aquí expuesto procede señalar que resulta preciso analizar el concepto de 'aglomeración urbana', cuyo significado será de aplicación a las distintas pedanías y urbanizaciones que del Ayuntamiento recurrente dependa, en atención a la definición recogida en el artículo 2 del Real Decreto- Ley 11/1995, de 28 de diciembre , por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas. Dispone el referido precepto que se entiende por aglomeración urbana la 'zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final'. Añadiendo el artículo 3 de este mismo Real Decreto -Ley que 'las Comunidades Autónomas fijarán, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estableciendo el ente público representativo de los municipios a los que corresponda, en cada caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-Ley'.
De la lectura de los preceptos transcritos parece desprenderse la necesidad de que para que una aglomeración urbana sea considerada como tal se haya producido previamente una declaración en ese sentido por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente, con audiencia al Ayuntamiento afectado (dado que sobre dicho Ayuntamiento recaerá la obligación de cumplir las previsiones que, con el fin de proteger la calidad de las aguas de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales urbanas, se establecen en la citada norma).
Todo lo cual se perfila como una obligación que las Comunidades Autónomas necesariamente habrán de cumplir, pues de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 3, las mismas 'fijarán' dichas aglomeraciones urbanas. Ahora bien, es lo cierto que la mayoría de las Comunidades Autónomas, entre ellas la Comunidad Autónoma Valenciana, han incumplido dicha obligación, lo que determinaría que las previsiones contenidas en el Real Decreto 11/1995 en relación con las mismas quedarán imposibilitadas de cumplimiento.
No obstante, ha de tenerse presente que el citado Real Decreto-Ley fue dictado con el objeto de transponer la Directiva Comunitaria 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en la cual se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas aguas son tratadas correctamente antes de su vertido. Y en relación con dicha Directiva, concretamente en relación con su incumplimiento por parte del Estado Español, ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 19 de abril de 2007 (TJCE 2007/74) en la que que condena al Reino de España.
La referida Sentencia fue dictada en el marco del recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea ante el incumplimiento por parte del Estado español ' de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 , 4 y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no someter las aguas residuales urbanas de la aglomeración de Sueca, de sus pedanías costeras (El Perelló, Les Palmeres, Mareny de Barraquetes, Playa del Rey y Boga de Mar) y de determinados municipios de la comarca de La Ribera (Benifaió, Sollana y Almussafes), a un tratamiento adecuado antes de que sean vertidas en una zona declarada sensible'.
En relación con dicha sentencia es de destacar que la misma pone de manifiesto que 'el Reino de España no discute que las entidades territoriales a las que afecta el presente procedimiento -y en particular las pedanías costeras de Sueca- constituyen aglomeraciones'. Es decir, que si bien la Comunidad Autónoma Valenciana no ha cumplido hasta el momento con su deber de declarar cuáles son las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estima el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que ello no es óbice para que las pedanías del municipio de Sueca sean consideradas como tal; y si ello es así en el caso enjuiciado, habrá que entender que lo será igualmente en otros supuestos semejantes que se planteen.
A partir de ello la CHJ entiende que la urbanización Los Almendros tiene la consideración de aglomeración urbana y por tanto el Ayuntamiento es sujeto pasivo del canon.
Así las cosas puede afirmarse que, en el supuesto ahora planteado, la urbanización examinada tiene cabida en la definición de aglomeración urbana que ya contemplaba la Directiva 91/271/CEE, y que el Real Decreto-Ley 11/1995 reproduce, como 'zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final', sin que en dicha definición se entre a considerar la condición del suelo como urbano o urbanizable.
Sin embargo, como ya hemos señalado esta consideración general cede en los supuestos de núcleos aislados de población inferiores a 250 habitantes y en base a ello la actora niega que le corresponda el pago del canon.
Pues bien por lo que se refiere el número de habitantes resulta que no se superan en la urbanización de la Los Almendros, sin embargo la condición de aquella como núcleo aislado de población, no ha sido clarificada por las partes y por ello el Ayuntamiento debe pechar con dicha omisión probatoria, pues a dicha parte atendiendo al principio de facilidad de aportación le correspondía justificar que le es de aplicación la excepción a la regla general, y por lo ya señalado la demandante no satisface la carga de la prueba que asimismo le corresponde para acreditar que se encuentra amparado por la excepción, y ello nos conduce a desestimar la demanda. ' Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado idéntico al ya resuelto por esta Sala y sección procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y derechos de procurador.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto el AYUNTAMIENTO DE GODELLETA representado por la Procuradora Dª TERESA DE ELENA SILLA y asistido por la letrado Dª MILAGROS COLLADO BOIRA contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada con el nº 46/14565/2015 ante el Tribunal Económico Administrativo regional e interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 4155/2015 del canon de control de vertidos correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-2014 al 31-12-2015 liquidado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos prevenidos en el FDº 6º de la presente resolución.Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

